Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 111/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100297

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1364

Núm. Roj: STSJ CV 1364/2018


Encabezamiento


Rollo de Apelación nº 111/2017
SENTENCIA Nº 361/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 24 de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 111/2017, interpuesto por la Consellería de Hacienda Y Modelo
Económico, asistida por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia nº 296, de 19-4-2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , en el recurso contencioso-
administrativo ordinario nº 246/2016, habiendo sido parte apelada la mercantil ANTONIO TARAZONA S.L.,
representada por el Procurador D. José Luis Quirós Secades y asistida por el Letrado D. Juan Millet Sancho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Valencia se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.



SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, no habiéndose solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 24 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 19-10-2017 del citado órgano jurisdiccional, por el que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANTONIO TARAZONA, S.L., contra la resolución de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa planteada frente a la resolución de 14-5-2015 del Gerente de la EPSAR, que desestimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones del Canon de Saneamiento, ejercicios 2010 a 2014, relativas a la nave sita en la Avda. de Picaña nº 4 de Silla.



SEGUNDO.- La sentencia cuestionada en apelación vino a examinar la legalidad de las liquidaciones del Canon de Saneamiento impugnadas, y tras invocar el criterio mantenido por esta Sala, determinó que no se daban vertidos de aguas residuales y, por tanto, no existía hecho imponible del canon de saneamiento, estimando la demanda y anulando los actos liquidatorios recurridos.

El recurso de apelación planteado por la Generalitat Valenciana discute el criterio del Juzgador de instancia por entender que había hecho imponible por existir vertidos de aguas residuales, tratándose de un agua gravada con el canon de saneamiento, pese al escaso caudal vertido (12 m3) respecto al consumido (12.636 m3).

La representación de ANTONIO TARAZONA, S.L., se opuso al recurso, alegando que el agua proporcionada era plenamente consumida, ni existir vertidos, por lo que no había hecho imponible ni posible exigencia del Canon de Saneamiento.



TERCERO.- El presente litigio trata la controversia sobre unas liquidaciones del Canon de Saneamiento, considerado como un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, modificada por la Ley valenciana 16/2003, de 17 de diciembre, siendo su hecho imponible (artículo 20.2 ) ' la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia '.

Más concretamente, el artículo 19.1 de dicho texto legal autonómico viene referido a las disposiciones generales sobre 'la financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas, se llevará a cabo con los recursos que se obtengan por aplicación del presente régimen económico- financiero'.

Asimismo, el artículo 20, regulador del Canon de saneamiento, conecta dicho tributo con el anterior artículo 19, es decir, lo pone al servicio de la financiación de los gastos de gestión y explotación de las reseñadas instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, indicando que tiene 'la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente ley'.

Se trata, pues, de un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo, pero en su contexto de evacuación, tratamiento y depuración de esas aguas residuales por las entidades públicas autonómicas. En concreto, el canon es un Impuesto indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. La recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará según el legislador autonómico íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.

El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.

Expuesto lo anterior, procede convenir que las cuestiones planteadas por las partes, referidas al Canon de Saneamiento en sus diversos ejercicios, ya han venido siendo afrontadas y resueltas por esta Sala, a partir de numerosos pronunciamientos sobre cuestiones diversas, entre las que se encuentra la que es objeto de debate en este litigio.

Así, por la Sección Primera se dicó la sentencia nº 1319, de 16 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 2730/1998 , y las sentencias nº 995, 1000, 1162, y 1320, de 20 de julio , 8 de octubre y 16 de noviembre de 2001 , así como en las sentencias dictadas el 8-11-2001 , 10-11-2000 , 16-11-2001 y 6-11-2002 . Posteriormente, la Sección 4ª dictó la sentencia 414, de 15-12-2009 , y la Sección Tercera las sentencias 1182, de 25-9-2012 (R. 1209/09 ), la 308, de 28-3-2013 (R. 545/10 ), la 814, de 12-6-2013 (R. 1278/10 ), la 492, de 23-4-2012 (R. 1191/2009 ), la 1728, de 29-11-2013 , la 1243, de 9-4-2014 (R. 1272/11 ), y la más reciente nº 1090, de 25-11-2015 (R. 821/2012 ).

Pues bien, en todas estas sentencias se ha debatido sobre la existencia del hecho imponible como punto de partida de la exigibilidad del impuesto, siendo por ello necesario analizar si se da la sujeción al canon de saneamiento en el supuesto de autos.

Pues bien, la juzgadora de instancia ya examinó y valoró la prueba practicada en el recurso, tanto la pericial de Ingeniero Técnico Industrial aportada por la sociedad recurrente como la propia prueba pericial practicada en el proceso, realizada por Ingeniero Superior Industrial, que le permitió determinar que la empresa gravada no realizaba vertidos de aguas residuales, pues el agua proporcionada era utilizada para consumo doméstico, razón por la que estimó la demanda por entender que no existía el hecho imponible del tributo liquidado.

Expuestos los datos fácticos que fueron tomados en consideración por la Jueza de instancia, debemos sentar que el consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible, los vertidos de aguas residuales, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento. Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo 'iuris tantum' la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso expuesto, procede desestimar el recurso, pues es un hecho probado que la parte recurrente no realiza vertidos de aguas residuales que deban ser evacuadas, tratadas y depuradas por la EPSAR, por lo que no se produce actividad contaminante ambiental ni vertidos susceptibles de ser gravados, sin conexión con las redes de saneamiento que deben financiarse, en parte, con los ingresos provenientes del canon de saneamiento.

Por ello, no dándose el hecho imponible generador de la exigencia del canon de saneamiento litigioso, procederá confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en importe de 1.000,00 € en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Consellería de Hacienda Y Modelo Económico contra la sentencia nº 296, de 19-4-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 246/2016, con expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico, en la fecha anteriormente indicada.

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