Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1037/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4854

Núm. Roj: STSJ M 4854/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0018227
Procedimiento Ordinario 1037/2018
Demandante: D./Dña. Alberto
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 360/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 1037/2018, interpuesto por don Alberto , representada
por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Pintado de Oyagüe, contra la resolución de 18 de mayo
2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico
administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Habiendo
sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por don Alberto se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se declare la prescripción de las liquidaciones correspondientes al IVA correspondiente al ejercicio 2.008 de la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar S.A., así como las sanciones, intereses y recargos girados como consecuencia de dichas liquidaciones prescritas, procediendo a realizar las reliquidaciones que pudieran corresponder como consecuencia de dichas modificaciones o, subsidiariamente y en defecto de lo anterior, se revoque la declaración de deudor fallido respecto de la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar S.A. anulando en consecuencia el acuerdo de derivación de responsabilidad frente a él Núñez, declarándose la existencia de bienes (créditos) a favor de la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar S.A. derivados de las ventas realizadas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 12 de junio de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Alberto impugna la resolución de fecha 18 de mayo 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación- económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Administrador de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 18 de septiembre de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 25 de mayo de 2015 por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1. a ) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria , del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad PROMOCIONES ALCARREÑAS LAMAR SA por los conceptos de sanciones tributarias 2T 2012, 2T 2014 y 3T 2014, autoliquidaciones sin ingreso o fuera de plazo Modelo 303 ( por la letra a) del artículo 43.1) y de liquidación provisional IVA 2008 (por la letra b) del artículo 43.1), con un alcance total de la responsabilidad de 27.729,66 euros.

Dicha resolución desestima la reclamación en base a las siguientes consideraciones: 'Las alegaciones referidas a la prescripción de la liquidación provisional del IVA 2008 y a la falta de concurrencia de los presupuestos para la declaración de responsabilidad ya fueron formuladas en el recurso de reposición y fueron contestadas y desestimadas en el acuerdo resolutorio del mismo con unos fundamentos que no han sido desvirtuados por el reclamante con ninguna nueva argumentación dirigida expresamente a discutirlos, por lo que este Tribunal, con la finalidad de evitar inútiles repeticiones, los da aquí por reproducidos, sin perjuicio de insistir en que en el expediente constan, entre otra documentación, los justificantes de la notificación de la propuesta de liquidación efectuada con fecha 21 de enero de 2010, de la notificación de la providencia de apremio efectuada con fecha 17 de octubre de 2013 y del acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad efectuada con fecha 10 de abril de 2015, sin que entre ninguna de dichas fechas haya transcurrido el plazo de cuatro años necesario para la prescripción., y en que en el acuerdo impugnado se contiene una Justificación suficiente de la concurrencia de los presupuestos necesarios para de la declaración de responsabilidad subsidiaria del reclamante, en su condición de administrador único de la sociedad, tanto respecto de la letra a) como de la letra b) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria .



CUARTO.- Por último, en cuanto a la alegación de que aún no se ha cobrado el importe de la parte del precio aplazado de la venta formalizada en la escritura de fecha 15 de octubre de 2008, esa alegación no afecta a la regularidad de la liquidación por el IVA incluida en el alcance de la responsabilidad, que fue practicada en ejecución de la resolución de este Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2011, recaída en la reclamación n° NUM001 '.



SEGUNDO.- El mencionado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo la prescripción de las liquidaciones correspondientes al IVA del ejercicio 2.008 de la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar S.L. dado que todas las notificaciones que se refieren a la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar S.A. pues otra cosa es el domicilio del administrador de la sociedad, se han realizado en la calle Santa Engracia 162 de Madrid, resultando que la práctica totalidad de ellas no se han entregado por ser domicilio 'desconocido'. Y es domicilio desconocido porque la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar, S.A., tiene su domicilio a efectos de notificaciones (como ya conoce la Agencia Tributaria), en Bilbao, Calle Gran Vía nº53 4ºDcha Izq (48011 - Bilbao) y ese domicilio ya ha sido notificado a la Agencia Tributaria en varias ocasiones desde el año 2.011; la ausencia de los presupuestos necesarios para la existencia de la derivación de responsabilidad recurrida; y, la falta de consideración por parte de la Administración demandada de las ventas realizadas por la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar S.A. y por lo tanto, la existencia de créditos a favor de la mercantil Promociones Alcarreñas Lamar S.A. a consecuencia de las ventas realizadas en las escrituras aportadas.

El Sr. Abogado del Estado se opuso señalando que constan en el expediente administrativo los justificantes de la notificación de la propuesta de liquidación efectuada el 21 de enero de 2010, de la notificación de la providencia de apremio con fecha 17 de octubre de 2013 y del acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad efectuada el 10 de abril de 2015 por lo que entre ninguna de dichas fechas ha transcurrido el plazo de cuatro año que para la prescripción señala el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Opone que en la demanda se ponen de manifiesto de forma confusa una serie de antecedentes y no se realiza justifica realmente que la resolución objeto del presente procedimiento incurra en alguna infracción del ordenamiento jurídico.



TERCERO.- Tal y como consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad una de las deudas incluidas es la liquidación nº NUM002 correspondiente al IVA del ejercicio 2008 respecto de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó en parte la Reclamación nº NUM001 en acuerdo de fecha 20/12/2011 y ordenó la retroacción de las actuaciones emitiendo una liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 periodos 1T, 2T, 3T Y 4T de la que se derivó una Cuota de 22.688,88 € más 4.801,96 € en concepto de intereses de demora por lo que resultó un total a ingresar de 27.490,84 € a la que añadir los intereses de demora sobre el ingreso que se debió haber efectuado, se han calculado teniendo en cuenta los períodos comprendidos desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso, hasta la fecha de la resolución y que ascendían a la suma de 4.801,96 €.

Dispone el artículo 67.2 de la L.G.T . que el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas, ' 2. (...) Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios '.

Como señalamos más arriba el TEAR expresa que consta en el expediente los justificantes de la notificación de la propuesta de liquidación efectuada con fecha 21 de enero de 2010, de la notificación de la providencia de apremio efectuada con fecha 17 de octubre de 2013 y del acuerdo de inicio del expediente de declaración de responsabilidad efectuada con fecha 10 de abril de 2015, notificaciones que interrumpirían el plazo.

Comprobado el expediente en el mismo aparece el acuse de recibe relativo a la liquidación provisional del IVA de 2008 recogido el 21 de enero de 2010. En dicho acuse de recibo aparece el sello de la empresa en el que consta como domicilio la calle Santa Engracia nº 162, 1º Dha, de Madrid. También consta el acuse de recibe relativo a la liquidación en ejecutiva remitida al mismo domicilio y recogida el 17 de octubre de 2013 y el mismo recurrente reconoce en su escrito de alegaciones al acuerdo de derivación que el inicio de éste le fue notificado el 10 de abril de 2015.

Señala el recurrente que el domicilio de la mercantil estaba en la Calle Gran Vía nº53 4ºDcha Izq, en Bilbao lo que sabía la Administración desde el año 2011. Es cierto que obran intentos de notificación en la calle Santa Engracia nº 162 con el resultado de desconocido como por ejemplo la resolución con imposición de sanción de 1 de febrero de 2013, la notificación de embargo de cuentas intentada el 23 de diciembre de 2013, la inclusión en la campaña NEO, intentada el 16 de abril de 2014 y el 14 de noviembre de 2011. Como también es cierto que los 8 de abril y 22 de junio de 2011 el recurrente como representante de la mercantil señaló como domicilio a efectos de notificaciones el ubicado en Bilbao en relación con una propuesta de liquidación provisional por IVA del ejercicio 2009.

En base a dichos datos hubiera sido procedente que se hubieses articulado prueba en relación con la falta de eficacia de las notificaciones recibidas en el domicilio reseñado y que, a la postre, determinaron la interrupción del plazo de prescripción pero ello no fue así pues el domicilio en Bilbao señalado a efectos de notificaciones lo fue para un expediente diferente y no consta se realizara, en modelo oficial, cambio de domicilio fiscal de la mercantil, por lo que, en suma, las consideraciones del TEAR, en lo que se refiere a esta cuestión, resultan ajustadas a derecho.



CUARTO.- En relación con el segundo de los motivos, el examen debe efectuarse a partir de la regulación de la responsabilidad subsidiaria que contiene la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su artículo 41 , referido a los responsables tributarios, dispone lo siguiente: '1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley .

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.' El artículo 43.1, letra a ) y b) de la misma Ley General Tributaria , precepto relativo a los responsables subsidiarios, establece en lo que ahora importa: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' Respecto de la primera, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6329/2010 ), ha declarado en relación con el artículo 40.1, párrafo segundo de la L.G.T. del año 1963 , antecedente del actual artículo 43.1, letra a ) y b) de la Ley 58/2003 , lo siguiente: 'La imputación de responsabilidad a los administradores sociales por el cese de actividad por la sociedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

Ante la ausencia de definición normativa del concepto 'cese de actividades', se han generalizado las posiciones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales el cese de actividad que integra el presupuesto de responsabilidad del artículo 40.1, párrafo segundo, de la L.G.T/1963 constituye un concepto fáctico, no jurídico ni formalista, consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades.

La exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición íntegra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial.' Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 18 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 2733/2006 ), citando a su vez la sentencia de 7 de febrero de 2005 (casación en interés de la ley nº 76/2003), afirma en su Fundamento de Derecho Tercero: '(...) Finalmente, no cabe olvidar que la derivación de responsabilidad por cese de la actividad de la persona jurídica tiene una dimensión fáctica, siendo necesario únicamente que la paralización sea completa y presumiblemente irreversible (...)'.

Se limita el recurrente a señalar que ha presentado los impuestos y documentación exigida por la normativa vigente pero no rebate fácticamente ninguno de los presupuestos que se contienen en el acuerdo impugnado que recoge todos y cada uno de los puntos doctrinales que se exigen para dicha declaración por lo que este motivo también se desestima.



QUINTO.- En el último de los motivos, debemos entender que se está alegando la existencia de créditos en la mercantil para hacer frente al pago de la deuda y, a tales efectos, aportó escritura de compraventa de bienes inmuebles.

Debe tenerse en cuenta que, no conociéndose otros bienes embargables con los que cubrir los débitos perseguidos, ni la existencia de posibles responsables solidarios, la sociedad fue declarada fallida totalmente con fecha 18-07-2014 por el importe pendiente con la Hacienda Pública. La escritura de compraventa fue emitida en el año 2008 de ahí que el embargo en el Registro de la Propiedad fuera negativo y, por otro lado, la fecha límite de pago del precio era el 15 de abril de 2009 y no consta de manera fehaciente que el crédito no se hubiera cobrado antes de dicha fecha ni que se hayan realizado acciones para obtener su cobro, por lo que no podemos atender el motivo aducido.



SEXTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad si a ello hubiera derecho, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benito contra la resolución de 18 de febrero 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº NUM000 .

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1037-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1037-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
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