Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 878/2016 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8223
Núm. Roj: STSJ M 8223/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024974
Procedimiento Ordinario 878/2016
Demandante: D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 361
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 878/2016, interpuesto por D. Ruth ,
representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2016, que desestimó la reclamación número
NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que denegó la solicitud de rectificación de
autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010; habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2016, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de junio de 2013, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 11 de marzo de 2013, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 7.519,42 euros por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 16 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- Por acuerdo de 11 de marzo de 2013 la Agencia Tributaria denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación formulada por el actor en relación con el ejercicio 2010 del IRPF, con la siguiente argumentación: '
PRIMERO. Considerando que este o#rgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con: Las comprobaciones efectuadas: La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi#sicas declara exentas de tributacio#n en la letra p) de su arti#culo 7, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos este# vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, debera#n cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del arti#culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ide#ntica o ana#loga a la de este impuesto y no se trate de un pai#s o territorio considerado como parai#so fiscal.
Se considerara# cumplido este requisito cuando el pai#s o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposicio#n internacional que contenga cla#usula de intercambio de informacio#n.
La exencio#n se aplicara# a las retribuciones devengadas durante los di#as de estancia en el extranjero, con el li#mite ma#ximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podra# establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exencio#n sera# incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el re#gimen de excesos excluidos de tributacio#n previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podra# optar por la aplicacio#n del re#gimen de excesos en sustitucio#n de esta exencio#n.
Por su parte, el arti#culo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del di#a 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: 1. Estara#n exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el arti#culo 7.º p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos este# vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del arti#culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ide#ntica o ana#loga a la de este Impuesto y no se trate de un pai#s o territorio calificado reglamentariamente como parai#so fiscal. Se considerara# cumplido este requisito cuando el pai#s o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposicio#n internacional que contenga cla#usula de intercambio de informacio#n.
2. La exencio#n tendra# un li#mite ma#ximo de 60.100 euros anuales. Para el ca#lculo de la retribucio#n correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, debera#n tomarse en consideracio#n los di#as que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, asi# como las retribuciones especi#ficas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el ca#lculo del importe de los rendimientos devengados cada di#a por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones especi#ficas correspondientes a los citados trabajos, se aplicara# un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el nu#mero total de di#as del año.
3. Esta exencio#n sera# incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el re#gimen de excesos excluidos de tributacio#n previsto en el arti#culo 9.º A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podra# optar por la aplicacio#n del re#gimen de excesos en sustitucio#n de esta exencio#n.
En el supuesto concreto ante el que nos encontramos debe analizarse el cumplimiento de los distintos requisitos exigidos para la aplicacio#n de esta exencio#n: Uno. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero, requisito e#ste que ha quedado debidamente acreditado mediante la aportacio#n de los justificantes de los desplazamientos a Portugal, Republica Checa, Méjico, Perú, Colombia y Reino Unido.
Dos. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, teniendo en cuenta que cuando la entidad destinataria de los servicios este# vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, debera#n cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del arti#culo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
De la documentacio#n aportada no se vinculan que los trabajos alli# realizados por el solicitante resulten beneficiarios de los mismos entidades no residentes.
En el caso de realizar los trabajos para empresas del grupo, debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado y si el mismo ha redundado en beneficio econo#mico o comercial de la entidad vinculada destinataria. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecucio#n de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente, ya que en caso contrario, no deberi#a considerarse que el servicio se haya prestado.
De acuerdo con recientes consultas vinculantes emitidas por la Direccio#n General de Tributos, entre las que cabe citar la consulta V1185-11, en determinados casos puede ejecutarse una actividad intragrupo asociada a varios miembros del grupo aun cuando algunos de ellos no tengan necesidad de ella, y por lo tanto no estuvieran dispuestos a pagarla si fueran empresas independientes. Esta actividad seri#a de las que un miembro del grupo, normalmente, la sociedad matriz o una sociedad holding regional, realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, por ejemplo, en su calidad de accionista. Esta clase de actividad no justificari#a una retribucio#n a cargo de las sociedades que se beneficien de la misma, y por tanto en estos casos no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo. Asi# pues, en relacio#n con los desplazamientos para la realizacio#n de actividades que un miembro del grupo realiza debido a sus intereses y por tanto asociados a la estructura juri#dica de la matriz, no puede entenderse que estamos en presencia de una prestacio#n de servicios intragrupo en el sentido señalado en el primer pa#rrafo del apartado 5 del arti#culo 16 del TRLIS; no obstante, pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto, y que, en ocasiones, esta#n centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio de grupo y puestas a disposicio#n del grupo o de varios de sus miembros. Las actividades que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos tales como planificacio#n, coordinacio#n, control presupuestario, asesori#a financiera, contabilidad, servicios juri#dicos, factoring, servicios informa#ticos; servicios financieros tales como la supervisio#n de los flujos de tesoreri#a y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de pre#stamo, de la gestio#n de riesgo de los tipos de intere#s y del tipo de cambio y refinanciacio#n; asistencia en las a#reas de produccio#n, compra, distribucio#n y comercializacio#n; y servicios de gestio#n de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la formacio#n. En general, las actividades de este tipo se considerara#n como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que una empresa independiente estari#a dispuesta a pagar o a ejecutar por si# misma.
Ahora bien, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendra# la consideracio#n de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estara# amparada por la exencio#n.
Establece el arti#culo 105 de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Genera Tributaria, que en los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos constitutivos del mismo.
Este o#rgano de gestio#n no considera que estemos ante documentacio#n justificativa de que los trabajos desarrollados en el extranjero hayan supuesto un beneficio econo#mico o comercial a las entidades extranjeras, y que no estemos ante trabajos que aunque desarrollados en el extranjero no redunden en beneficio directo de la entidad residente en España, ya que no se aportan contratos suscritos para la prestacio#n de estos servicios, justificacio#n de los posibles pagos que entre las empresas del grupo hayan podido efectuarse como contraprestacio#n de los mismos, o cualquier otra documentacio#n que acredite que l os mismos han supuesto un valor añadido para las empresas destinatarias.
El certificado emitido por la empresa, aportado por el interesado es contradictorio con los datos declarados a trave#s del modelo 190, dado que en el mismo las retribuciones que el interesado pretende que queden exentan de acuerdo con el art. 7.p) de la LIRPF fueron declaradas con clave A, estando e#sta u#ltima reservada para las retribuciones sujetas y no exentas y, en consecuencia, sometidas a retencio#n.
En el supuesto de haber considerado la entidad pagadora que los trabajos desarrollados en el extranjero cumpli#an los requisitos establecidos para beneficiarse de la exencio#n, debio# hacerlos constar con clave L subclave 15, reservada para las rentas exentas por tratarse de rendimientos del trabajo que cumplen los requisitos del art. 7.p) de la Ley.
A este respecto el arti#culo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dema#s documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y so#lo podra#n rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
En consecuencia, el certificado emitido por la entidad cambiando el sentido de lo declarado a trave#s de su modelo 190 no constituye realmente un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado, ya que lo u#nico que diferencia a este certificado del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el art. 7.p) de la LIRPF y el art. 6 del Reglamento.
No se ha especificado si los rendimientos que solicita se consideren exentos constan incluidos en los rendimientos consignados como clave A (rendimientos sujetos) En consecuencia, dado que de los certificados emitidos por la empresa no puede entenderse que estas retribuciones cumplan los requisitos para beneficiarse del art. 7.p) de la LIRPF puesto que considera correcta su declaracio#n inicialmente realizada mediante el modelo 190 presentado, en el que las rentas objeto de controversia fueron reflejadas como sujetas y no exentas de tributacio#n, sin que por otro lado haya sido aportada por el interesado documentacio#n suficiente que justifique el cumplimiento del requisito relativo a que los servicios prestados deben redundar en beneficio de una entidad no residente, se considera que el cumplimiento de este requisito no ha quedado debidamente acreditado.
Tres. En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza ide#ntica o similar a la del IRPF, y no se trate de un pai#s o territorio calificado reglamentariamente como parai#so fiscal. Requisito e#ste u#ltimo que si# se entiende cumplido.' 2.- El mencionado acuerdo fue confirmado en reposición por nuevo acuerdo de fecha 17 de junio de 2013 y posteriormente, en vía económico-administrativa, por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.- El actor solicita en la demanda que se proceda a rectificar su liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 y, en consecuencia, se proceda a practicar la devolución derivada de la citada rectificación cuyo importe asciende a la cantidad de 7.519,42 euros, más los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en la que se ordene el pago de la devolución.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que en la declaración de IRPF, ejercicio 2010, consignó por error el total de las rentas del trabajo obtenidas por desconocer que de conformidad con el art.
7.p) de la Ley del IRPF y con el art. 6 del RD 439/2007 , están exentos de gravamen los rendimientos obtenidos por trabajos prestados en el extranjero.
Afirma que en el ejercicio 2010 fue empleado de la empresa domiciliada en España Nokia Siemens Networks S.L., y debido a su cargo de 'Head of Business Solutions Sales Telefónica' realizó desplazamientos a Portugal, República Checa, México, Colombia, Perú y Reino Unido. Dichos desplazamientos tuvieron por objeto realizar las funciones propias de su cargo, habiendo prestado servicios para entidades no residentes en España, tales como Portugal Telecom, 02 Czech Republic, Telefónica Móviles en México, Telefónica de Perú, O2UK y Colombia Telecomunicaciones, por lo que tuvo que realiar viajes a dichos países. Tal y como se desprende de la propia naturaleza de las funciones llevadas a cabo en esos desplazamientos, los trabajos prestados a favor de las sociedades no residentes en España tienen por destinatarias efectivas dichas sociedades extranjeras, extremo refrendado por el certificado emitido por la empresa Nokia Siemens Networks, que consta en el expediente. Los desplazamientos realizados a los citados países se hicieron con la finalidad de prestar servicios a favor de dichas entidades no residentes en base a proyectos específicos de trabajo, siendo éstas últimas las beneficiarias directas de su trabajo.
Añade que en los indicados países existen impuestos de naturaleza análoga al IRPF y tienen suscrito con España Convenios para evitar la doble imposición, con cláusula de intercambio de información, constando en el certificado emitido por la empresa que el recurrente no se ha beneficiado de la aplicación del régimen de excesos. Además, los trabajos realizados generan un valor añadido a la entidad no residente.
Manifiesta que para la cuantificación de la cantidad exenta ha tomado en consideración la fórmula establecida tanto en las consultas de la DGT como en eI art. 6 del Reglamento del IRPF , según los cuales se ha calculado la proporción de días de permanencia en el extranjero (16 días) y el año natural (366 días en 2010), y dicha proporción la aplica sobre la totalidad de su salario anual pagado por su empleador, es decir, la cantidad de 11.330,04 euros.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las indicadas pretensiones y solicita la confirmación de la resolución recurrida, alegando a tal fin, en síntesis, que cuando se trata de servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso probar que se ha realizado un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora. Y tratándose de la aplicación de un beneficio tributario, corresponde a quien pretende aplicarlo la prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.
Así, en el presente caso no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño del cargo del recurrente en la sociedad española, por lo que cita diversas sentencias y concluye que procede la íntergra desestimación de las pretensiones del recurrente.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, ante todo hay que señalar que las cuestiones planteadas en este proceso son idénticas a las suscitadas en el recurso nº 875/2016, interpuesto por D. Ruth contra la resolución que le había denegado la rectificación de la autoliquidación referida al ejercicio 2011 del IRPF.
El mencionado recurso ha sido desestimado por sentencia de esta Sección de fecha 4 de julio de 2018 (ponente Sr. Gallego Laguna), cuyos argumentos deben ser reproducidos por aplicación de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica. Así, el quinto fundamento jurídico de esa sentencia dice lo siguiente: '
QUINTO: Una vez delimitados los términos de la controversia debatida en el presente litigio, debe tenerse en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio objeto del presente recurso, en art. 7.p ) establece estarán exentas las siguientes rentas: 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.
La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributarias correspondía al contribuyente probar que se cumplen los requisitos del precepto citado.
El recurrente ha aportado tanto al expediente administrativo certificado expedido por la entidad Nokia Siemens Networks, S.L. el 13 de noviembre de 2012 y posteriormente ha aportado otro certificado emitido por la misma entidad fechado el 8 de abril de 2013.
En el primero de ellos expresa: 'Que D. / Dña Ruth , con DNI... es empleado/a de Nokia Siernens Networks SL (NSN), desempeñando la posición de Head of CEM Solutions CO EA GCBT Telefonica.
Que a los efectos de la exención fiscal por rentas obtenidas en el extranjero en el ámbito del IRPF, el Sr. / Sra Ruth , en el año 2011 realizó trabajos en el extranjero durante 11 días, del total de los días que efectivamente trabajo para NSN, suponiendo las percepciones económicas recibidas por esta causa, un total de 4.799,29 euros.
Que por la naturaleza de su trabajo, la retribución salarial que recibe está sujeta a la consideración de renta exenta, al amparo de lo preceptuado en el artículo 7 p) de la Ley 35/ 2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas ' En el segundo de los certificados se indica lo siguiente: 'Que durante el ejercicio 2011, y en su calidad de Head of Business Solutione Sales, Telefónica, tuvo que realizar los siguientes desplazamientos a Colombia, Brasil, Finlandia y Alemania que abajo se detallan: - Brasil : - Alemania : - 10/01/11 -14/01/2011 - 25/09/11 -30/09/2011 - Finlandia : - Colombia : - 26/04/11 -28/04/2011 - 30/11/11 -02/12/2011 El objeto de estos desplazamiento fueron en base a su cargo en la compañía, y que los beneficiarios finales de estos viajes fueron entidades no Residentes en España, en concreto, la compañía Telecomunicacoes de Sao Paolo, SA, y Telesp y Vivo participa9oes SA en Brasil , Nokia Siemmens Networks 0V. en Finlandia, 02 Germany GmbH& Co OHG, Alemania y Telefónica móviles de Colombia SA, y Colombia Telecomunicaciones SA en Colombia Los trabajos realizados en estos desplazamientos cumplen con los requisitos previstos tanto en el articulo 7,p) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (en adelante, 'IRPF') como del artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF .' Pues bien, del contenido de los mencionados certificados no puede llegarse a la conclusión de que se cumplan los requisitos del precepto citado, ya que no se concretan las funciones que se desarrollaron, sino que se indica que fueron en base a su cargo en la compañía, es decir, consisten propiamente en trabajos desarrollados para la propia entidad empleadora del recurrente, y no en trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que se trata de los trabajos vinculados a su puesto Head of Business Solutione Sales, Telefónica de la entidad Nokia Siemens Networks, S.L.. En los citados certificados no se precisan los trabajos efectuados para las entidades no residentes, recayendo la carga de la prueba en el contribuyente, y más bien, lo que parece deducirse de los documentos aportados es que no se trata de trabajos para las empresas no residentes, sino para la empleadora del recurrente en las relaciones de entidad Nokia Siemens Networks, S.L. con otras empresas.
Del enunciado de los certificados se concluye que se trata de funciones en su condición de Head of Business Solutione Sales, Telefónica de Nokia Siemens Networks, S.L. y, por ello deben ser encuadradas dentro de las funciones de su cargo dentro de Nokia Siemens Networks, S.L. y no como funciones para otras entidades no residentes.
Por otra parte, no puede llegarse a conocer el importe de las retribuciones percibidas por los trabajos realizados por el recurrente en el extranjero ya que no existe coincidencia del mencionado documento con el modelo 190 presentado por la misma entidad de tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190, por lo que debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para las entidades no residentes que se mencionan en los indicados certificados, que no acreditan cual es el importe percibido por dichos trabajos, dada la discrepancia del indicado documento con el modelo 190 presentado por la empresa pagadora, como se razona por la Administración.
El recurrente en la solicitud de rectificación y en la demanda cuantifica el importe que considera que ha percibido por los trabajos realizados para entidades no residentes únicamente partiendo del importe total de las retribuciones anuales percibidas de la entidad Nokia Siemens Networks, S.L, dividiendo entre 365 días del año y calculando el importe correspondiente a 11 días de 2011, manifestando que resulta un importe de 6.123,48 €, que tampoco coincide con el certificado de la empleadora. Pero ese prorrateo en modo alguno determina que ese fuera el concreto importe percibido por trabajos en el extranjero para entidades no residentes, lo que impide valorar si se cumplen los requisitos en cuanto a la cuantía que exige el citado precepto, debiendo puntualizarse que no resulta procedente efectuar una valoración porcentual por el número de días según el total de la retribución anual, pues no se estaría efectuando una valoración de la retribución efectiva por esos concretos trabajos en el extranjero.
De otro lado, como se indica en la liquidación que en su momento, la propia empresa consideró como sujetos los rendimientos de trabajo correspondientes a dichos desplazamientos. Lo cual implica que no existe coincidencia de los certificados referidos con el modelo 190 presentado por la misma entidad de tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190 son coincidentes con las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación, debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para entidades no residentes que, por otra parte, no se mencionan en el indicado certificado de Nokia Siemens Networks, S.L., dada la discrepancia del indicado documento con el modelo 190 presentado por la empresa pagadora Nokia Siemens Networks, S.L., En cuanto a los modelos y claves a aplicar por la empresa pagadora, hay que poner de manifiesto que la Administración lo que razona es que de la comparación de los documentos aportados consistentes en el modelo 190 y dado que no se completó por la empresa pagadora la clave a que se alude por la Administración existe una discrepancia con el certificado aportado, lo cual constituye una motivación que cumple los requisitos establecidos en el art. 102 de la Ley General Tributaria , sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues precisamente con esa argumentación la Administración está poniendo en conocimiento las razones por las que deniega la solicitud y aunque no son documentos que estén en posesión del recurrente, lo cierto es que el recurrente no ha probado el importe concreto y efectivo de las retribuciones percibidas por esos concretos trabajos en el extranjero, no pudiendo deducirse de los modelos aportados por la empresa ante la Administración.
En consecuencia, no pueden ser asumidas las referidas pretensiones del recurrente.
Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente el cumplimiento de los requisitos del precepto citado para la exención pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conformes a Derecho la resolución recurrida.'
SEXTO.- Los argumentos transcritos son aplicables al presente caso, ya que, al igual que en el supuesto analizado en dicha sentencia, el recurrente trata de justificar su pretensión con la aportación de dos certificados similares de la empresa Nokia Siemens Networks. En el primero de ellos, de 13 de noviembre de 2012 , se dice lo siguiente: 'Que D. / Dña Ruth , con DNI... es empleado/a de Nokia Siemens Networks SL (NSN), desempeñando la posición de Head of CEM Solutions CO EA GCBT Telefonica.
Que a los efectos de la exención fiscal por rentas obtenidas en el extranjero en el ámbito del IRPF, el Sr. / Sra Ruth , en el año 2010 realizó trabajos en el extranjero durante 16 días, del total de los días que efectivamente trabajo para NSN, suponiendo las percepciones económicas recibidas por esta causa, un total de 6.886,91 euros.
Que por la naturaleza de su trabajo, la retribución salarial que recibe está sujeta a la consideración de renta exenta, al amparo de lo preceptuado en el artículo 7 p) de la Ley 35/ 2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas .' En el segundo de los certificados, fechado el día 8 de abril de 2013, consta lo siguiente: 'Que D Ruth , provisto con NIE ..., presta sus servicios actualmente en calidad de Head of CEM Solutions, Telefónica, en la mercntil Nokia Siemens Networks.
Que durante el ejercicio 2010, y en su calidad de Head of Business Solutions Sales, Telefónica, tuvo que realizar los siguientes desplazamientos a México, Portugal, Colombia, República Checa, Perú y Reino Unido que abajo se detallan: - Portugal : - Colombia : - 25/05/10 -26/05/2010 - 29/08/10 -31/08/2010 - República Checa : - Perú : - 06/06/10 -08/06/2010 - 31/08/10 -03/09/2010 - México : - 14/06/10 -18/06/2010 - Reino Unido : - 22/09/10 -24/09/2010 - 04/10/10 -07/10/2010 El objeto de estos desplazamiento fueron en base a su cargo en la compañía, y que los beneficiarios finales de estos viajes fueron entidades no Residentes en España, en concreto, la compañía Portugal Telecom en Portugal, 02 Czech Republic en la República Checa, Telefónica Móviles de México SA de CV, en México, Telefónica de Perú SAA en Perú, Telefónica móviles de Colombia SA, y Colombia Telecomunicaciones SA en Colombia y 02 UK en Reino Unido.
Los trabajos realizados en estos desplazamientos cumplen con los requisitos previstos tanto en el articulo 7.p) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (en adelante, 'IRPF') como del artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF .' El contenido de los aludidos documentos evidencia que las actividades que motivaron los viajes al extranjero del recurrente eran las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa Nokia Siemens Networks, lo que implica que el trabajo desarrollado fuera de España redundaba en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, de modo que no se cumplen los requisitos que exige el art. 7.p) de la Ley del IRPF para aplicar la exención fiscal.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 500 euros más el IVA si resultara procedente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Ruth contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0878-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0878-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

