Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 212/2015 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4412
Núm. Roj: STSJ CV 4412/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 362/2018
En el recurso núm. 212/2015 (acumulado 1823/2015), interpuesto como demandante: DIGNUS
S.L., SIMER SIM NOVA CREACIO S.L y GESTIONS VIDEY 88 SL, representados por el Procurador D.
ISMAEL RUBIO PASCUAL y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE ROMERO KORNDÖRFFER; asimismo,
AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y defendida
por el Letrado D. CARLES CAMPS i PÉREZ DE LUCÍA contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia, de 31 de marzo de 2015, que desestiman recursos de reposición frente
a resoluciones de 30 de septiembre de 2014, que fijan como justiprecio de las fincas: (1) en el expediente
34/2014, una reserva de aprovechamiento de 788,33 metros cuadrados techo en 101.970,09 €; (2) expediente
35/2014, una reserva de aprovechamiento de 1897,05 metros cuadrados techo en 245.382,47 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la
ABOGACÍA DEL ESTADO; asimismo, las partes demandadas en el recurso de sus respectivas contrapartes
adoptan el papel de demandadas y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante DIGNUS S.L., SIMER SIM NOVA CREACIO S.L y GESTIONS VIDEY 88 SL y AYUNTAMIENTO DE LLIRIA interponen recurso contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 31 de marzo de 2015, que desestiman recursos de reposición frente a resoluciones de 30 de septiembre de 2014, que fijan como justiprecio de las fincas: (1) en el expediente 34/2014, una reserva de aprovechamiento de 788,33 metros cuadrados techo en 101.970,09 €; (2) expediente 35/2014, una reserva de aprovechamiento de 1897,05 metros cuadrados techo en 245.382,47 €'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 28 de junio de 2006, el Ayuntamiento de Lliria procedió a la ocupación directa de los terrenos necesarios para la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria (en adelante IES), a tal fin, suscribió con los propietarios afectados un convenio de aprovechamiento urbanístico. El convenio se firmó el 29 de junio de 2006, en virtud del mismo los propietarios cedían al Ayuntamiento 978,36 metros de suelo (exp 34/2014) a cambio de 788,33 unidades de aprovechamiento y 2354,33 metros cuadrados (exp 35/2014) a cambio de 1879,05 unidades de aprovechamiento. El Convenio fue aprobado por el Pleno de Ayuntamiento el 20 de julio de 2006 e inscrito en el Registro de la Propiedad de Lliria.
2. Transcurridos más de cuatro años desde el otorgamiento de las actas de ocupación directa sin que se hubiera aprobado el instrumento urbanístico que permitiese la materialización del aprovechamiento urbanístico, con fecha 7 de enero de 2011, los titulares del aprovechamiento urbanístico solicitaron la iniciación del procedimiento de expropiación.
3. El Ayuntamiento de Lliria mediante Decreto 1471/2011, de fecha 13 de junio de 2011, acordó desestimar la advertencia de inicio de expropiación rogada.
4. No conformes los titulares interpusieron recurso contencioso administrativo frente al mencionado decreto. Turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia y seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 343/2012, de 13 de noviembre de 2012, estimando el recurso y teniendo por realizada la advertencia para iniciar expediente de justiprecio. Interpuesto recurso de apelación la Sección Cuarta de esta Sala dictó la sentencia 193/2013, de 25 de abril de 2013, desestimando el recurso de apelación.
5. Seguido el procedimiento de expropiación por sus cauces, se fijaron las siguientes posiciones: a) Los titulares del aprovechamiento valoran la unidad de aprovechamiento en 638.002 €, a razón de 770,28 € la unidad y 1.534.686,30 €, a razón de 770,28 € la unidad.
b) El Ayuntamiento de Lliria a 32.596,66 €, a razón de 39,38 € la unidad y 78.441,12 €, a razón de 39,38 € la unidad.
c) El Jurado Provincial de Expropiación (en adelante JPE) a 101.970,09 €, a razón de 123,19 € la unidad y 245.382,47 €, a razón de 123,19 € la unidad.
6. Dictada resolución por el JPE han interpuesto recurso tanto los propietarios como el Ayuntamiento.
TERCERO.- El primer punto que vamos a analizar es la naturaleza de la ocupación de fincas por parte de la Administración por motivos urbanísticos. La discusión doctrinal y jurisprudencial ha girado en torno a si la ocupación directa es una forma de gestión -competencia de las Comunidades Autónomas- o una forma de expropiación -competencia del estado-. La discusión la zanjó el Tribunal Constitucional en la sentencia 183/2013, de 23 de octubre, entendió que era una figura mixta que participa de la naturaleza de la expropiación: (...) Se produce, pues, una transmisión coactiva de la titularidad dominical que cuenta con una doble singularidad: 'a) de una parte, la ocupación se realiza sin previo pago del justiprecio, al igual que ocurre en la expropiación de urgencia ( art. 52 y concordantes de la LEF ), y b) de otra, que el justiprecio no consiste aquí en el abono de una indemnización dineraria como equivalente económico del terreno ocupado, sino en la adjudicación al propietario del aprovechamiento urbanístico patrimonializado para que lo haga efectivo en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real'. Ello 'aproxima esta modalidad expropiatoria a la prevista en el art. 217 TRLS, por la que unilateralmente la Administración expropiante puede satisfacer el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos equivalentes, situados en la misma área de reparto que el expropiado. Se sigue de lo anterior que es apreciable en la ocupación directa la existencia de alguna de las notas inherentes a la estructura esencial de la potestad administrativa expropiatoria: una privación singular y coactiva de derechos patrimoniales mediante la sustitución por su equivalente económico o indemnización (el aprovechamiento urbanístico correspondiente), y a través de un procedimiento formal, al que después aludiremos. (...).
Por otro lado, no deja de ser una técnica urbanística siendo las Comunidades Autónomas las que debe regular -respetando las garantías mínimas- los supuestos y técnicas en cuanto gestión y los procedimientos para la obtención. Respecto al consentimiento de los afectados, continúa el Tribunal Constitucional afirmando que, con consentimiento del expropiado el pago en especie puede satisfacerse con cualquier objeto, sin el consentimiento sólo en dinero: (...) Específicamente en relación con necesidad de acuerdo con el expropiado, en el fundamento jurídico 37 de la STC 164/2001 , analizamos la constitucionalidad del art. 37 LRSV que establecía que '[e]n todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, de acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente'. El Tribunal recordó entonces que este precepto recuperó el requisito, que el art. 217 del texto refundido de 1992 había eliminado, del consentimiento del expropiado para recibir un justiprecio consistente en la adjudicación de terrenos en la línea de lo dispuesto con carácter general en el art. 48 de la Ley de expropiación forzosa , concluyendo que la regulación estatal encontraba cobertura en el art. 149.1.18 CE , pues establecía una garantía del expropiado sin vaciar las competencias urbanísticas autonómicas puesto que el art. 37 LRSV no opta 'por una forma de pago en especie típicamente urbanística (terrenos de valor equivalente) impidiendo otras (así, mediante aprovechamientos urbanísticos o derechos de superficie)' y que, en consecuencia, 'con consentimiento del expropiado el pago en especie podrá satisfacerse con cualquier objeto; sin consentimiento del expropiado sólo es posible el pago en dinero'. Conclusión que, respecto a la regla recogida en el art. 30.1 del vigente texto refundido de la Ley de suelo, ratificamos en la STC 148/2012, de 5 de julio , FJ 10, cuando afirmamos que 'lo que el Estado está regulando es una garantía para el expropiado que consiste en que el pago del justiprecio será en dinero, salvo que concurra su consentimiento para que se proceda a un pago en especie'. (...).
CUARTO.-Los artículos 186 y 187 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana (en adelante LUV) recogió entre las formas de adquisición de suelo de suelo dotacional público, además de las cesiones gratuitas y libres de cargas y expropiaciones, las reservas de aprovechamiento y la denominada ocupación directa. En las reservas de aprovechamiento, el propietario transmite su propiedad a la Administración para convertirlos en dominio público con destino dotacional cuando no sea posible la compensación del excedente de aprovechamiento; finalmente, el art. 186.4 de la LUV estableció que el titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público. Por su parte, el art. 187.2 estableció que el suelo destinado a dotaciones públicas, además de por aplicación de las técnicas reparcelatorias en unidades de ejecución continuas o discontinuas, se podrá obtener, mediante expropiación u ocupación directa, en cualquier momento y clase de suelo sin perjuicio de las reservas de aprovechamiento a que ello dé lugar; en su número dos afirmaba: el titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público.
Por su parte, el art. 435 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU), recogió las reservas de aprovechamiento en el art. 435 y el procedimiento era el previsto en el art. 436; de igual forma, el incumplimiento de plazos por parte de la Administración en las reservas de aprovechamiento derivadas de ocupación directa se regularon en el art. 441 que se remitía al 436. El sistema se modificó, en primer lugar, por el art. 7.5 del Decreto Ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre, posteriormente, por el art. 7.7 de la Ley autonómica 1/2012, el sistema volvía prácticamente al sistema y plazos del art. 69 del TRLS 1976 y derogaba el art. 436 del ROGTU. Por su parte, el art. 35.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, estableció como supuesto indemnizatorio el incumplimiento de plazos para hacer efectivo para materializar esas reservas de aprovechamiento de los terrenos ocupados para dotaciones públicas, de no cumplirse los plazos se pasaba a la expropiación: (...) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia. (...).
El precepto tiene carácter básico según la disposición final primera nº 3 al tratarse de una competencia sobre expropiación y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas ( art. 149.1 nº 4, 8 y 18 de la Constitución). La conclusión que obtenemos es que el art. 35.e) del R.D.Legislativo 2/2008 (en el día de hoy art. 48 e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) es aplicable al caso que estamos examinando, criterio que ya fijaron la sentencia nº 343/2012, de 13 de noviembre de 2012, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia y nº 193/2013, de 25 de abril de 2013, desestimando el recurso de apelación. En consecuencia, no podemos examinar ninguna cuestión referida a la procedencia de la expropiación rogada (por ministerio de la Ley según el Ayuntamiento de Lliria), la razón es obvia se trata de sentencia firmes, si el Tribunal en la presente sentencia concluyera que no procede la expropiación iría como las sentencia citadas.
QUINTO.- Antes de entrar en el tema de las valoraciones conviene analizar dos cuestiones: (1) el objeto de la expropiación; (2) fecha de referencia para la valoración.
Respecto del punto primero, insiste el Ayuntamiento de Lliria que, caso de valorarse, debería hacerse como suelo rural, no está desarrollado, posición de la que discrepa la parte demandante que entiende que la ordenación pormenorizada ya venía recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de 2006 (antecedente de hecho segundo de la demanda). Conviene deslindar la figura de la 'expropiación por ministerio de la Ley' de la 'ocupación directa', como afirma la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala nº 367/2015, de 10 de septiembre de 2015-rec. 41/2015, nos encontramos ante supuestos totalmente diferentes. En el supuesto del art. 187.bis de la Ley 16/2005 (expropiación por ministerio de la Ley), el propietario no ha cedido la propiedad a la Administración, conserva propiedad y posesión que no puede materializar al estar clasificado como dotacional y no desarrollarse la actuación en determinados plazos; en cambio, en la ocupación directa, el propietario pierde la propiedad del inmueble a cambio de una reserva de aprovechamiento en una determinada actuación, caso de no ejecutarse la actuación en los plazos que marca la norma, puede solicitar la expropiación. Tienen en común que, transcurridos los plazos, en ambos casos el propietario puede solicitar la expropiación a la Administración. El objeto de la expropiación derivada de 'ocupación directa' no es la propiedad primitiva sino el 'aprovechamiento' configurado como derecho real que se inscribe en el Registro de la Propiedad. Veamos la nota del Registro de la Propiedad de Lliria: a) Finca registral 49361 de Lliria: URNANA: Aprovechamiento urbanístico. Situada en Lliria en PARAJE SER 1 CENSALS. Resto de DIRECCIÓN: 1879,05 metros cuadrados techo. Aprovechamiento Urbanístico en el Sector SER Censals 1879,05 m2 techo.
b) Finca registral 49360 de Lliria: URNANA: Aprovechamiento urbanístico. Situada en Lliria en PARAJE SER 1 CENSALS. Situada en 788,33 metros cuadrados techo. Aprovechamiento Urbanístico en el Sector SER Censals 788,33 m2 techo.
El objeto de la expropiación son 1879,05 metros cuadrados techo y 788,33 m2 techo, a materializar en el Sector SER Censals de Lliria. Con esta explicación desestimamos el planteamiento que hace el Ayuntamiento de Lliria sobre la naturaleza del suelo rural, lo que se valora son metros cuadrados techo, imposibles de materializar en suelo rural.
SEXTO.-La explicación que acabamos de dar en el punto anterior encaja perfectamente con la legislación básica estatal, el art. 35.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, contempla como supuesto indemnizatorio: (...) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa (...).
Vemos que la norma lo contempla como un supuesto indemnizatorio, es decir, de alguna forma 'sanciona' la inactividad de la Administración por no haber llevado a cabo o desarrollado una actuación urbanística que impide materializar el aprovechamiento urbanístico en edificabilidad. Para que los titulares de aprovechamiento queden indemnes se debe valorar el aprovechamiento al precio que tendría la unidad de aprovechamiento caso de haberse ejecutado la actuación que dio origen a la ocupación con reserva de aprovechamiento. La metodología empleada por el Jurado Provincial de Expropiación es correcta.
SÉPTIMO.-En cuanto a la fecha en que debe venir referida la expropiación y valoración resulta evidente que es el momento en que los propietarios presentan su hoja de aprecio, es decir, el 13 de junio de 2013.
Ciertamente, en supuestos como el que nos ocupa de denegación previa por parte de la Administración que supone un retraso para el particular que tiene que litigar previamente, lege ferenda, se debería dar la opción a los titulares de tomar la fecha que estimasen más conveniente a sus intereses, bien la fecha en que deberían haber presentado la hoja de aprecio por transcurso de los plazos bien el de la fecha de presentación. Como quiera que dicha opción no existe debemos ratificar el criterio de JPE y fijar el 13 de junio de 2013.
OCTAVO.-En estos momentos procedemos a analizar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación: a) Rechazamos la valoración de Fenollar Tasaciones e Ingeniería por haber valorado como si se tratase de 'suelo rural' por el método de capitalización de renta real o potencial.
b) Dictamen de Dña. Agueda , Arquitecto y API, ofrece dos valoraciones: una referida a 2011 y otra a 2013. La metodolgía que emplea es la misma que el Jurado modificando las magnitudes en algunos puntos.
Toma como referencia el TRLS 2008 pero para la valoración de 2011 valora con la Orden ECO 2003 y para 2013 con el Real Decreto 1492/2011: -Valoración de 2011: -Finca 49360................... 198.411,66 €.
-Finca 49.361................. 477.461,02 € -Valoración de 2013: -Finca 49360................... 68.079,16 €.
-Finca 49.361................. 163.826,78 € Puntualiza que los gastos de urbanización, al igual que el JPE y Ayuntamiento Lliria, los toma de las bases de la actuación aprobadas para las obras de urbanización y cargas adscritas al sector. Se acepta porque como hemos concluido se trata de que quede indemne caso de haber llevado a cabo la actuación en plazo, por tanto, las cargas deben tomarse de las bases aprobadas para el Sector. Hemos concluido que la fecha a tomar en consideración era 2013, pero las cantidades fijadas por el Perito son inferiores a las del Jurado Provincial de Expropiación, por tanto, vamos a tomar la valoración que hace el Jurado, la prueba pericial no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del JPE.
Ambos recursos van a ser desestimados.
NOVENO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales a ambas partes demandantes, se fijan en 4000 €, 2000 para los propietarios y 2000 para el Ayuntamiento de Lliria, ambos solamente a favor de la Abogacía del Estado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por DIGNUS S.L., SIMER SIM NOVA CREACIO S.L y GESTIONS VIDEY 88 SL y AYUNTAMIENTO DE LLIRIA contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 31 de marzo de 2015, que desestiman recursos de reposición frente a resoluciones de 30 de septiembre de 2014, que fijan como justiprecio de las fincas: (1) en el expediente 34/2014, una reserva de aprovechamiento de 788,33 metros cuadrados techo en 101.970,09 €; (2) expediente 35/2014, una reserva de aprovechamiento de 1897,05 metros cuadrados techo en 245.382,47 €'. Todo ello con expresa condena en costas procesales a ambas partes demandantes, se fijan en 4000 €, 2000 para los propietarios y 2000 para el Ayuntamiento de Lliria, ambos solamente a favor de la Abogacía del Estado.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

