Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4545/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 362/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100354
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5521
Núm. Roj: STSJ GAL 5521/2017
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00362/2017
AP 4545-16
EN EL NO MBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
pronunció la
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
D. MARIA BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE
Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En A Coruña, a 27 de julio de dos mil diecisiete.
En el RECURSO DE APELACION nº 4545/2016 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
Concello de Folgoso do Caurel (Lugo) representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial de
Lugo, contra Sentencia de fecha 30-6-16 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de LUGO dictado
en el PO 104/2013. Es parte apelada y adherida D. Alexis , representado por D. Xulio Xabier López Valcárcel
y dirigido por D. Alejandro Fernández Pumariño.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de LUGO se dictó en fecha 30 de junio de 2016 en el Procedimiento Ordinario P.O. número 104/2013 sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Por la representación letrada de la DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO en nombre y representación del Concello de FOLGOSO DO CAUREL se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando el dictado por esta Sala de otra que revocase la de primera instancia y desestimase en todas sus pretensiones el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Al recurso se opone el demandante en la instancia D. Alexis declarando su disconformidad con cada uno de los motivos que fundamentan el recurso de apelación, al tiempo que SE ADHIERE a la interesando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha sido desestimada por la sentencia de instancia.
TERCERO . - El recurso fue admitido a trámite, se dio traslado al Concello de Pontevedra y a la Diputación Provincial también de Pontevedra que presentaron respectivos escritos de oposición a la apelación en los términos que obran en autos .
CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló fecha para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente Dª MARIA BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.
SEGUNDO.- Se impugna en este recurso la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de LUGO dicto en fecha 7 de julio de 2016 en el Procedimiento Ordinario P.O. número 104/2013 cuyo fallo es el siguiente : 'En relación con el recurso interpuesto por (...) (...)contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Folgoso do Caurel del escrito (...) de fecha 18-10-2012 interesando que de forma inmediata se afrontaran las obras necesarias para recuperar las mínimas condiciones de uso del camino público de Meiraos a la aldea de O Mazo y contra resolución de la Alcaldía de (...) fecha 14-6-2014 mediante la cual se inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en la cuantía de 66.545,58 euros, resuelvo lo siguiente : 1º) Desestimar la pretensión indemnizatoria en la cuantía de 66.545,58 euros al considerar conforme a derecho la resolución de la Alcaldía de Folgoso do Caurel fecha 14-6-2014 .
2º) Ordenar al Ayuntamiento de Folgoso do Caurel que , sin dilaciones, promueva la ejecución de las obras necesarias en el camino de Meiraos al lugar de O Mazo, en evitación de riesgos y garantía de seguridad vial, siguiendo las indicaciones de los informes del Ingeniero de Caminos D. Hilario con respeto al entorno, y bajo la supervisión del técnico asesor municipal , sin hacer expresa condena en costas'.
La apelación formulada por la Diputación Provincial de Lugo señala como primer motivo de impugnación, que la sentencia incurre en una clara contradicción, al reconocer acreditado el cumplimiento de la obligación de conservar y mantener el camino litigioso por parte del Ayuntamiento y sin embargo finalmente condenarlo a ejecutar determinadas obras, concretamente aquellas a las que se refiere el informe técnico aportado por la actora al proceso (...)(...); en segundo lugar significa, que se ha cumplido la obligación de conservación y mantenimiento, que se realizaron obras de pavimentación en cooperación con la Xunta de Galicia (...)y los informes emitidos por el Servicio Técnico Municipal afirman un estado de funcionalidad aceptable(...); que el Ayuntamiento debe cumplir su obligación de conservación y mantenimiento del camino pero no existe la obligación legal de mejora de las características morfológicas del mismo y que las obras contenidas en el informe exceden de las obras de conservación y mantenimiento( modificación del firme, supresión y modificación de algunas curvas, modificación de las rasantes, rectificaciones de pendiente etc )(...) (...); que se trata de un camino propio de una zona montañosa cuyas circunstancias -el firme, la pendientes, la rasante del camino-, eran conocidas por parte del recurrente en la instancia cuando decidió instalar la actividad de turismo rural en la aldea de O Mazo, y que prueba de ello fue el condicionado de la licencia ; que han de priorizarse los caminos que afectan al servicio de una mayor numero de personas (...) .Interesa la estimación del recurso.
La representación procesal del actor en el procedimiento se adhiere a la apelación formulada en relación con la desestimación respecto de la pretensión deducida en demanda -responsabilidad patrimonial de la administración-, y se opone al recurso en cuanto al resto de los pronunciamientos de la sentencia, cuestionando la prueba pericial de la administración en función del técnico emitente del informe que a su entender carece en cuanto arquitecto de la necesaria competencia, interesando la desestimación de la apelación, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO .- Para la apelante la sentencia incurre en una clara contradicción, por una parte señala que se ha acreditado el cumplimiento de la obligación de conservar y mantener el camino litigioso, y finalmente condena al Ayuntamiento a realizar las obras necesarias para recuperar las mínimas condiciones de uso del camino de Meiraos a la Aladea de O Mazo .
La denunciada contradicción en el contenido de la sentencia no se produce, no puede prosperar.
Es cierto que la sentencia rechaza que por parte del Ayuntamiento de Folgoso de Caurel se haya omitido la obligación municipal de mantener en las debidas condiciones de transito el camino, visto que promovió por vía de cooperación con la Xunta de Galicia la reparación del mismo que se llevó a cabo por el Servicio de Infraestructuras Agrarias de Lugo ejecutándose obras a partir de mayo de 2012 que fueron recepcionadas en enero de 2013, pero, al tiempo, y esta es la razón de decidir de la sentencia, entiende que las realizadas no dieron el resultado esperado y el camino sigue presentando serias deficiencias que atañen a la seguridad vial y precisa de medidas correctoras, medidas, que se reflejan en los informes del Ingeniero de Caminos Sr Hilario , y en base a dichos informes en la sentencia se decide que el Ayuntamiento de Folgoso do Caurel debe promover las actuaciones necesarias para afrontarlas, siguiendo precisamente las indicaciones del citado informe pericial.
CUARTO . - En segundo lugar, la apelante discrepa del contenido de la sentencia en el pronunciamiento que ordena al Ayuntamiento de Folgoso do Caurel la ejecución de las obras necesarias en el camino de Meiraos al lugar de O Mazo (....) (...), siguiendo las indicaciones de los informes del Ingeniero de Caminos D.
Hilario . Considera que el Ayuntamiento no ha incumplido sus obligaciones de conservación y mantenimiento en relación con el camino, que es una vía publica en un estado de conservación aceptable y con las características propias de un camino de montaña, como se indica en los informes emitidos por el Servicio Técnico Municipal. Entiende que los parámetros de la condena no son ajustados a derecho porque las obras contenidas en el informe del técnico SR Hilario exceden de las obras de conservación y mantenimiento.
Desde luego, es un hecho no controvertido que incumbe al Ayuntamiento apelante el adecuado mantenimiento y conservación del camino público, en condiciones aptas para el tránsito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local Ley 7/1985, de 2 de abril art. 25.2.d, 'el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: d)...pavimentación de las vías públicas y conservación de caminos y vías rurales', y en virtud del artículo 26.1 a) del mismo texto legal ... 'Los Municipios, por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a)... 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas'. Sin embargo, este deber de mantenimiento conservación, seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de la exigencia en una extensión e intensidad determinadas por el estándar exigible que viene dado por lo adecuado y normal para las circunstancias de lugar y uso del camino - la vía-, quedando probado en la instancia que se trata de un camino en zona rural, camino de montaña para dar servicio a una aldea con t res edificaciones, y que aun cuando se haya convertido en un complejo turístico rural, ello no atribuye al camino de acceso otra naturaleza distinta a la de ser un 'camino rural' y de montaña, por lo que el grado de mantenimiento y conservación debe ser el de los múltiples existentes de esta condición y no el de una carretera convencional, con lo que las exigencias en su mantenimiento no pueden ser equivalentes .
Así mismo, no hay discusión sobre que el Ayuntamiento de Folgoso do Caurel promovió, por vía de cooperación con la Xunta de Galicia la reparación del camino que se llevó a cabo por el Servicio de Infraestructuras Agrarias de Lugo. Estas obras fueron ejecutadas a partir de mayo de 2012 siendo recepcionadas con fecha 9 de enero de 2013.
Pero, la sentencia ordena al Ayuntamiento de Folgoso do Caurel que , sin dilaciones, promueva la ejecución de las obras necesarias (.....)siguiendo las indicaciones de los informes del Ingeniero de Caminos D. Hilario .
En los informes que la sentencia asume y acepta como referencia para la ejecución de las obras que ordena emitidos -a instancia de parte- por el Ingeniero de Caminos D. Hilario se dice ...que el camino presenta una gran inseguridad para los vehículos ( posibilidad de que se queden atrapados en la subida o de que puedan caer al pisar zonas no compactadas(...) que el camino presenta varios puntos con problemas críticos ( primer trecho hasta la primera obra de drenaje transversal ....el material arrastrado por las lluvias fue elevado deshaciendo el camino en los bordes de las cunetas - la curva 1- (..) que el camino se deterioro muy rápidamente a partir de las obras del 2012. Y señala como obras a realizar... cambio de rasante en el entronque del camino con la carretera dada la escasa visibilidad (...); desbroce del camino, en especial en el primer tramo del mismo (...); reparación de los bordes (...); regeneración del firme de zahorra en todo el trazo del camino excepto la curva nº 1 (...); corrección del peralte en diversos tramos (...) ; corrección de la pendiente previa a la curva nº 1(...); ampliación de la zona hormigonada en la curva 1 para permitir un trazado más cómodo para los vehículos que suben (...); triple riego asfaltico en los trechos marcados en el informe (...) ; corrección del perfil longitudinal de la curva de entrada (...) ; ejecución de un canal de protección rebasable (...) sustitución de las ODTs soterradas ... (...).
Contrariamente en los informes emitidos por el arquitecto asesor del Ayuntamiento de Folgoso do Caurel con posterioridad a la ejecución de las obras, emitidos los años 2013 y 2014 se indica .... que el camino ( un km aproximadamente ) presenta un estado de funcionalidad aceptable,similar al resto de los caminos de montaña municipales que responden a su tipología (...) añadiendo que las características morfológicas y de trazado propias de su carácter tradicional y de las condiciones orográficas del territorio de Courel hacen que la circulación de vehículos sea dificultosa por las curvas de pequeño radio, pendientes excesivas, imposibilidad de tránsito de vehículos pesados, y por ello se precisa utilización de vehículos adaptados a las infraestructuras viarias propias del medio rural por el que transcurre... .
Esa contradicción entre los informes en aspectos sustanciales para la solución del litigio, hacía necesaria la práctica de una prueba pericial imparcial, prueba judicial pericial a cargo de un técnico designado en el procedimiento en orden a dilucidar si las obras ejecutadas en el 2012 fueron suficientes para mantener la funcionalidad del camino como se afirma por el Técnico Municipal o de contrario las deficiencias estructurales de la vía son de tal naturaleza que determinan la necesariedad de acometer nueva obras de reparación, con lo que sin ambages procedería ordenar al Ayuntamiento su ejecución; esta prueba contradictoriamente prestada hubiera aclarado de una manera técnica los puntos de discusión y hubiere fijado adecuadamente las bases fácticas de que partir, y sin embargo no se dispuso de una pericial de esta clase.
La sentencia, frente a los informes emitidos por el Servicio Técnico Municipal asume y otorga prevalencia al dictamen emitido a instancia de parte por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos Sr Hilario aportado al expediente administrativo y a los autos por la actora, y si bien dicho informe ha sido traído al proceso en periodo probatorio para ratificación, es lo cierto que no puede desconocerse esa procedencia en la designación, circunstancia que aunque no le hace perder eficacia probatoria la aceptación de sus conclusiones comporta un plus de justificación al amparo de la exigencia de las reglas de la sana crítica que impone, en la valoración de las pruebas periciales el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y también la consideración, como es de sobra conocido, que debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, plus de justificación que no se advierte en la sentencia de instanci a .
Recordemos, además, que en la valoración de las periciales de parte -con ser éstas legalmente admisibles- no le pueden resultar ajenas al órgano jurisdiccional las condiciones objetivas de imparcialidad en que se desenvuelve cualquier informe contratado por la parte interesada, expresamente contradicho por prueba de la Administración, informe del Arquitecto Municipal, al que ninguna objeción cabe oponer desde la consideración del objeto del informe - sobre el control de la adecuación y ejecución de las obras realizadas conforme a un proyecto ese proyecto- y la doctrina jurisprudencia sobre las cuestiones competenciales que se recoge en sentencia STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 21.12.2010, dictada en el recurso de casación 1360/2008 con cita de muchas otras .... En cuanto al planteamiento que según la misma terminología podría llamarse horizontal, es decir, las cuestiones competenciales entre unas profesiones y otras prescindiendo de que las titulaciones sean superiores o de grado medio, lo cierto es (...) que por principio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión, de modo tal que en las actuaciones profesionales concretas no es contrario a derecho que se solapen unas profesiones y otras, ya que los respectivos profesionales pueden intervenir dependiendo de los conocimientos técnicos que posean. Es obvio que (...) sin que ello implique que todos los profesionales sirvan para todo, debe mantenerse que en los supuestos concretos las profesiones próximas pueden intervenir también, ello sin perjuicio de que debe reconocerse siempre la posibilidad de que ejerzan la actividad concreta que corresponde a sus conocimientos más específicos a los profesionales directamente concernidos...
Y, si además, entendemos como obras de conservación aquellas que se limitan a mantener el camino en condiciones de tránsito adecuado, tampoco podría entenderse como tales aquellas que alteran las características morfológicas del mismo, entre las que se pueden incluir la casi totalidad de las indicadas en el informe asumido por la sentencia.
Es por todo ello, que no podemos estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Sentencia, porque sí bien puede ser cierto que el resultado de las obras no fue todo lo satisfactorio que cabe esperar, entendemos que, contrariamente a lo que se mantuvo en la instancia, las obras a cuya ejecución -siguiendo las indicaciones del informe de parte - obliga la sentencia apelada exceden de las que conforman el deber de conservación de los caminos públicos, e incluso cuando las obras de mantenimiento efectuadas no hubieran obtenido el resultado apetecido, no por ello ha de obligarse a al Administración a asumir la ejecución de aquellas que exceden de las propias de conservación y mantenimiento del camino público, y no son de esta naturaleza las que se señalan en el informe, porque implican una modificación del camino en el que habrían de ejecutarse desmontes, taludes, ampliación de calzada, rebajes de pendiente, rectificados etc; una eventual concurrencia de deficiencias habilitaría para implementar razonablemente la adopción de medidas necesarias para mantener el camino en condiciones de seguridad, conforme, claro está, a su naturaleza de camino rural, pero no autoriza a que se le aplique un tratamiento que convierta el camino rural en una carretera dando un resultado muy cercano al que le correspondería si lo fuera, pues no es su naturaleza .
La Sala no comparte la declaración que se hace en la sentencia de instancia, y debe, en este punto ser revocada.
El recurso de apelación interpuesto en representación del Concello del Folgoso de Caurel tiene que ser estimado.
Todo ello, independientemente de que el Concello de Folgoso del Caurel promueva las actuaciones que considere necesarias para mantener y conservar el camino rural de referencia en condiciones de servir funcionalmente para su finalidad.
QUINTO .- En cuanto al recurso de apelación deducido por la actora-recurrente en la instancia, se formuló solicitud sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por omisión del Ayuntamiento de la obligación de mantener en las debidas condiciones el camino de Meiraos al lugar de O Mazo (inadmitida por la Administración).
La sentencia de instancia se pronuncia desestimando la solicitud, razonando la desestimación en base a la actividad ejercida por el Concello de Folgoso do Caurel promoviendo el afirmado del camino por la vía de cooperación con la Xunta de Galicia (Servicio de Infraestructuras Agrarias de Lugo).
La parte apelante -apelada discrepa de la sentencia en cuanto afirma, haber afrontado una inversión de 46.545,58 euros en concretas actuaciones de urgencia - dice- dada la inactividad del Concello, por lo que insta su compensación .
No se discute su inversión .
Pero, lo cierto es que la resolución de la Secretaria Xeral para el Turismo de 16 de febrero de 2012 en la que se indicaba que el camino no resultaba apto para el tránsito de vehículos fue previa a la ejecución de las obras, inmediatamente después el Concello promovió las actuaciones a las que reiteradamente se viene aludiendo para la reparación del camino y las obras se ejecutaron desde abril del 2012 hasta enero de 2013, con el resultado que obra en autos, satisfactorio en cuanto a funcionalidad aceptable, según informes del Servicio Técnico Municipal emitidos en 2013 y 2014, aunque lo sea insatisfactorio para el recurrente.
Por la Administración se ha desarrollado prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones llevadas a cabo por la misma para el mantenimiento y conservación del camino litigioso en condiciones para un adecuado uso del mismo, no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible .
Tal como razona el Tribunal Supremo en la sentencia 27 de mayo (Recurso: 110/2015 ) que .....' En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben'.
Entiende la Sala que dadas las circunstancias de la intervención del Concello promoviendo la actuación de reparación del camino litigioso no puede achacarse a la administración local demandada una situación de inactividad por omisión como Administración titular del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las vías públicas a fin de mantenerlas útiles para su uso, ni tampoco una situación de ineficiencia administrativa . No constatamos obligación o deber público incumplido ' ab initio' por la administración generador de responsabilidad y en este sentido resuelve la sentencia apelada, pronunciamiento que comparte la Sala.
Por último, conviene destacar, que en la invocación de la jurisprudencia no basta con la reproducción de la doctrina en ella contenida, sino que es necesario establecer previamente las circunstancias de los conflictos decididos en las sentencias, que son las que, sobre la base de la sustancial similitud, permiten aplicar en los distintos procesos las soluciones jurisprudenciales pronunciadas respecto de los precedentes; y es lo cierto que ese detalle de circunstancias, imprescindible, no se hace en el caso cuando se postula la aplicación de la sentencia nº 88/2016 de la sala del TSJ de Galicia , se trata de supuestos distintos y en esta materia ha de estarse a las concretas circunstancias de cada uno de los supuestos tratados, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.
Y, además, también olvida el apelante que en el condicionado expreso de la licencia que se otorgó para la transformación de toda la aldea en un complejo privado de turismo rural se incluyó la obligación del promotor de ejecutar a su costa todos los servicios mínimos exigibles para el otorgamiento de la licencia incluido el acceso rodado. Consta que por acuerdo de la Xunta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento de 19 de abril de 2010 se concedió al recurrente licencia urbanística y de actividad para la rehabilitación integral de la Aldea de O Mazo para turismo rural, incluyéndose en dicha licencia como condiciones especiales las de 'simultanear las obras de urbanización y edificación', y realizar a costa del promotor se entre otros servicios mínimos, el acceso rodado .
La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística en la redacción no modificada en este extremo por la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo, ampara la condición al disponer en su artículo 29 que (...) '1. ....Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones: g) Para autorizar las edificaciones se exigirá tener resueltos, con carácter previo y a costa del promotor, al menos los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de las aguas residuales y suministro de energía eléctrica (...) .
La licencia no fue objeto de recurso.
Y, no consta debidamente acreditado en los autos los puntos concretos en los que se ejecutaron las obras cuya reclamación interesa la actora .
Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y demás prueba practicada en el procedimiento, el recurso de apelación ha de ser desestimado, aceptando esta Sala los argumentos en base a los cuales el juzgador de instancia llegó a una solución desestimatoria de la solicitud de la actora .
La adhesión a la apelación debe ser desestimada .
SEXTO .- En las demás instancias o grados las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima - artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011 -.
El recurso de apelación interpuesto en representación del Concello de Folgoso do Caurel se estima totalmente; no procede la imposición de sus costas.
El recurso de apelación interpuesto por D. Alexis se desestima totalmente, no obstante tampoco procede imposición de costas .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Concello de FOLGOSO DO CAUREL contra la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de LUGO dicto en fecha 7 de julio de 2016 en el Procedimiento Ordinario P.O. número 104/2013, y en virtud de dicha estimación : SE REVOCA la sentencia apelada lo que supone la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia. Sin imposición de costas de la apelación.2.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis contra la citada sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de LUGO dicto en fecha 7 de julio de 2016 en el Procedimiento Ordinario P.O. número 104/2013 ; sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de preparase mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª MARIA BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia certifico.
