Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 360/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100104
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1322
Núm. Roj: STSJ CL 1322/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00361/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000449
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 360/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Nicanor
ABOGADO D. SANTIAGO PASCUA APARICIO
PROCURADORA D.ª ANA MARIA PASCUA APARICIO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 361
En el recurso contencioso-administrativo núm. 360/17 interpuesto por don Nicanor , representado
por la Procuradora Sra. Ana María Pascua Aparicio y defendido por el Letrado Sr. Santiago Pascua Aparicio,
contra Resolución de 28 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y
León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General
del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, ejercicio 2013 (rectificación de autoliquidación).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017 don Nicanor interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013, dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la AEAT, siendo la cuantía de la reclamación 11.761,62 euros.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 17 de julio de 2017 la correspondiente demanda solicitando se dicte sentencia por la que: 1º Se anule la resolución recurrida; 2º Se estime la rectificación de la autoliquidación del IRPF del año 2013 presentada el 1 de diciembre de 2014 ante la Agencia Tributaria; 3º Se condene a la Administración Tributaria y Financiera a la devolución de la cuantía indebidamente ingresada a aquélla ascendente a 11.761,62 €; y 4º Se impongan las costas a la Administración demandada en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998 .
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 11.761,62 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 7 de febrero de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de abril de 2018, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes de la Sala.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Nicanor frente a resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013, dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la AEAT, siendo la cuantía de la reclamación 11.761,62 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la cuestión consiste en determinar si los rendimientos del trabajo obtenidos por el reclamante durante el ejercicio 2013 en el que desarrolla su trabajo para la empresa AZVI SA SUCURSALA SEVILLA BUCARESTI están o no exentos del impuesto sobre la renta de las personas físicas ex artículo 7, letra p), de la LIRPF ; que para aplicar la exención la citada norma se exige en primer lugar que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero, requiriéndose por tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, así como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, requisito que no se cuestiona en el caso que nos ocupa; que al mismo tiempo es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y aunque a priori es difícil señalar unas reglas claras que puedan servir de guía para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa o entidad no residente, debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; que en el caso que nos ocupa, conforme se indica en el certificado de empresa aportado por el interesado, emitido por la empresa AZVI S.A., se trata de servicios prestados por el ahora reclamante como trabajador que se desplaza al extranjero, en concreto a Rumania para realizar trabajos para la empresa rumana AZVI SA SUCURSALA SEVILLA BUCAREST entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, desde la empresa AZVI S.A situada en España, pero no se justifica que el destinatario o beneficiario de los trabajos sea una persona o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero; que para comprobar este extremo sería necesario aportar una descripción del contenido y motivo de cada viaje, así como una especificación de la entidad destinataria de los servicios prestados, descripción que permitiría acreditar que el servicio supone una ventaja o utilidad para la entidad destinataria, requisito ineludible para que se aplique la exención y que, como hemos dicho, no resulta suficientemente acreditado en el expediente; y que, por otra parte, la propia empresa española AZVI S.A ha presentado una declaración informativa de retenciones de rendimientos de trabajo en que no ha considerado esa exención, por lo que, se considera, al igual que lo hace la Oficina gestora, que el derecho a la exención invocada no ha sido acreditado y, por tanto, que no procede realizar la rectificación de autoliquidación pretendida.
Don Nicanor alega en la demanda, en esencia y en cuanto al único requisito de la exención cuestionado, es decir, que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, que los rendimientos de trabajo por los que se solicita la aplicación de la exención han sido realizados efectivamente en Rumania, habiendo acompañado a la solicitud inicial de rectificación de fecha 1 de diciembre de 2014 un certificado emitido por la compañía AZVI S.A. en que se detallan los días que mantuvo a su trabajador desplazado en Rumanía, así como el contrato de alquiler de una vivienda en la localidad de Sighisoara, en Rumanía y justificantes de los pagos de todas las mensualidades; que el cargo del contribuyente en Rumanía consistía en la supervisión de los trabajos realizados en la ejecución de obra de dos túneles para un tramo de vía férrea de nueva implantación, obra que se llevó a cabo por parte de la compañía rumana AZVI SA SUCURSALA SEVILLA BUCARESTI quien se benefició directamente de los trabajos realizados por el contribuyente; que ya se adjuntaron con la solicitud referida las consultas vinculantes V0033-11 y V2245-11 en que la propia Administración confirma la aplicación de la exención presente en el artículo 7 p) para casos similares al del demandante, adjuntándose igualmente el contrato de trabajo con AZVI S.A. donde se detalla categoría y que el objeto de la contratación es ser encargado de la obra en Sighisoara, citando diversas sentencias sobre el particular; y que se ha solicitado la misma rectificación de la autoliquidación en relación con la aplicación del artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del I.R.P.F., en lo que se refiere a rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, y la devolución de los ingresos indebidos, respecto de las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015, habiendo sido la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2014 y la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, resuelta con estimación favorable en fecha 25 de agosto de 2016 -que adjunta-, reconociendo el cumplimiento de los requisitos del art. 7 p) de la Ley 35/2006 del I.R.P.F, y la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2015 y la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado ya ha sido resuelta en fecha 20 de abril de 2017 con estimación favorable, aunque se han realizado alegaciones por una cuestión estricta de cuantía, pendientes de resolución.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando, en esencia, que la cuestión que se plantea consiste en determinar si los rendimientos que el recurrente recibió de su trabajo en el año 2013 para la empresa AZVI SA SUCURSALA SEVILLA BUCARESTI están o no exentos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para lo que ha de acudirse a la normativa aplicable a tales efectos, siendo al sujeto pasivo a quien corresponde probar, por cualquier medio admisible en Derecho, la procedencia de la exención; que entre los requisitos exigibles para la exención es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; que en este caso, conforme se indica en el certificado de empresa aportado por el interesado emitido por la empresa AZVI S.A., se trata de servicios prestados por el recurrente como trabajador que se desplaza al extranjero, en concreto a Rumania para realizar trabajos para la empresa rumana AZVI SA SUCURSALA SEVILLA BUCAREST entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, desde la empresa AZVI S.A situada en España, pero no se justifica que el destinatario o beneficiario de los trabajos sea una persona o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero, pues para comprobar este extremo sería necesario aportar una descripción del contenido y motivo de cada viaje, así como una especificación de la entidad destinataria de los servicios prestados, descripción que permitiría acreditar que el servicio supone una ventaja o utilidad para la entidad destinataria, requisito ineludible para que se aplique la exención y que no resulta suficientemente acreditado, aparte de que la propia empresa española AZVI S.A ha presentado una declaración informativa de retenciones de rendimiento de trabajo en que no ha considerado esa exención; y que, en consecuencia, el derecho a la exención invocado no ha sido acreditado y, por tanto, no procede realizar la rectificación de autoliquidación pretendida procediendo la íntegra desestimación de la demanda, dando por reproducido en lo demás los fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Normativa aplicable. Actos propios de la Administración. Estimación del motivo.
El artículo 7, sobre rentas exentas, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala que ' Estarán exentas las siguientes rentas: ...
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención '.
Por otro lado, el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, señala que ' 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes requisitos: a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar. b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad '.
El Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de 30 de julio de 2015 de la Dependencia de Gestión Tributaria de León literalmente dice lo siguiente: 'de los documentos aportados por el contribuyente Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de la empresa AZVI SA, certifica como dietas exceptuadas de gravamen y rentas exentas del impuesto 10.602,82 €; en el supuesto de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, en caso de que la renta sea calificada como exenta, la entidad pagadora, en el correspondiente resumen anual de retenciones, deberá suministrar información a la Administración Tributaria de la renta abonada con la correspondiente clave de exención (clave L subclave 15) y no efectuará retención alguna sobre la misma, y conforme establece el art 126.5 del RD 1065/07 por el que se aprueba el Reglamento General de los procedimientos de aplicación de los tributos, la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario, asimismo el art. 108.4 de la Ley 58/03 General Tributaria, señala que los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones presentadas por los obligados tributarios se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse los mismos mediante prueba en contrario.
Finalmente, el art. 105 del mismo Texto Legal señala 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo''.
Por otro lado, y como ya hemos dicho, la resolución del TEAR impugnada, tras hacer referencia a los requisitos exigidos para la exención, concluye señalando que 'al mismo tiempo es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y aunque a priori es difícil señalar unas reglas claras que puedan servir de guía para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa o entidad no residente, debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero; que en el caso que nos ocupa, conforme se indica en el certificado de empresa aportado por el interesado, emitido por la empresa AZVI S.A., se trata de servicios prestados por el ahora reclamante como trabajador que se desplaza al extranjero, en concreto a Rumania para realizar trabajos para la empresa rumana AZVI SA SUCURSALA SEVILLA BUCAREST entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, desde la empresa AZVI S.A situada en España, pero no se justifica que el destinatario o beneficiario de los trabajos sea una persona o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero; que para comprobar este extremo sería necesario aportar una descripción del contenido y motivo de cada viaje, así como una especificación de la entidad destinataria de los servicios prestados, descripción que permitiría acreditar que el servicio supone una ventaja o utilidad para la entidad destinataria, requisito ineludible para que se aplique la exención y que, como hemos dicho, no resulta suficientemente acreditado en el expediente; y que, por otra parte, la propia empresa española AZVI S.A ha presentado una declaración informativa de retenciones de rendimiento de trabajo en que no ha considerado esa exención, por lo que, se considera, al igual que lo hace la Oficina gestora, que el derecho a la exención invocada no ha sido acreditado y, por tanto, que no procede realizar la rectificación de autoliquidación pretendida'.
Ahora bien, en este caso el recurrente alega, y acredita, que en relación con las solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones por el IRPF de los ejercicios siguientes 2014 y 2015, en base a idénticas circunstancias laborales y certificado de empresa que las que aquí nos ocupan, la propia Oficina gestora ha reconocido la concurrencia de los requisitos exigidos para la exención, sin perjuicio de discrepar del cálculo procedente respecto de estos dos ejercicios.
En efecto, la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación dictada por la Dependencia de Gestión de 25 de febrero de 2015, en relación con la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF de 2014 señala lo siguiente 'Del examen de la documentación aportada por el contribuyente, se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 7 p) de la Ley de IRPF 35/2006 y 6 del Reglamento RD 439/2007 , para la aplicación de la exención de rendimientos de trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero'; y en el mismo sentido la propuesta de 20 de abril de 2017 respecto del ejercicio 2015. En definitiva, la propia Administración tributaria ha reconocido, sin perjuicio de la cuantificación en 2014 y 2015, la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la exención, en particular, el aquí rechazado sobre destino de los trabajos desarrollados por el recurrente para la sociedad rumana, razón por la que, no habiendo discutido la Abogacía del Estado respecto del ejercicio 2013 el importe concreto de la exención solicitada pese a la constancia en autos de aquéllos reconocimientos, procede sin más en virtud de los principios generales de buena fe, confianza legítima y prohibición de ir contra los propios actos, la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Nicanor contra la Resolución de 28 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que se anula, al igual que la resolución de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de la cuantía indebidamente ingresada por importe de 11.761,62 €, y condenando a la Administración tributaria al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

