Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2019 de 30 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100220
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:650
Núm. Roj: STSJ NA 650/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000360/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto en grado de apelación, el presente rollo Nº 430/2019
formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 187/2019, de fecha
12-9-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona
correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 246/2018. Siendo partes:
como apelante EL AYUNTAMIENTO DE CASTEJON, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Elena Zoco Zabala y defendido por el Letrado D. Alberto Andérez González, cómo apelada la mercantil
GESPORT GESTIÓN DEPORTIVA S.L. KINES SERVICIOS Y GESTIÓN DEPORTIVA S.L.-UTE, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Burguete Mira y defendida por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz
de Barrón.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 187/2019, de fecha 12-9-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 246/2018 en su fallo acuerda: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Burguete Mira, en nombre y representación de GESPORT GESTIÓN DEPORTIVA S.L. KINES SERVICIOS Y GESTIÓN DEPORTIVA S.L.-UTE, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castejón, de 21 de junio de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Castejón de 27 de abril de 2.018, por el que se aprueba la liquidación de aportación municipal en pérdidas explotación de instalaciones deportivas, de los años 2.012 a 2.015, así como repercusión de gastos, y en consecuencia, RECONOCER el derecho de la entidad recurrente a que se incluya el déficit en la gestión de 2.015 total, y ANULAR las repercusiones, y RECONOCER que no hubo aportación municipal en 2.015, debiendo incrementarse en 32.000 euros la cantidad pendiente de abono, todo ello con intereses. Todo ello, con expresa condena en costas para la parte demandada'.
SEGUNDO .- Por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se acuerde desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandante en autos.
La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-12-2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes.
La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castejón, de 21 de junio de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 27 de abril de 2018, por el que se aprueba la liquidación de aportación municipal a explotación de instalaciones deportivas, de los años 2012 a 2015.
La Juez de instancia aplica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Pamplona, de 16 de marzo de 2018, que estimando la demanda interpuesta por la entidad contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Castejón al no haber tramitado ningún procedimiento para adjudicar el contrato desde el 31 de mayo de 2013, fecha en la que se acordó la extinción de mutuo acuerdo del mismo, acordaba proceder a una inmediata nueva tramitación de adjudicación del contrato, la cual, sin embargo, tampoco parece que haya tenido lugar. Analiza únicamente la liquidación del año 2015, de conformidad con el principio dispositivo.
Durante la ejecución del contrato han surgido hechos no previstos al tiempo de su contratación (no estaba prevista ni la modificación del contrato, ni tampoco la posterior declaración de lesividad, ni la extinción de mutuo acuerdo con la condición de que se mantuviese el contrato hasta la tramitación de un nuevo procedimiento y adjudicación en las condiciones existente, en mayo de 2013, ni tampoco que la inactividad del Ayuntamiento se prolongase durante tantos años, obligando al contratista a prestar servicio en una situación de 'vía de hecho' reconocida por sentencia judicial firme). Existiendo tal vía de hecho, ello impide que en la relación contractual puedan mantenerse las condiciones contractuales pactadas entre las partes en el año 2010.
La vía de hecho está declarada por sentencia judicial firme, que constituye un antecedente lógico, en virtud de la eficacia positiva de la cosa juzgada, en el caso que nos ocupa; y por otro lado, en cuanto a la fecha en la que desplegó efectos el contrato, en la sentencia indicada se referencia que el plazo inicial finalizó en 2015 (ya que toma como fecha inicial la de adjudicación del contrato, en noviembre de 2007), la misma debe admitirse, ya que al respecto no se instó una rectificación o aclaración de la sentencia, deviniendo firme.
Habiendo prestado el servicio la entidad concesionaria en situación de vía de hecho, por la actitud impositiva del Ayuntamiento, la entidad recurrente no está obligada a soportar ningún déficit o perjuicio en la gestión del año 2015, debiendo ser asumido por el Ayuntamiento, puesto que, caso contrario, incurriría el Ayuntamiento de Castejón en un enriquecimiento injusto. A ello, por otro lado, no puede oponerse la vinculación de los actos propios derivado de la extinción de mutuo acuerdo del contrato, al haber renunciado ambas partes a cualquier reclamación por dicho contrato y su extinción. En efecto, tal renuncia se circunscribía a dicho momento relativo a la extinción del contrato, pero no puede extender sus efectos a una situación de vía de hecho impuesta por la Administración y soportada por la entidad concesionaria que ha determinado la prestación de servicios huérfanos de cobertura legal.
Concluye estimando la pretensión relativa a la impugnación de la liquidación de 2015 de forma total, anulándose las repercusiones y reconociendo que no hubo aportación por el Ayuntamiento de Castejón en 2015, incrementándose la cantidad pendiente de abono en dicha cuantía, de 32.000 euros.
La defensa del Ayuntamiento apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- Incongruencia interna de la sentencia., porque no existe vía de hecho durante el ejercicio 2015. La sentencia de instancia acude al pronunciamiento firme declarativo de la situación de vía de hecho que se contiene en la sentencia de 16 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Pamplona, pero no cae en la cuenta la Juzgadora que la declaración de esa situación de vía de hecho se hace derivar en este último pronunciamiento de la expiración del plazo de ocho años de vigencia del contrato; plazo que, en el mejor de los casos, se cumplirla en diciembre de 2015, cuando no en abril de 2016, habida cuenta que el inicio de la prestación del servicio coincide con la firma del contrato en el mes de abril de 2008. Por ello, siendo la premisa de la estimación del recurso la supuesta situación de vía de hecho durante todo el ejercicio 2015, el error de la sentencia, resulta manifiesto desde el momento en que la prestación de los servicios tuvo cobertura contractual al menos hasta diciembre de 2015 (en realidad, hasta abril de 2016).
2º.- Aplicación del principio de vinculación a los actos propios de la actora en relación con el Acuerdo transaccional de 31 de mayo de 2013. La renuncia de acciones acordada en el año 2013 es válida a estos efectos y la reclamación formulada en demanda cae bajo el ámbito. de la misma; lo que aboca a su desestimación en virtud del principio de vinculación a los actos propios.
3º.- Inexistencia del enriquecimiento injusto. La vía de hecho no incide en absoluto sobre las condiciones económicas bajo las que se lleva a cabo la gestión de las instalaciones, condiciones que se mantienen inalteradas desde el año 2010 y que reiteran las partes en el posterior Acuerdo de 31 de mayo de 2013.
4º.- Procedencia del descuento en la liquidación de los gastos correspondientes al mantenimiento y conservación de las instalaciones, por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones que el pliego imponía al contratista en cuanto al mantenimiento de las instalaciones municipales en un estado de funcionamiento adecuado.
A esta conclusión no cabe oponer la pretendida infracción por el Ayuntamiento de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por inexistencia de un requerimiento previo a la supuesta ejecución forzosa por vía subsidiaria acordada por la Entidad Local. La sentencia apelada aplica erróneamente el art. 99 de la Ley 39/2015.
La defensa de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L.-UTE, se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castejón y aduce que queda firme la parte de la sentencia que se refiere a la anulación de la reducción por entrega a cuenta por no recurrirse de adverso.
No existe incongruencia interna de la sentencia en cuanto a la fecha de la vía de hecho porque la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona, sentencia 64/2018, de 16 de marzo, dictada en el procedimiento abreviado 142/2018 reconoce vía de hecho desde 2015 (por superar el plazo) pero también, y con mayor contundencia, por establecerse tras la extinción la continuación del servicio hasta nueva; contratación sin plazo alguno e imponiendo unilateralmente su voluntad el Ayuntamiento que no convoca dicho procedimiento.
No existe un acto propio de la empresa que impida la impugnación de la liquidación de 2015. El acuerdo municipal de 31 de mayo de 2013 decide: - Extinción del contrato de mutuo acuerdo; - Renuncia a acciones por dicho contrato y su extinción; - Continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían. Por ello, no se refiere ni a acciones derivadas de actos o inactividad o imposición unilateral o incumplimientos posteriores del Ayuntamiento ni a ejercicio de acciones por título distinto del contrato (vía de hecho o incumplimiento de obligación de convocar nuevo contrato ni a derechos futuros Existe enriquecimiento injusto por parte de la Administración y el correlativo derecho de la demandante a no sufrir perjuicios y/o el déficit de la gestión de la instalación. El Ayuntamiento reconoce en el ejercicio de 2015 un resultado negativo de 90.636,11 € y decide aprobar exclusivamente un liquidación de 42.000 €, haciendo recaer en la demandante el resto de déficit de la instalación. Existiendo la sentencia judicial firme, Sentencia 64/2018, de 16 de marzo, que declara la vía de hecho por la imposición unilateral, ninguna obligación tiene ml mandante de sufrir perjuicio o déficit alguno.
Respecto a la repercusión o descuento de gastos ejecutado por el Ayuntamiento, aducen la inadmisión por razón de la cuantía, porque la cuantía repercutida, y anulada, no supera los 30.000 € a efectos de apelación.
En cuanto al fondo, existiendo vía de hecho no tiene por qué correr con estos gastos y la Administración no formuló ningún requerimiento a la recurrente siendo de plena aplicación el art. 99 de la Ley 39/205. Finalmente, no procede la reclamación porque las partidas no son de conservación y mantenimiento o bien no están justificadas.
SEGUNDO.- Sobre la alegada incongruencia interna de la sentencia de instancia.
La parte apelante aduce, en primer lugar, que en la sentencia de 16 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Pamplona, la situación de vía de hecho se hace derivar de la expiración del plazo de ocho años de vigencia del contrato; que se cumplirla en diciembre de 2015, cuando no en abril de 2016, y concluye erróneamente que es aplicable a la liquidación del año 2015.
Para dar respuesta a este motivo de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito, ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional ha establecido que no cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ) y el Tribunal Supremo en STS de 23-3-2015 Rec 993/2014, Roj: STS 1348/2015 Ponente: CELSA PICO LORENZO señala que: 'Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003)'. En el mismo sentido la STS de 27-10-2014, Rec. 174/2012 Roj: STS 4400/2014 establece que : 'La incongruencia interna consiste en la falta de lógica entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal, que ha de apreciarse teniendo en cuenta los razonamientos completos de la sentencia'. También en las SSTS de 22 de junio de 2012 (RC 1403/2010) y de 29 de marzo de 2012 (RC 4119/2009), con referencia a la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, RC 6438/2008, se recoge que: ' uno de los requisitos de la sentencia es la congruencia interna, consistente en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, cuya falta comporta una falta de coherencia interna en su contenido, incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden, de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden'.
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en este caso, no se advierte incongruencia entre los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida y el fallo de la misma, que es lo que daría lugar a la incongruencia interna alegada por la parte apelante. El hecho de que la Juez de instancia aplique erróneamente, a juicio del apelante, las consecuencias jurídicas de la concurrencia de la vía de hecho por expiración del plazo del contrato, puede constituir un motivo apelación por error de la sentencia, pero no determina la incongruencia interna de la sentencia, entendida como desajuste entre los fundamentos y el fallo de la sentencia. Por ello, debe desestimarse este motivo de apelación.
TERCERO.- Sobre la influencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Pamplona, de 16 de marzo de 2018, en el procedimiento abreviado número 142/2017 .
En esta sentencia firme se estima que la Administración actúa en vía de hecho porque 'impone su voluntad al contratista, puesto que señala que se tramitará un procedimiento de contratación para adjudicar el servicio público gestionado por el recurrente, pero no da ningún plazo para ello, por lo que se ha de estimar el presente recurso contencioso administrativo, debiendo proceder la administración a la inmediata tramitación de un procedimiento de adjudicación de contrato ' (F.D. 4º) y en el fallo acuerda: 'Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L.UTE, contra la vía de hecho denunciada en el presente procedimiento, mantenimiento de la situación de gestión de la instalación deportiva 'El Romeral', de Castejón procediéndose a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato por el Ayuntamiento de Castejón'.
Esta sentencia, dictada en un recurso entre las mismas partes que en el presente procedimiento, produce el efecto positivo de la cosa juzgada, en la forma establecida por el Tribunal Supremo, entre tantas otras, en la STS de 21 de noviembre de 2012 (Recurso: 5992/2010), con cita de la STS de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005: 'El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida (las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (recurso 986/2007 ) y 26 de septiembre de 2011 (recurso 385/2008 ).
En este caso, debe hacerse hincapié en que la sentencia no establece que exista vía de hecho desde el Acuerdo de 31 de mayo de 2013 y motiva que existe vía de hecho por el transcurso del plazo fijado en el contrato y por el hecho de que la Administración señala que se tramitará un procedimiento de contratación para adjudicar el servicio público gestionado por el recurrente, pero no da ningún plazo para ello. La sentencia no establece un momento concreto a partir del cual se considera que la gestión de las instalaciones deportivas El Romeral se estén llevando a cabo en situación debía de hecho; únicamente se establece la obligación del Ayuntamiento de Castejón de proceder a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato. Por ello, el efecto positivo de la cosa juzgada se contrae a la obligación del Ayuntamiento de Castejón de proceder a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato.
La Sala estima que la interpretación correcta de la sentencia referida es la de que en dicha sentencia sólo se contiene la obligación del Ayuntamiento de finalizar la vía de hecho, procediendo a la inmediata nueva tramitación de adjudicación del contrato por el Ayuntamiento de Castejón y, en consecuencia, no es correcta la conclusión de la Juez de instancia cuando sostiene que, habiendo prestado el servicio la entidad concesionaria en situación de vía de hecho, por la actitud impositiva del Ayuntamiento, la entidad recurrente no está obligada a soportar ningún déficit o perjuicio en la gestión del año 2015, debiendo ser asumido por el Ayuntamiento, puesto que, caso contrario, incurriría el Ayuntamiento de Castejón en un enriquecimiento injusto.
Por el contrario, es muy relevante el Acuerdo alcanzado por las partes en el año 2013, en el que pactaron la extinción del contrato de mutuo acuerdo, la renuncia a acciones por dicho contrato y su extinción y la continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían. En virtud del mismo, pactaron la continuación del servicio en iguales condiciones que existían hasta la realización de una nueva contratación; por tanto, sin perjuicio de que el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia firme antes referida, deba proceder a la tramitación del nuevo contrato de gestión de la instalación deportiva 'El Romeral', continuaba vigente hasta el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 el pacto alcanzado por las partes en el año 2013, que no fue dejado sin efecto por la sentencia de 16 de marzo de 2018.
No es plausible considerar resuelto el contrato desde el 31 de mayo de 2013 y la situación de vía de hecho desde entonces, como defiende la mercantil, porque el propio Acuerdo establece la continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían, lo que denota un acuerdo de voluntades y una regulación de las condiciones de prestación del servicio no impuestas por la Administración, sino pactadas por las partes. Incluso la parte apelada aduce en su demanda que después del Acuerdo de 2013, acepta la cuenta de 2013 y de 2014, (le parece un tiempo razonable de espera para la celebración del nuevo contrato), sin embargo, considera que la liquidación de 2015, incurre en vía de hecho por el lapso de tiempo transcurrido, sin que el Ayuntamiento realice una nueva contratación.
Es cierto que desde el 31 de mayo de 2013 la prestación de servicios se realiza por la contratista sin la existencia de un contrato formal, pero subsiste el acuerdo de ambas partes para continuar la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta la celebración de un nuevo contrato y está conclusión es aplicable a las liquidaciones de los años 2012 a 2015 en que se mantenía la misma situación, de hecho, la parte demandante no interpone el recurso contencioso administrativo frente a lo que considera vía de hecho hasta el 17 de mayo de 2017 (antecedente de hecho primero de la sentencia nº 64/2018, de 16 de marzo de 2018, antes referida), por lo que hasta entonces las partes se regían por el pacto de 31 de enero de 2013.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia en este punto, en cuanto aplica retroactivamente la declaración de la existencia de vía de hecho contenida en la sentencia de 16 de marzo de 2018 a la liquidación de 2015, año en el que seguía vigente el pacto entre las partes alcanzado en el año 2013 para la gestión de la instalación deportiva 'El Romeral'; concluyendo la Sala, por todo lo expuesto, que la cuenta de liquidación del año 2015 no es contraria a Derecho.
CUARTO.-Sobre la aplicación del principio de vinculación a los actos propios de la contratista en relación con el Acuerdo de 31 de mayo de 2013.
Como ya se ha apuntado anteriormente, el Acuerdo de 31 de mayo de 2013 contiene un acuerdo de voluntades y una regulación de las condiciones de prestación del servicio pactadas por las partes hasta la celebración del nuevo contrato, sin que se fije un plazo concreto para ello, lo que ha ocasionado después la reacción de la empresa, en mayo de 2017, impugnando la falta de actividad del Ayuntamiento al no realizar la nueva contratación, así como la impugnación judicial de la cuenta de liquidación de 2015, el día 20 de septiembre de 2018, por parte de la empresa.
La doctrina de los actos propios, queda establecida, entre otras, en la STC Nº 73/1988, de 21 de abril de 1988, en la que se afirma que: ' la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.
En este caso, la aplicación de esta doctrina no determina, como sostiene la parte apelante, la renuncia de acciones acordada en el año 2013 respecto a las actuaciones futuras, sino la renuncia de acciones en relación a la extinción del contrato que pactaron las partes en ese momento, pero sí conlleva que las partes cumplieran ese pacto en sus propios términos y, por tanto, continuara el servicio hasta la nueva contratación en las mismas condiciones que existían en 2013.
QUINTO.- Sobre la posible existencia de enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
En relación con esta cuestión, la parte apelante sostiene que no se ha producido enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y que la vía de hecho no incide en absoluto sobre las condiciones económicas bajo las que se lleva a cabo la gestión de las instalaciones, condiciones que se mantienen inalteradas desde el año 2010 y que han asegurado la garantía del equilibrio entre las partes; a partir de la situación de vía de hecho mi mandante no impone las condiciones de la gestión del servicio, sino que tales condiciones son precisamente las que ambas partes acuerdan en el año 2010 y reiteran en el posterior Acuerdo (con valor transaccional) adoptado el 31 de mayo de 2013. la existencia del citado límite a la contribución del Ayuntamiento al déficit, no es sino corolario de la propia configuración del contrato y de los acuerdos alcanzados entre las partes en los años 2010 y 2013, en virtud de los cuales se efectúa un reparto equilibrado del riesgo económico que es inherente a toda contratación pública.
Teniendo en cuenta que la liquidación del año 2015 se ha realizado con los mismos parámetros que las anteriores -años 2012, 2013, y 2014, no impugnadas- y que se ajustaban a las condiciones pactadas por las partes en el año 2010 y en el año 2013, no puede considerarse que se haya producido un enriquecimiento injusto en la ejecución del contrato por parte de la Administración contratante .
SEXTO.-Sobre la procedencia del descuento en la liquidación de los gastos correspondientes al mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Seguidamente, la parte apelante defiende la imputación a la empresa de los gastos por arreglos y actuaciones de mantenimiento de las instalaciones deportivas por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones que el pliego imponía al contratista en cuanto al mantenimiento de las instalaciones municipales en un estado de funcionamiento adecuado, circunstancia que motiva el que haya tenido que ser el Ayuntamiento demandado quien haya tenido que ejecutar y asumir las actuaciones de reparación necesarias. La obligación a cargo de la entidad contratista de asumir el mantenimiento íntegro de las instalaciones reviste la naturaleza de una prestación de hacer con un contenido o alcance económico indudable; de tal forma que su pervivencia a partir del año 2013 integra el régimen económico en condiciones de equilibrio para ambas partes.
A esta conclusión no cabe oponer la pretendida infracción por el Ayuntamiento de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por inexistencia de un requerimiento previo a la supuesta ejecución forzosa por vía subsidiaria acordada por la Entidad Local. Esta fundamentación de la sentencia apelada, entraña una incorrecta aplicación e interpretación del precepto y no puede excluir la observancia de los acuerdos alcanzados entre las partes para la continuidad del servicio en condiciones de equilibrio económico, entre ellas, el deber de la empresa de mantener las instalaciones en correcto estado de conservación y funcionamiento.
La parte apelada opone la inadmisibilidad de la apelación en relación con estas partidas por no alcanzarla suma de 30.000 €. En cuanto al fondo, aduce que no están debidamente acreditados estos gastos.
Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de apelación en relación con estas partidas, cabe destacar que el art. 41 de la LJCA establece, en lo que aquí interesa, que: 'La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
(...) En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
En este caso, no se ha producido acumulación o ampliación, sino que la pretensión es única: la resolución del Ayuntamiento que aprueba la liquidación del año 2015 y la reclamación de estos gastos, por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso en relación con estos gastos opuesta por la parte apelada.
En cuanto al fondo, la reclamación dimana del contrato y el Acuerdo de 31 de mayo de 2013, en el que las partes pactaron continuar la gestión de las instalaciones deportivas por la apelada con las mismas condiciones, y no por la aplicación del art. 99 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como incorrectamente se concluye en la sentencia recurrida, que se refiere a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Así, en la cláusula 15 b del pliego se establecía como obligación del concesionario 'adecuar las instalaciones y bienes afectados a la prestación del servicio, conservarlos en perfecto estado, realizando por su cuenta el mantenimiento y las reparaciones necesarias, destinarlos de modo exclusivo al uso pactado, así como devolverlos a la Administración al término del contrato'. Por ello, no es necesario el previo requerimiento de la Administración a la contratista en los términos establecidos en el citado art. 99 de la Ley 39/2015.
Tampoco puede estimarse la falta de prueba de estos gastos que opone la empresa contratista toda vez que, además de haberse certificado por la Sra. Interventora Municipal (doc. D del e/a), examinado el expediente administrativo, consta en las facturas la mención 'Polideportivo' (f. 92 a 109 del e/a), por lo que no puede acogerse la postura de la empresa, que simplemente se limita a negar que se realizaran estos trabajos o que lo fueran para las instalaciones deportivas.
Finalmente debe hacerse una referencia expresa al punto relativo a la entrega cuenta, que figura en la liquidación, de 32.000 €. La parte apelada aduce que la sentencia es firme en este punto porque no ha sido impugnada por la parte apelante y, ello es cierto, debiendo destacar además que, como se recoge la sentencia de instancia, la Sra. Interventora del Ayuntamiento, Dª Salvadora llegó a reconocer que en 2015 no se había hecho ningún ingreso a cuenta, por lo que debe ser confirmada la sentencia en este punto y no cabe descontar esta cantidad de la que el Ayuntamiento debe abonar a la mercantil demandante, como consta en la liquidación recurrida (f. 115 del e/a).
En definitiva, debe estimarse en el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, declarando que la liquidación del año 2015, efectuada por Acuerdo del Ayuntamiento de Castejón, de 27 de abril de 2018 y confirmado por Acuerdo de 21 junio 2018, no es ajustada a Derecho en cuanto recoge como entregada a cuenta la suma de 32.000 €, anulándola y dejándola sin efecto en este punto, confirmándola en todo lo demás, esto es, la liquidación del año 2015 arroja unas pérdidas de 90.636,11 €, de los cuales el Ayuntamiento debe abonar a la mercantil demandante la suma de 37.361,16 €. Asimismo, es conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto a la repercusión al demandante de los gastos de mantenimiento de las instalaciones deportivas por importe de 3.808,32 €.
SEPTIMO.- Costas Procesales de primera instancia y de apelación.
El art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, establece que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En este caso, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar la imposición de costas en esta alzada y respecto de las causadas en primera instancia, tampoco se efectúa imposición de costas por la estimación parcial de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castejon, y en su consecuencia: a) Revocamos la Sentencia nº 187/2019, de fecha 12-9-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 246/2018.b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.
2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dª. Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L. UTE, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castejón, de 21 de junio de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castejón de 27 de abril de 2018, por el que se aprueba la liquidación de aportación municipal en pérdidas explotación de instalaciones deportivas, de los años 2012 a 2015, así como repercusión de gastos, y en su consecuencia: a) Declaramos que la liquidación del año 2015 no es ajustada a Derecho en cuanto recoge como entregada a cuenta la suma de 32.000 €, anulándola y dejándola sin efecto en este punto, confirmándola en todo lo demás, esto es, la liquidación del año 2015 arroja unas pérdidas de 90.636,11 €, de los cuales el Ayuntamiento debe abonar a Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L. UTE, la suma de 37.361,16 €.
Asimismo es conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto a la repercusión a la demandante de los gastos de mantenimiento de las instalaciones deportivas por importe de 3.808,32 €.
b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en la primera instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
