Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 450/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100105

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1324

Núm. Roj: STSJ CL 1324/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00362/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000539
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 450/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Herminia
ABOGADO D. ALBERTO MURO LUCAS
PROCURADORA D.ª MARIA PILAR ARECES ILARRI
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 362
En el recurso contencioso-administrativo núm. 450/17 interpuesto por doña Herminia ,
representada por la Procuradora Sra. Areces Ilarri y defendida por el Letrado Sr. Muro Lucas, contra
Resolución de 27 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala

de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado
, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2013 (liquidación).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017 doña Herminia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de marzo de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n° NUM001 , practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Valladolid por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, en tributación individual, por importe de 159,75 €.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de noviembre de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la Resolución de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León a que se contrae el presente recurso, declarando correcto el proceder de la contribuyente, anulando la liquidación practicada, con imposición de costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 794,04 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 20 de febrero de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de abril de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 27 de marzo de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Herminia frente a la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n° NUM001 , practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Valladolid por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, en tributación individual, por importe a ingresar de 159,75 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, tras la cita de la normativa reguladora de la deducción por adquisición de vivienda habitual, que la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Valladolid practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2013 suprimiendo las deducciones por adquisición de vivienda habitual realizadas por la interesada -con un resultado a devolver de 640,07 €- por entender que el obligado tributario no tiene consumos de luz - de 232 Kw/h en ese ejercicio- que permitan suponer un uso normal y continuado del inmueble, mientras que por su parte la reclamante alega que tan bajo consumo se debe a que pasa mucho tiempo fuera de casa ya que tiene que atender a su madre y a su hermano enfermos, que es la única vivienda de la que dispone, y que en ella está empadronado; que con arreglo a los artículos 105 y 106 LGT y 217 de la LEC , es al obligado tributario al que corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la exención; que el concepto de vivienda habitual tal y como viene recogido en el artículo 54 del RIRPF , es un concepto fáctico, y por tanto, es una cuestión de prueba, por lo que habrá que acudir al conjunto de justificantes o elementos probatorios existentes, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación respecto al domicilio fiscal y al empadronamiento, y teniendo en cuenta, también, que al tratarse de un beneficio fiscal es al interesado al que corresponde demostrar su residencia; que dado que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto, y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, que en materia de valoración de pruebas rigen las reglas de la libre valoración, y que la misma debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interrelación, se considera que del expediente no se desprende que la vivienda situada en la C. DIRECCION000 NUM002 NUM003 , de Valladolid, tenga la consideración de vivienda habitual, ya que la documentación aportada al expediente acredita la titularidad del inmueble, pero no su uso como vivienda; que las manifestaciones del reclamante en el sentido de que el consumo de energía depende de diversos factores, son ciertas, pero el consumo acreditado en 2013 resulta insuficiente no ya para cocinar, sino ni siquiera para tener un frigorífico; que el consumo de la que defiende que es su vivienda ascendió a 232 kW/h en el ejercicio 2013, mientras que la OCU, en un estudio realizado en 2012, sitúa el consumo medio de un televisor al año en unos 250 KWh y el de un frigorífico en 660 KWh; que ante estas circunstancias, el empadronamiento, si bien constituye prueba a favor de la reclamante, no es suficiente para demostrar que vive habitualmente en la DIRECCION000 y que por todo ello se considera que la reclamante no ha acreditado que la vivienda en cuestión fuera su residencia habitual en el ejercicio 2013, no procediendo la deducción por la adquisición de la misma.

Doña Herminia alega en la demanda que la conclusión de la Oficina de Gestión es errónea ya que no ha tenido en cuenta las pruebas aportadas en el procedimiento, y así: la modificación del empadronamiento de la CALLE000 a la DIRECCION000 se produjo el 4 de octubre de 2012, y no en mayo de 2013; el día 17 de diciembre se notifica la modificación del domicilio a efectos del censo electoral, causando baja en el domicilio de la CALLE000 y efectuando el alta en su vivienda habitual sita en la DIRECCION000 , NUM002 , de Valladolid, hecho no mencionado por la AEAT por no considerarlo ajustado a sus pretensiones recaudatorias; con fecha 27 de julio de 2012 se suscribe el documento de entrega de la llave del cuarto habilitado expresamente por la Comunidad de Propietarios para guardar la bicicleta, y se pregunta ¿qué sentido tiene guardar la bicicleta en un edificio si no fuese porque se reside en el mismo?, no habiendo dicho tampoco nada la AEAT sobre este hecho; la Oficina de Gestión de la AEAT, así como el TEAR, basan su argumentación sobre la base de unos consumos eléctricos insuficientes, sin embargo, nada se dice de la existencia del resto de suministros dados de alta, por lo que se pregunta ¿Qué sentido tiene pagar el alta de suministros de una vivienda que no se usa?; que a pesar de disponer de numerosa documentación que acredita la particular situación personal de la contribuyente (informes de carácter médico, certificados de la administración, ...), en la motivación no se valoran, ni ponderan, ni tan siquiera se hace ninguna mencionan a las mismas (toda la documentación consta en el expediente): tiene un hermano ( Leoncio ) con un grado de minusvalía del 50% derivado de un retraso mental ligero, que reside en la vivienda de su madre, dado que no dispone de ningún recurso económico, en consecuencia, es la contribuyente quien se encarga del sostenimiento del mismo; su madre, separada de hecho desde hace más de 20 años y sin ingresos, depende económicamente también de la contribuyente; su madre tiene una edad muy avanzada, lo que le impedía la atención permanente de su hijo, lo cual obligaba a la contribuyente a pasar largos ratos al día atendiendo a ambos, especialmente por las noches, situación que se ha agravado tras haber sufrido un ictus; su hermano fue intervenido quirúrgicamente el día 9 de noviembre de 2011 de un tumor cerebral, y en febrero de 2012 se procede a la derivación de su hermano a la Clínica San Francisco de Asís de Madrid para una nueva intervención quirúrgica del tumor cerebral, detectándosele en marzo de 2012, y tras diversas pruebas en la Clínica Universidad de Navarra, la persistencia del tumor y se propone nueva intervención quirúrgica; en junio de 2013, su madre, señora de 80 años con un cuadro de obesidad mórbida, un cuadro de disnea y apneas recurrentes, lo que limita su calidad de vida de manera considerable, y por supuesto, impide que esta pueda asistir a su hijo enfermo, sufre una luxación de hombro lo que provoca que se convierta en dependiente de su hija para gran parte de las actividades cotidianas; y en noviembre de 2014 su madre sufre un ataque cerebral que le impide valerse por sí misma convirtiéndose en dependiente total, al igual que su hijo, del cuidado de la contribuyente.

Continúa alegando la demandante que la Oficina de Gestión únicamente ha puesto de manifiesto la existencia de un único indicio para justificar su liquidación, es decir, el bajo consumo eléctrico por contraposición a un estudio del Ministerio (que tan siquiera figura en el expediente), y asumiendo que el consumo eléctrico de la contribuyente 'no cubre el de una nevera, o lo sobrepasa ligeramente, electrodoméstico que se puede considerar imprescindible hoy en día', y de esta forma la AEAT pretende mediante una afirmación genérica sobre la base de un estudio estadístico individualizar la realidad de la contribuyente, obviando sus circunstancias personales (laborales y familiares) que acreditan suficientemente que no realiza consumos elevados de electricidad, aunque no por voluntad propia sino por sus propias circunstancias personales, alcanzando la resolución impugnada del TEAR la misma conclusión que la Oficina de Gestión, es decir, que el consumo eléctrico es muy reducido, pero esta vez sobre la base de un Informe de la OCU que tampoco figura en el expediente, insistiendo, en relación con la prueba de presunciones que el indicio manifestado por la Oficina de Gestión y el propio TEAR no es un hecho probado, sino meras estimaciones de carácter general, como son los cálculos de consumos medios de suministros, sin valorar el resto de pruebas conocidas como es la situación de dependencia que tienen sus dos familiares de la contribuyente, careciendo dicho indicio de la precisión requerida puesto que en muchos casos no son hechos conocidos plenamente acreditados, por ejemplo, el error introducido en la fecha de empadronamiento por parte de la Oficina de Gestión, y en otros casos los hechos probados no son claramente reveladores del hecho que se pretende demostrar, o carecen de la lógica o recta razón que deben presidir las reglas del criterio humano, y que la correcta aplicación de los términos 'utilización efectiva' y 'carácter permanente' en la toma en consideración del plazo de ocupación de la vivienda habitual, debe atender no solamente a la literalidad de un plazo temporal de doce meses sino a las circunstancias personales de cada contribuyente, y que por lo tanto se ha acreditado de forma irrefutable que la contribuyente, además de su trabajo profesional en la Universidad de Valladolid, tiene una situación familiar que le exige pasar numerosas horas cada día, bien en el hospital, o bien atendiendo a sus familiares en su casa, lo que le impide pasar más tiempo en su nueva vivienda, lo que unido a que no dispone de pareja o hijos, acredita unos consumos de suministros reducidos e irregulares en el tiempo, debiendo entenderse que negar la aplicación de un beneficio fiscal (deducción por adquisición de vivienda habitual) a quien acredita sobradamente la ocupación de la vivienda, a pesar de los reducido de sus estancias diarias e incluso ausencias plenamente justificadas, únicamente sobre la base de unos consumos reducidos, supone la quiebra del principio constitucional de igualdad del sistema tributario y la contribución al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica individual, lesionando los derechos fundamentales de quien asume el cuidado de personas dependientes.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la única cuestión discutida en el presente recurso versa sobre si la actora ha acreditado de manera suficiente que la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de Valladolid, constituyó su vivienda habitual durante el ejercicio 2013 a los efectos de disfrutar la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 54 del RIRPF (conforme a lo previsto en la disposición transitoria 18ª de la LIRPF , añadida por ley 16/2012, de 27 de diciembre); tras la cita de varias sentencias de esta Sala y Sección, añade que merece la pena destacar que la actora fue requerida antes de practicarse la liquidación para acreditar que la vivienda de la DIRECCION000 era realmente su vivienda habitual en el sentido de que aportara copias de facturas de suministros de agua, gas y electricidad de dicho inmueble, así como certificado de empadronamiento o los justificantes que considerase oportunos para justificar que vive en dicho inmueble; que en contestación a este requerimiento la actora aportó la siguiente documentación: - Factura por el servicio de suministro de gas natural correspondiente al periodo del 8 de agosto al 7 de octubre de 2014. El consumo de gas en dicho período es de 0 KWh (documentos 'factura gas 1' y 'factura gas 2' ) - Factura por el servicio de suministro de agua correspondiente al periodo marzo-junio de 2014.

El consumo facturado es de 6 m3 (documento 'factura agua' ). En la factura aparece un gráfico informativo del gasto medio incluyendo los tres últimos recibos trimestrales del año 2013, con un consumo total de agua de 2 m3 en dicho período.

- Factura por el servicio de suministro de energía eléctrica correspondiente al periodo del 17 de agosto al 14 de octubre de 2014. En ella se factura un consumo de 125 KWh (documentos 'factura luz 1' y 'factura luz 2' ). En la factura aparece un gráfico con la evolución de consumo de la actora de los últimos meses, incluyendo el periodo agosto-diciembre de 2013, donde el consumo es prácticamente inexistente.

- Un volante (no un certificado) de empadronamiento sólo tiene carácter informativo, pero no acreditativo ( art. 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , RD. 1690/1986, de 11 de julio); además, con ello se probaría, a lo sumo, el cumplimiento de una obligación puramente administrativa pero no la concurrencia del presupuesto de la deducción aplicada.

Continúa alegando la Abogacía del Estado que no hay ninguna otra prueba a favor de que la referida vivienda constituya efectivamente el lugar de la residencia habitual de la actora a los efectos de justificar la procedencia de la deducción por inversión contemplada en la normativa reguladora del IRPF; que, de hecho, ni siquiera se ha aportado un principio de prueba de las circunstancias personales y familiares que se alegan para justificar la falta de uso de dicha vivienda, resultando, en sentido contrario, del expediente administrativo que la actora no había actualizado a esa nueva vivienda ni su domicilio fiscal ni su domicilio bancario (para recibir la correspondencia de las entidades de crédito donde mantiene sus cuentas bancarias); y que salvo el empadronamiento, el consumo acreditado de luz se refiere a una fracción del ejercicio 2014, no al 2013, y de los datos estadísticos que figuran en la factura resulta un consumo prácticamente inexistente entre los meses de agosto y diciembre de 2013; que ha acreditado consumos de gas en la nueva vivienda, pero el consumo acreditado es de 0 KWh y se refiere además a una fracción del ejercicio 2014, no al 2013; y en cuanto al consumo de agua se refiere a una fracción del ejercicio 2014, no al 2013 y, además, de los datos estadísticos que figuran en la factura 2013 resulta un consumo prácticamente nulo (2 m3 en tres últimos trimestres de 2013).

Finalmente, la Abogacía del Estado alega que, tratándose de una cuestión de hecho, las circunstancias relativas a la entidad del consumo de los suministros básicos de una vivienda (agua, luz, gas) han sido considerados relevantes por la Sala, por ejemplo, en sentencia de 23 de diciembre de 2013 , para valorar si un inmueble constituye o no la vivienda habitual, y en el presente caso no es que esos consumos no se ajusten a estándares estadísticos, sino que son prácticamente inexistentes.



SEGUNDO.- Sobre la prueba de la ocupación efectiva por la demandante de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de Valladolid. No concurrencia. Desestimación del motivo.

El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en adelante RIRPF) establece que ' 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras... ' La única cuestión que se plantea en el caso es si, como sostiene la recurrente, la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de Valladolid, pasó a ser su vivienda habitual durante el año 2013, circunstancia que, sin embargo, niega la Administración tributaria.

Pues bien, según el volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Valladolid obrante en el expediente la recurrente se empadronó en la citada vivienda en fecha 4 de octubre de 2012, lo que a su vez fue comunicado de oficio por el Ayuntamiento a la Oficina del Censo Electoral, actualizando sus datos de inscripción en dicha vivienda con efectos de 4 de octubre de 2012. También consta contrato de suministro de electricidad con IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U. de fecha 19 de diciembre de 2011; contrato de suministro de gas natural (hogar) de 29 de diciembre de 2011 con GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A; y documento privado de fecha 27 de junio de 2012 por el que la comunidad de propietarios del edificio hacía entrega a la recurrente de una llave del cuarto comunitario habilitado para guardar bicicletas.

Y respecto de las invocadas circunstancias personales, obran en el expediente los siguientes documentos: certificado de discapacidad de su hermano en un grado global del 50%; informe médico de ingreso hospitalario de éste desde el 6 al 15 de noviembre de 2011 para intervención quirúrgica, con pruebas radiológicas previas (junio, agosto, octubre) y posteriores (diciembre; junio de 2012), simultaneando con pruebas diagnósticas en la Clínica Universidad de Navarra el 21 de marzo de 2012; nuevos ingresos hospitalarios del 16 al 27 de noviembre y del 2 al 12 de diciembre de 2014; en cuanto a su madre, con 78 años de edad y antecedentes de dislipemia, hipertensión arterial, obesidad mórbida y disnea multifactorial, en junio de 2013 sufrió luxación de hombro izquierdo y en fecha 15 de noviembre de 2014 infarto isquémico subagudo en el hemisferio cerebeloso izquierdo, con alta hospitalaria en fecha 27 de noviembre de 2014.

Finalmente, en relación con los consumos de suministros cabe significar lo siguiente: - Respecto del consumo de agua, la recurrente aporta una única factura de junio de 2014 correspondiente al segundo trimestre de dicho año con un consumo de 6 m3, si bien del historial de la propia factura resulta un consumo de 1 m3 en cada uno de los trimestres tercero y cuarto de 2013 y primero de 2014.

- Respecto del consumo de luz, también aporta una única factura de octubre de 2014 correspondiente al consumo del 17 de agosto al 14 de octubre (125 KWh), que refleja un consumo insignificante durante el año 2013.

- Y respecto del consumo de gas natural, la actora aportó una única factura de consumo de 0 m3 del 7 de agosto al 7 de octubre de 2014, con un historial de consumo de 0 m3 de noviembre de 2012 a enero de 2014, siendo el primer consumo el facturado en el mes de febrero de 2014, volviendo a desaparecer el consumo a partir de julio de 2014.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte totalmente desestimatoria pues sobre la base de que ni el empadronamiento y consiguiente inscripción electoral, o su ausencia, sirven, respectivamente, para acreditar o desvirtuar por sí solo el hecho material de la ocupación efectiva y permanente en que consiste el concepto de vivienda habitual, ya que en principio se trata de meras anotaciones administrativas, cabe señalar lo siguiente: a) Aparte de que la recurrente no aportó las facturas de consumo del ejercicio 2013 cuestionado, lo que ya de por sí es suficientemente expresivo de la falta de convicción en la propia tesis, el prácticamente nulo, o directamente inexistente, consumo de agua, luz y gas natural en dicho período que se deduce del historial de las facturas que han sido aportadas es incompatible con la satisfacción de las necesidades habituales de cualquier persona en cualquier vivienda.

b) Por otro lado, la existencia misma de los contratos de suministros, cuya suscripción se remonta a finales del año 2011, no desvirtúa el poderoso indicio de ausencia de ocupación efectiva secuente a la inexistencia misma de consumo de los suministros más elementales de una vivienda; la entrega de llaves del cuarto de bicicletas en junio de 2012 sólo acredita su disponibilidad, no, desde luego, que la actora guardara materialmente en el edificio dicho medio de desplazamiento y menos aún que se desplazara diariamente en bicicleta desde dicho domicilio. En realidad, la actora tampoco ha concretado en momento alguno en qué fecha se trasladó a vivir al piso de la DIRECCION000 , dato que solo ella está en disposición de conocer y acreditar. Y c) Con independencia de que haya aportado documentación relativa a intervenciones y asistencias hospitalarias de familiares, la mayoría anteriores o posteriores al año 2013 cuestionado, en todo caso, y de seguir la tesis de la recurrente, la dependencia de su madre y hermano hacia ella sería de tal intensidad que, precisamente, habría impedido la efectiva ocupación de la vivienda, que es lo que la Administración sostiene, sin que, por lo demás, tales circunstancias personales puedan erigirse en causa particular de exención del cumplimiento de los requisitos a los que la normativa tributaria condiciona el disfrute de este concreto beneficio fiscal, sin perjuicio, claro está, de los derechos que en su caso pueda ostentar la recurrente en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Herminia contra la Resolución de 27 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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