Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2015 de 23 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100410

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5727

Núm. Roj: STSJ CAT 5727/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 409/2015
Partes: PROMOTORA FERGY, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 362
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELES
MAGISTRADO/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 409/2015,
interpuesto por PROMOTORA FERGY, S.A., representada por la Procuradora Dª. HELENA VILA GONZALEZ,
contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. HELENA VILA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Promotora Fergy, S.A. impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 5 de febrero de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm.

08/10050/2010 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.



SEGUNDO: Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución de este procedimiento los siguientes: Promotora Fergy, SA tiene como actividad la construcción y explotación de todo tipo de instalaciones hoteleras y de negocios turísticos. En 2006 explotó -exclusivamente- el hotel Gran Canaria Princess, sito en esa isla.

En la declaración liquidación del IS 06 el obligado tributario practicó un ajuste negativo al resultado contable de 818.826,76 €, en concepto de Reserva Inversión Canarias. En 2006, además de los resultados derivados de la actividad hotelera, Promotora Fergy, SA percibió 149.583,50 €, en concepto de intereses por el préstamo que había concedido a Suite Taurito, SA., en fecha 10 de diciembre de 1999, con un principal de 495.000.000 ptas. (2.975.009,92 €).

Suite Taurito, SA tiene domicilio fiscal y social en Barcelona (en la misma dirección que Promotora Fergy, SA) y ejerce también la actividad de explotación hotelera en territorio canario.

Requerido por la inspección el detalle de los gastos del IS 06, asociados o vinculados con los ingresos derivados del préstamo, manifestó el obligado tributario (diligencia. núm. 7) que dichos gastos no existen; de manera que el rendimiento atribuible a la operación en el ejercicio coincide con el importe de los ingresos.

Las actuaciones inspectoras, de carácter parcial, se limitaron a la comprobación de las correcciones al resultado contable con origen en dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante RIC) reguladas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal en Canarias. La Inspección consideró que Promotora Fergy, S.A. rebasó el límite máximo legalmente establecido a efectos de dotación de RIC, y ello, como consecuencia de haber tomado como referencia una cifra que incluía importes no susceptibles de formar parte de la base de cálculo para determinar el importe máximo de la RIC a dotar. En concreto, los intereses percibidos por el préstamo antes mencionado.

Frente a ello, la recurrente alega que los intereses se generan y provienen, directa y exclusivamente, del ejercicio de la actividad hotelera por la entidad deudora en el archipiélago, y en ningún caso, se corresponden, como pretende imputar la Administración, con dividendos derivados de la mera titularidad de activos financieros ajenos a la actividad.

Además el artículo 27 de la Ley 19/1994 , en el momento de la dotación de la RIC, o establecía distinción alguna respecto al tipo de rendimientos susceptibles de acogerse al beneficio fiscal y, en consecuencia, no debería discriminarse en dicho momento temporal ningún rendimiento por su carácter financiero.



TERCERO: El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) establece que ' las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción de la base imponible de este impuesto en las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen a sus beneficios a la reserva para inversiones ', conforme lo dispuesto en el mismo precepto.

El derecho a la reducción en la base imponible exige una doble conexión con el territorio canario, pues se limita el beneficio fiscal al resultado no repartido ' en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias ' y la inversión de dichos rendimientos debe localizarse en aquel territorio.

Como indica el TEAR en la resolución impugnada ' en atención a la finalidad de propiciar el desarrollo y mantenimiento de la actividad económica mediante este estímulo fiscal, deben excluirse de su ámbito de aplicación, ya las actividades económicas que no reúnan el requisito de efectiva localización en las islas, ya aquellos beneficios que resulten de la mera titularidad de activos o elementos patrimoniales no vinculados con el desarrollo de las mencionadas actividades ', y si bien, ciertamente la exclusión expresa del beneficio a las ' entidades cuyo objeto principal sea la prestación de servicios financieros ...'no se hizo constar de forma expresa hasta la Ley 4/2006, de 29 de marzo, y tuvo efectos a partir del 1 de enero de 2007, ello no quiere decir que con anterioridad se aceptará la aplicación de este beneficio fiscal a los productos meramente financieros, como lo acredita que las consultas citadas en la resolución lo son de fecha anterior. Y aun cuando ciertamente, como destaca la recurrente estas se refieren a la improcedencia de incluir dentro del beneficio a efectos del cálculo de la dotación máxima de RIC, los ingresos derivados de activos financieros tales como la suscripción de letras del Tesoro, deuda pública, obligaciones, bonos, etc, no se aprecia obstáculo alguno para que este planteamiento se aplique a los rendimientos de operaciones financieras ejercitadas entre empresas, cuando no se acredita que los mismos revierten en inversiones en el territorio Canario.

Según el contrato de crédito en cuenta corriente suscrito en fecha 10 de diciembre de 1999 el destino del crédito concedido por la recurrente a Suite Taurito, S.A. será la futura suscripción de títulos en una ampliación de capital a realizar por la prestataria. El contrato firmado en el año 1999, se refiere a unas cantidades entregadas en los años 1994 y 1995, y que su plazo de duración será de tres años prorrogables por periodos anuales. Ni en el contrato ni en el expediente consta cual era la finalidad de esta ampliación de capital, y si la misma tenía por objeto realizar inversiones en territorio canario, o simplemente dotar de más capital a la sociedad, o incluso repartir dividendos entre los socios.

La recurrente, a quien según dispone el artículo 105 de la LGT le corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado que la cantidad percibida en concepto de intereses tuviera por objeto propiciar el desarrollo y mantenimiento de la actividad económica en territorio canario, ni que se tratara de la colocación temporal de excedentes de tesorería en productos financieros en la gestión ordinaria de la actividad empresarial, excepción que se admite al criterio general sentado por la doctrina jurisprudencial de que los ingresos financieros no procedentes de actividad económica de los establecimientos situados en Canarias, no pueden dotar la RIC, y por ende, no dan derecho a su deducción. Pero como indica la STS núm. 175/2014, de 23 de enero , dentro de la excepción solo se incluiría a ' aquellos beneficios derivados de la colocación de excedentes de tesorería en productos financieros en la gestión ordinaria de la actividad empresarial, y que como tales se caracterizan por ser esporádicos y temporales, a corto plazo'.

A tenor de las fechas del contrato y su larga duración, no nos encontramos ante una colación temporal de excedentes de tesorería, sino la inversión a largo plazo de un dinero para obtener una rentabilidad. Y estando las partes domiciliadas en territorio peninsular, no se localiza en Canarias ni la prestación de servicios instrumentados en la operación de préstamo, ni la contraprestación materializada en los intereses devengados.

Por ello, los rendimientos no derivan del ejercicio de una actividad o explotación económica, sino de la mera titularidad de un activo de naturaleza financiera (contrato de préstamo), y en consecuencia, no se aprecia la doble vinculación con el territorio canario requerida para poder aplicarse el beneficio fiscal, y por tanto, el importe de los intereses percibidos no puede integrarse en la dotación a la RIC, y por ende, no dan derecho al beneficio fiscal aplicado por la recurrente en su declaración del impuesto sobre sociedades regularizada.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 409/2015, promovido Por Promotora Fergy, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.