Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3619/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 3619/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100868
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6415
Núm. Roj: STSJ CAT 6415:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 732/2019
Partes: COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO,S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3619
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 732/202019, interpuesto por la mercantil 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L', representado por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, actuando en nombre y representación de la parte actora, 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L' se interpuso en fecha de 28 de junio de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Por auto núm. 211, de 5 de noviembre de 2019, se acordó suspender la ejecutividad de la resolución impugnada por haber ofrecido aval que cubre la deuda tributaria integrante de la cuota, intereses y recargos.
TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la entidad mercantil 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L' (en adelante COMERCIA) se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 30 de abril de 2019 que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT -Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña- por el concepto de Declaración de responsabilidad solidaria en virtud del art. 42.2 a) de la LGT 58/2003, y que por ello se le exigía el pago de un importe de 99.976,27 euros.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 99.976,27 euros.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
Tras los antecedentes fácticos que consideró aplicables, expone COMERCIA como argumentos relevantes:
-COMERCIA es una entidad mercantil cuyo objeto social es la prestación de servicios de pago, que se concretan en la cesión de terminales en punto de venta ('TPV') para el uso de tarjetas de crédito y/o débito a sus clientes ('los comercios'), que las utilizan para facilitar a sus clientes el pago de sus compras. Por la prestación de estos servicios de intermediación, la actora percibe una remuneración por la puesta a disposición, uso y mantenimiento de los terminales, así como el de ordenación y gestión de los pagos entre la entidad financiera en que el consumidor domicilia las compras cargadas en su tarjeta y la entidad receptora de éstos. Comercia no es titular de las cuentas en las que se abona la recaudación diaria de los terminales, sino que éstos son titularidad del comercio.
-Extralimitación de la AEAT de lo previsto en el art. 42.2 a) LGT. 'Valor eventual del crédito embargable'. Si se admitiera la existencia de un crédito en la recaudación diaria de un TPV, el carácter embargable de éste, se limita, según el art. 42.2 a) LGT al 'importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar'. Cuando se traba un embargo sobre la recaudación de un terminal ocurre simplemente lo esperable: el terminal deja de facturar, ya que el deudor, sabe que, si lo sigue usando, la recaudación va a abonarse directamente a la AEAT, y es lo que quiere evitar. En el presente caso, notificado el embargo sobre el terminal en fecha de 28 de abril de 2014, aquel se practicó el día 2 de mayo de 2014 por importe de 116 euros y, en cuanto Deume S.A. lo detectó, no hubo ya más facturación. El valor de 'los bienes que se hubieran podido embargar' (según lo previsto en el art. 42.2 a) LGT) nunca hubiera podido alcanzar el importe de los 99.976,27 euros, que se derivan a Comercia. La conducta del deudor previsible, es dejar de utilizar el terminal tras el primer embargo diario practicado, y no es procedente que la Administración pretenda prolongar la cuantía de la responsabilidad derivada más allá del segundo día de operaciones. La AEAT pretende satisfacer sus derechos de cobro de una manera alternativa, esto es, imputando la carga a un tercero con un patrimonio mucho más solvente que el del deudor principal.
-Ausencia de elemento subjetivo en la conducta de Comercia. Deben considerarse la totalidad de los indicios que se presentan y no seleccionar de forma sesgada únicamente aquellos que ayudan a concluir en un solo sentido. Historial de colaboración con la acción recaudatoria de la AEAT de la actora. Comercia tiene la obligación de informar periódicamente a la AEAT las operaciones realizadas mediante sus terminales a través del Modelo 170 de 'Declaracion anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito', y la AEAT accede a esta información de forma inmediata y completa, por lo cumpliendo esta obligación -que no se cuestiona- difícilmente se puede apreciar una conducta de colaboración con la ocultación o transmisión del deudor -Deume S.A.-. No existen en el expediente pruebas concluyentes ni constancia acreditativa de elementos que permitan argumentar de una forma mínimamente sólida y objetiva una conducta punible por parte de Comercia orientada a impedir la acción administrativa. Es necesario acreditar escrupulosamente las circunstancias de tipo subjetivo que permitan la activación de la norma que da soporte a tal derivación.
-Ausencia de interés para Comercia en cuanto a colaborar con el deudor principal para que defraude a la Hacienda Pública. Ha obtenido como ingreso comercial de sus operaciones con el deudor en el periodo relevante (5.5.2014 a 26.3.2015) la cantidad de 299,93 euros. Perjuicio que se le causa con la derivación es completamente desproporcionado con respecto al rendimiento obtenido de esta operativa.
-Derecho de defensa de Comercia. La documentación contenida en el expediente no es suficiente ni completa y no ha permitido a la actora obtener información respecto del origen de los componentes de la deuda cuya responsabilidad se deriva. Art. 174.5 LGT. SsTS de 13.3.2018 y 3.4.2018. Comercia debió tener derecho a conocer en detalle el origen y motivos de la deuda liquidada y que le fue derivada y así poder impugnar las liquidaciones que se le derivaron y aportar esa documentación al expediente. En el expediente no se contiene la información esencial relativa a los procedimientos tributarios seguidos contra Deume S.A. de los que la deuda derivada traía causa. Únicamente se citan las deudas que se derivan, pero no las causas que condujeron a dictarlas.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:
-Valor de los bienes que se hubieran podido embargar: no existe ninguna espera artificiosa de la AEAT que haya incrementado el importe del crédito que hubiera podido ser embargado, sino que ha sido la conducta fraudulenta de la recurrente -que sustituye un contrato de TPV por otro en el que formalmente figura otra entidad diferente a Deume- para gestionar auténticos cobros y pagos, los mismos que habían sido objeto de embargo, precisamente para evitar dicha traba.
-Conducta de COMERCIA consciente y maliciosa a los efectos de evitar la efectividad de la orden de embargo dictada y conocida por ambas partes. El nuevo contrato sobre TPV llevado a cabo entre Comercia y Ernesto, asalariado de Deume, solo tenia por finalidad la de incumplir un embargo ya acordado por los pagos a gestionar con las TPV entre Comercia y Deume SA dejándolos así a salvo de las actuaciones ejecutivas que de hecho se habían llevado a cabo por la AEAT. Existen los claros indicios de la actividad de Comercia para ocultar del apremio las recaudaciones del Restaurante Masía. El nuevo contrato se celebra cuando ambas partes ya conocen la orden de embargo.
-En cuanto a la alegada indefensión de Comercia. La derivación de responsabilidad se refiere a deudas firmes en fase de recaudación, de ahí que el responsable solidario no pueda ya impugnarlas directamente y que tenga acción civil de reembolso contra el responsable principal, ex art. 41.6 LGT. Comercia no puede impugnar la liquidación -ya firme- sin que de ello se derive ninguna indefensión
Suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.
CUARTO. - Antecedentes.
Los antecedentes relevantes de los que debemos partir para la resolución del presente asunto son, según la resolución del TEARC impugnada:
-La mercantil Deume SA es deudora de Hacienda, por liquidaciones que resultaron impagadas y que ascienden a una cantidad de 99
-El 23 de abril de 2014 se dicta diligencia de embargo de los créditos que ostenta Comercia, derivados de la tarjeta núm. NUM000, que estén pendientes al tiempo de la notificación de la diligencia, derivados de los pagos de las TPV, suministrados previamente al deudor, Deume, en virtud de contrato celebrado por este último y la entidad en fecha de 6 de septiembre de 2012 para los cobros que se efectúen desde el Restaurant Masía Bou.
-La notificación se efectuó por medio de acceso a su buzón electrónico asociado a su DEH el 28 de abril siguiente.
-El 2 de mayo 2020, Comercia efectúa un ingreso a favor del Tesoro Público por importe de 116 euros, asociado a la diligencia de embargo vinculada a la tarjeta núm. NUM000, derivado de las deudas de Deume. No se efectúan más ingresos.
-El Sr. Ernesto, administrador y socio único de Deume SA y autorizado en todas las cuentas de la entidad, formaliza un nuevo contrato de TPV con Comercia, en fecha de 5 de mayo de 2014, a los efectos de intermediar en los cobros que se efectúen desde el Restaurant Masia Bou. Durante el ejercicio 2014 se comprueba por Hacienda que en virtud de este contrato de TPV se han efectuado intermediación en los pagos/cobros por cantidad de 46.150,16 euros.
-Ambos contratos fueron suscritos para facilitar el servicio de sistema de pagos a través de tarjetas de crédito para el establecimiento Restaurant Masia Bou. La última operación efectuada por la mercantil Deume SA asociada al contrato de afiliación al sistema de pagos por TPV con Comercia fue el 28 de abril de 2014, fecha de notificación coincidente con la notificación de la diligencia de embargo a Comercia para el ingreso a favor de la Hacienda Pública de los créditos procedentes de Deume.
-Por virtud de personación de los órganos de recaudación de Hacienda, se constata que '...queda evidenciado que el T.P.V. asociado al contrato de afiliación al servicio de pagos con tarjeta, suscrito en nombre propio por Ernesto, y vinculado a una cuenta bancaria de su titularidad, está localizado en el restaurante MASIA BOU, el cual a su vez se emplaza en coincidencia con el domicilio fiscal de la entidad DEUME SA.'El Sr. Ernesto obtiene rendimientos como asalariado procedentes de Deume SA, exclusivamente por las que no se le practican retenciones ni tampoco cotización a la Seguridad Social.
-La Dependencia Regional de Recaudación, ratificado por el TEARC, considera que concurre colaboración en la ocultación de bienes con que hacerse pago, entre la actora y el Sr. Ernesto, en base a:
'Por todo lo expuesto resulta probado que COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, con conocimiento formal de la diligencia de embargo nº NUM000, colabora con D. Ernesto, socio y administrador único de la entidad DEUME SA en cuanto a la transmisión, de hecho, de los bienes y derechos embargados, desde el momento en que formaliza el contrato para la utilización de un nuevo TPV para el establecimiento Restaurante Masía Bou, haciendo constar expresamente:
1. El contrato de filiación entre Ernesto y COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO se formaliza en fecha de 05/05/2014, fecha muy próxima al 28/04/2014, en la que la presunta responsable es notificada de la orden de embargo de los créditos de TPV de la entidad DEUME SA, y en la cual según hemos visto en el apartado anterior, se produce el último cobro a través de este sistema por DEUME SA.
2. En las condiciones del nuevo contrato de afiliación de establecimientos a los sistemas de pago mediante tarjetas formalizado en fecha 05/05/2014 consta como actividad: 5813 - Restaurante (3 ten y resto) y como establecimiento contratante RESTAURANTE MASIA BOU, titular Ernesto, quien como anteriormente hemos visto, no consta de alta en el censo del IAE en dicho ejercicio 2014 por epígrafe alguno, ni existen pruebas que evidencian que éste desarrolle alguna actividad económica en nombre propio. Se establece, además, como cuenta de abono del nuevo contrato, una de la misma sucursal bancaria que figuraba en el anterior contrato existente con la entidad deudora, actuando por tanto en ambos contratos la misma entidad bancaria, la cual es quien actúa como agente de la entidad presunta responsable prestadora del servicio de adquisición de pagos mediante tarjeta.
3. Los movimientos registrados por el TPV correspondientes a nombre del establecimiento RESTAURANTE MASIA con titularidad de Ernesto se producen desde fecha 09/05/2014 y hasta el 26/03/2015, es decir, se producen desde el momento en que el TPV del establecimiento RESTAURANTE MASIA con titularidad de DEUME SA deja de facturar.
-'Finalmente, se dictó acuerdo de derivación en el cual se declara, en virtud del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , responsable solidario del pago de las deudas tributarias pendientes de DEUME SA a la entidad COMERCIA GLOBAL PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO por un alcance total de 99.976,27 euros, importe pendiente de las deudas incluidas en la diligencia de embargo, al ser este inferior al importe que hubiera podido embargarse de no haberse producido la referida ocultación, esto es, al importe neto de las liquidaciones resultantes entre el periodo comprendido entre el 05/05/2014 (fecha de suscripción del contrato de afiliación al sistema de pagos mediante tarjetas por el presunto responsable) y el 26/03/2015 (fecha de emisión del requerimiento a CAIXABANK SA), que ascendió a 154.486,51 euros. Este acuerdo fue notificado a la interesada el 07/07/2015.'
- Formulada reclamación económico administrativa fue desestimada, siendo objeto de este recurso contencioso administrativo.
QUINTO. - Sobre el fondo del asunto.
La declaración de responsabilidad solidaria se regula en el art. 42.2 LGT, que determina:
'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
(...)
Como ya señalamos en nuestra reciente Sentencia de 31 de julio de 2019, dictada en el recurso 46/2017:
'De la exegesis del apartado 2.a) del art. 42 LGT resulta que el presupuesto de hecho objetivo de la responsabilidad solidaria que prevé es la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, los sujetos son el obligado al pago y los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, requiriéndose la concurrencia de un elemento intencional, la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Así pues, la responsabilidad solidaria establecida en dicho precepto requiere de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su traba. El término ocultación, como el de levantamiento o alzamiento, desde el punto de vista histórico, hace referencia a los supuestos en los que el deudor huía llevándose sus bienes u ocultándolos para defraudar a sus acreedores; en el Derecho moderno, el sentido del término se extiende a la ocultación -física o jurídica- de los bienes, cualquiera que sea el modo empleado. No requiere el precepto que la ocultación deje al deudor en un estado de insolvencia total, sino que basta la obstaculización de la actividad de recaudación mediante la conducta descrita en el precepto. Por tanto, son responsables no solo los terceros que directa y materialmente realizan los actos de ocultación o transmisión, sino los que colaboran o cooperan, inducen o de algún modo participan decisivamente a la comisión de la acción nuclear contemplada del precepto.'
En el presente supuesto, no se pone en duda que nos hallamos en primer lugar ante una deuda líquida y vencida y ejecutiva, no satisfecha por el obligado al pago, la mercantil Deume SA.
La operativa realizada es la siguiente; una vez notificada la diligencia de embargo a Comercia, la mercantil Deume dejó automáticamente de operar como hacía de ordinario, y el socio y administrador único así como autorizado en todas las cuentas bancarias de la mercantil, procedió a formalizar nuevo contrato de prestación de intermediación en el sistema de pagos para seguir operando con el para los realizados en virtud de la actividad económica del Restaurant Masia Bou.
Siendo que la actora permitió la realización de un nuevo contrato de afiliación TPV con el Sr. Ernesto, para los cobros de la actividad del Restaurant Masia Bou, al notificarle la obligación de cumplimentar la diligencia de embargo de créditos, se consideró que concurría el elemento intencional y voluntario necesario para permitir ejecutar la voluntad de incumplir la obligación de pago del obligado tributario Deume SA.
A continuación, cabe señalar que esta Sala y Sección ha dictado recientemente las sentencias núm. 1397/2020 (rec. 29/2019) y 1248/2019 ( rec. 336/2018), que responden a una operativa muy similar a la hoy analizada y a argumentos en cierta manera coincidentes.
SEXTO. - Sobre el 'valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar...'. No puede limitarse a la recaudación de un solo día, responde con su patrimonio hasta el importe de la deuda.
Como primer argumento considera la actora que existe una extralimitación en la cantidad derivada, por cuanto sólo podría considerarse procedente la derivación correspondiente a la cantidad de un solo día, porque a partir de tal momento dejará de operar con ese contrato de afiliación.
Tal interpretación no puede en modo alguno sostenerse por su propia consistencia lógica.
A la vista del contenido del art. 42.2 LGT 58/2003, cabe señalar, de entrada que las normas que regulan los embargos, son fundamentalmente, los artículos 169 y siguientes de la LGT y por los artículos 75 y siguientes del RGR y en lo no previsto por éstas, supletoriamente las normas del derecho común, en aplicación del artículo 7.2 de la propia LGT. Y absolutamente claro y no controvertido que no se pueden embargar bienes o derechos futuros sino que deben pertenecer al deudor, ya que son sus bienes y derechos los que deben realizarse en la ejecución para entregar al acreedor la suma de dinero por la que se despacha. El apartado 1 del artículo 588 LEC dispone que es nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Esta norma contiene una doble prohibición: prohibición de embargos indeterminados o genéricos y el embargo de bienes sin pertenencia actual al patrimonio del deudor. Por tanto, son bienes y derechos que han de haberse incorporado al patrimonio del obligado deudor. Ese es el sentido de la fórmula utilizada.
La derivación de responsabilidad se produce, en el presente caso, a la vista de una conducta colaborativa del tercero con la del obligado tributario para frustrar la acción de cobro, pero obviamente no cabe limitar la derivación a la recaudación de un solo día, considerando como hecho indubitado que va a evitarse la utilización de los sistemas de pago por TPV contratados. La formula se refiere a la entrega/ingreso de los bienes y derechos, ingresados en el patrimonio del obligado tributario pero en poder del tercero que pueden ser entregados/puestos a disposición o ingresados en favor de la Hacienda Pública. No cabe atribuir el valor de límite de lo que puede ser objeto de derivación a una posible actitud del obligado tributario, puesto que a pesar de que las deudas hayan resultado impagadas, sigue estando obligado a satisfacerlas con el producto de todos aquellos bienes y derechos que entren en su patrimonio hasta el límite de lo que se hubiera podido embargar o enajenar, siendo que existen bienes o derechos que no podrían serlo o por su naturaleza o por otras cualidades.
Se desestima esta alegación.
SEPTIMO. - Sobre el elemento intencional en la conducta de la mercantil actora. Concurre el supuesto del art. 42.2 a) LGT .
Mantiene la actora que no existen datos concluyentes respecto a la colaboración con la mercantil Deume y su administrador para eludir el cumplimiento de la diligencia de embargo notificada.
Lo cierto es que este Tribunal ya ha analizado operativas muy similares con respecto a esta misma actora y otros obligados, entendiendo que efectivamente se pretende obstaculizar la acción recaudatoria de la Hacienda Pública, permitiendo que se formalicen nuevos contratos de afiliación del sistema de tarjetas de pago con respecto a los mismos establecimientos y siendo coetáneos en el tiempo.
Las circunstancias fácticas constatadas en el presente caso evidencian que ha sido así ya que los tiempos en los que se producen la sucesión de contratos son manifestación clara de una estrategia de ocultación y obstaculización del cumplimiento de la orden de embargo. No cabe duda que no se entiende cómo el mismo Restaurante puede ser objeto de sucesivos contratos sin que la actora pueda no evidenciar que la finalidad es defraudatoria para la obtención de los créditos. El Sr. Ernesto es tanto administrador único de Deume como particular que trabaja en el propio Restaurante sin que tenga posibilidad de mostrar otras actividades económicas que puedan separar otros ingresos. Las cantidades provienen de pagos efectuados al Restaurante y son los que se facturan en las terminales que la actora entrega, mantiene y explota en el citado Restaurante. Por tanto, si existía un contrato de afiliación del sistema de pago con Deume desde 2012 y cuando se le notifica la diligencia de embargo de los créditos que se obtengan derivados del Restaurant Masia Bou, permite la formalización de un nuevo contrato con el Sr. Ernesto en nombre propio sin que éste realice ninguna actividad económica ajena y procedente de la actividad del propio Restaurante, no puede mostrar desconocimiento alguno, puesto que presta las terminales -TPV- y el Sr. Ernesto sólo podía contratar ese sistema si obtenía pagos por virtud de tarjetas bancarias.
La formalización del nuevo contrato de afiliación al sistema de pagos con el Sr. Ernesto se convierte en el elemento determinante de la colaboración en la conducta pretendida de obstaculización de la acción recaudatoria. Ante tal dato fáctico no discutido, la actora no puede alegar desconocimiento de que los pagos procedían del establecimiento Restaurant Masia Bou y que se correspondían con deudas vencidas, líquidas y exigibles de Deume.
El hecho de que la actora pretenda exculparse en datos generales del sistema que muestran tanto la implantación nacional como mecanismos de colaboración, no desvirtúan las circunstancias de este caso, indicativas de la existencia de una colaboración con el obligado tributario para eludir el cumplimiento del embargo trabado sobre los bienes y derechos.
No cabe duda de la intencionalidad de la conducta de la actora en el propósito del obligado tributario.
Se desestima este motivo.
OCTAVO. - Sobre la infracción pretendida del 'derecho de defensa'. No hay indefensión.
Mantiene la actora que se produce un vicio de nulidad radical en el acuerdo de derivación al no haberse motivado completamente las causas y el origen de las deudas exigidas a la mercantil Deume y que dieron lugar al procedimiento recaudatorio. Y ello en base a la doctrina generada por la STS de 3 de abril de 2018 ( núm. 1277/2018) por la que debió incorporarse al expediente de derivación todo los datos que condujeron a liquidar las deudas exigidas al obligado tributario.
Lo cierto es que la actora no solicitó en ningún momento a partir de la notificación de la comunicación de inicio del expediente de derivación ninguna incorporación al expediente de los datos, documentos y actuaciones referidas al origen y causa de las deudas apremiadas a Deume SA, por lo que el órgano de recaudación nada incorporó. Tampoco se realiza petición alguna ante el TEARC según consta en el expediente actual.
Claramente no puede considerarse que se haya producido vulneración alguna del derecho de defensa de Comercia ni en el expediente de derivación de responsabilidad seguido respecto a Comercia ni tampoco en la reclamación económico-administrativa. Comercia no solicitó en ningún momento que se aportaran al expediente la documentación referida a las deudas contraídas y apremiadas a Deume, por lo que el órgano de recaudación no lo hizo, siendo que lo que se había apreciado era colaboración con la conducta obstativa para hacerse pago de las deudas con el producto de los pagos efectuados al Restaurante Masia Bou.
La indefensión alegada no puede quedarse en el ámbito puramente formal sino que ha de materializarse en la privación de elementos de juicio habiendo la parte actuado en reclamo y busca de los mismos, de forma que se coloque en una posición de inferioridad a pesar de expresar que se ataca la posibilidad de defenderse con plenitud de conocimiento.
Por tanto, debe desestimarse este argumento a la vista que no concurre ningún vicio de nulidad radical ni tampoco se produce vulneración de la doctrina emanada por el Alto Tribunal al no ser el supuesto trasladable al presente.
ÚLTIMO. - Costas
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso, no concurre ningún supuesto excepcional para la no imposición de costas al desestimarse todas las pretensiones articuladas, si bien se modera hasta el límite de2.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA correspondiente.
Fallo
1º.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo núm. 732/2019interpuesto por la representación de 'COMERCIA GLOBAL PAYMENTS, ENTIDAD DE PAGO, S.L'contra la resolución del TEARC de fecha 30 de abril de 2019,que confirmó el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria.
2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a 2.000 euros, por todos los conceptos, incluido el IVA.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
