Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100332
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2785
Núm. Roj: STSJ CV 2785/2019
Encabezamiento
Apelación 3/18
SENTENCIA N.º 362
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 21 de junio del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº tres/dieciocho promovido por el
Procuradora D. Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Elisabeth y asistida por el
letrado D. Luis Benavent García, contra una Resolución de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente,
Cambio Climático y Desarrollo Rural. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida
y representada por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 19, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso a es una sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la Resolución de 18 de noviembre de 2016, dictada por el secretario autonómico de agricultura y desarrollo rural, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de diciembre 2016, el director territorial de Valencia, en el expediente NUM000 , de actualización de registro vitícola.
Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- La resolución del trece de septiembre 2016 de la dirección territorial de Valencia de la consellería de agricultura resolvió: 1º.- Dar de alta en el registro vitícola de la comunidad valenciana las parcelas que a continuación se relacionan, a nombre de Elisabeth , ..., Como explotadora de las mismas, al haberse presentado escrito de conformidad por parte del otro, heredero, sin que ello suponga por esta administración, entrar a valorar sobre la titularidad definitiva de las parcelas en cuestión: Venta del Moro, polígono NUM003 , parcela NUM001 , subparcela NUM002 y Venta del Moro, polígono NUM003 , parcela NUM004 , subparcela NUM002 .
2º.- Denegar el alta solicitada de las subparcelas DIRECCION000 , DIRECCION001 , y DIRECCION002 de la parcela NUM005 , del polígono NUM006 de Fuenterobles, al no tener conformidad por escrito del otro, heredero, ni posibilidad de saber qué parte son explotadas por cada uno de ellos.
3.- Las subparcelas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION003 de la parcela NUM005 del polígono NUM006 de Fuenterobles permanecerán en el registro vitícola de la comunidad valenciana a nombre de 'herederos de Epifanio ', mientras no exista partición definitiva de la herencia, o escrito de conformidad de ambos coherederos donde se señale fehacientemente que partes de la parcela son explotadas por cada uno de ellos. Respecto de la subparcela de DIRECCION003 la parcela NUM005 del polígono NUM006 de Fuenterobles, al no tener plantación de viñedos, sino que son derechos de plantación (SD6) y como tal intransferibles, permanecerán en el registro vitícola de la comunidad valenciana a nombre de su titular b).- La administración autonómica desestimó el recurso de alzada y ratificó en todos sus extremos la resolución recurrida al afirmar que: ' teniendo en cuenta que en la actualidad las parcelas objeto de la solicitud de actualización, presentada por Elisabeth , están escritas en el catastro nombre de Epifanio (herederos de y, al cien por cien de la propiedad y existe un procedimiento judicial abierto de división de herencia, presentado estancias de Elisabeth , contra Cornelio , que afecta las parcelas objeto de ese expediente' c).- La actora, a está sometida un procedimiento para la división de la herencia de los artículos 782 y siguientes del propio código civil , donde se ha producido ya el nombramiento por las partes de contador partidor de acuerdo con lo que establece el artículo 784; y ha mediado conflicto en orden a la formación del inventario, que se ha resuelto en virtud de sentencia en el oportuno juicio verbal recurrida en apelación, ( sentencia número 479,/16, de 5 de diciembre, dictada el royo apelación 799/2016 ), en la que se han determinado un conjunto de elementos que deben conformar y adicionarse, tanto al activo como el pasivo de la liquidación.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia pone de manifiesto que: ' hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el testamento de su Padre no especifica con claridad que estas parcelas constituyan parte de los legados que le atribuyó a ella. En dicho testamento hay legados tanto a favor de ella como de su Hermano ?Don Cornelio , en relación con la parcela NUM005 , del polígono NUM006 de Fuenterobles, sin que se especifique, en concreto, que las subparcela es ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION003 ', y ' DIRECCION002 ' sean adjudicadas a ella. De hecho, la demandante no acredita que esta supuesta titularidad haya accedido al registro de la propiedad y, según el catastro, que salvó prueba en contrario acredita también la titularidad de los bienes a efectos administrativos, las parcelas pertenecen de manera conjunta a los herederos del Padre de la demandante. Por otro lado, hay que valorar el hecho de que tanto en el momento en que se presentó la solicitud en vía administrativa, en fecha actual, no se ha procedido a liquidación de la herencia del Padre de la demandante, la cual se hallaba entonces en fase de inventario, que concluyó por medio de sentencia dictada en apelación el 5 de diciembre 2016 por la sección sexta de la audiencia provincial de Valencia , (documento dos de la demanda). En dicha sentencia, se fija el inventario de la herencia y él mismo se incluye incluso los derechos de replantación que la demandante pretende que se inscriban administrativamente su nombre, lo que indica que los mismos, no han sido adjudicados a ninguno de los dos herederos y, por tanto, descarta que pueda considerarse a ciencia cierta que son propiedad de la demandante. En definitiva, no está acreditada la titularidad de la demandante de la subparcelas que se refería su solicitud, por lo que la conforme a derecho la resolución administrativa que denegaba e inscribirla como titular de las misma s'
TERCERO.- En la comunidad valenciana se crea el registro vitícola mediante el decreto 171/1986, donde establece la obligatoriedad de inscribir en dicho registro todas parcelas dedicadas al cultivo de viñedo, y a mantener constantemente actualizada la información. La ley 2/2005 de ordenación del sector vinícola de la comunidad valenciana, en su artículo 22 , recoge la obligación de todo viticultor de declarar todas y cada una de las parcelas de vid explotadas en el ámbito de la comunidad valenciana y a facilitar la información requerida para su inscripción, comunicando cualquier modificación que afecta a los datos incluidos en el registro vitícola.
El acto administrativo recurrido se refiere a la inscripción en el mencionado registro.
El objeto del pleito no es pues dilucidar una cuestión sucesoria, sino que la cuestión sucesoria debe dilucidarse antes, para poder acceder las respectivas titulaciones derivadas, al registro administrativo correspondiente.
Por otra parte, la situación indivisión no genera ninguna imposibilidad productiva, pues permite perfectamente y hace posible el uso y disfrute y explotación de las parcelas, por los dos Elisabeth Cornelio , en función de ser ambos coherederos de ?Don Epifanio .
CUARTO.- Vamos a desestimar la pretensión del actor en función de las siguientes consideraciones: 1º.- A pesar de que la actora la firma la instancia y así lo reproduce en el escrito de formalización de la demanda, en la herencia de sus padres, no es una simple legataria, que pueda hacer uso de los derechos que le confiere los artículos 881 , 885 , 886 , 887 del código civil . En este sentido, el texto del testamento resulta clarísimo ya que sus Padres, en sus recíprocos testamentos, instituyen a sus hijos como herederos universales . No son pues legatarios, sino herederos y como tales actúan.
2º.- Ciertamente podría pensarse que estamos en el marco del art. 1056 del código civil en el que el testador ha hecho en el testamento partición de sus bienes. Conforme a dicho precepto ' se pasará por ella, en cuanto que no perjudique la legítima de los herederos forzosos '. Esta tesis la defendido el actor en la apelación, abandonando la anterior.
Lo que ocurre es que en la partición esa división de la finca no aparece con precisión, ni podemos llegar a saber cuál de las parcelas corresponde a cada uno de los hermanos, ya que por una parte instituye heredera a su hija Elisabeth , en la finca número NUM007 que constituye, ' Tablas de injertos, Puerta Casilla, Viejo y Cornelio , pertenecientes a la finca rústica en el paraje DIRECCION004 , parcela NUM005 , polígono NUM006 . Por otra, instituyera heredero a su hijo Cornelio en la finca número NUM008 ,que describe del siguiente tenor 'tabla de Rentería y os perteneciente a la finca rústica sea tan el DIRECCION004 , parcela NUM005 , polígono NUM006 ' La actora no acreditado que porciones catastrales de la finca corresponde a cada una de las denominaciones.
3º.- Además, ya no nos encontramos en el marco del artículo 1056 del código civil , sino en el marco de los artículos 782 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil , que determinan las normas relativas al procedimiento para la división de una herencia y que terminara con aprobación de las operaciones divisorias, (relación de bienes del caudal; avalúo de los mismos; liquidación y adjudicación a cada uno de los partícipes), bien por medio de decreto de secretario judicial o por sentencia, en el caso de oposición a la propuesta del contador.
La decisión del testador en relación con la partición, formalizada por el mismo en su testamento, no es inmediatamente ejecutiva, en la medida en que las partes se han sometido a un procedimiento de división de herencia, que necesariamente debe concluir, de manera que no puede la sala suplir al juez civil y sustituir, en su caso, su decisión sobre el proceso divisorio; tampoco puede hacerlo, por supuesto, la administración, mediando esta cuestión de contienda líquidatoria.
4º.- Obviamente se hubieran podido solucionar la cuestión si, su Hermano, único coheredero, hubiera prestado su consentimiento a la inscripción a nombre de la actora de las fincas objeto de este pleito en el registro vinícola; pero no ha ocurrido así, pues en vía administrativa, como ponen de manifiesto las resoluciones que se recurren, no ha existido conformidad del coheredero.
5º.- Es más la propia actora hubiera podido evitar el pleito, (lo que pudiera ocurrir que le hubiera resultado más económico), si acaso, hubiese dado satisfacción a la pretensión de su Hermano, que en vía administrativa puso de manifiesto que: 'doy mi conformidad a que la cotitular Doña Elisabeth sea la explotadora al cien por cien de las parcelas indicadas, siempre y cuando abone previamente las cantidades que tiene pendientes de pago de las parcelas de referencia ', adjuntando copia de diversos recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
6º.- Por otra parte, y en este sentido habrá que ratificar la decisión de la administración, ya que no existe la más mínima prueba que puede ayudarnos a determinar qué o cuáles de la subparcelas, de la parcela NUM005 , del polígono NUM006 , esta explotada por cada uno de ellos, lo que indudablemente ambos conocen.
7º.- Además, como pone de manifiesto el acuerdo de desestimación del recurso de alzada, esa situación no produce ningún perjuicio a la actora, ya que el registró, tal y como está articulado, y en la medida que esas parcelas están inscritas en el registro vinícola a nombre de 'herederos de Epifanio ', cualquiera de los Hermanos coherederos, por el hecho de serlo, puede actualizar su explotación.
En resumen, no podemos, ni puede la administración obviar los problemas divisorios que aparecen entre la actora y su Hermano, por medio del cómodo de expediente de inscribir las fincas en un registro vitícola.
CUARTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas a la actora , dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 1000 €.;
Fallo
Que en relación con el recurso de apelación nº 3/2018, formulado por el procurador D , Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Elisabeth y asistido por el letrado D. Luis Benavent García, contra la Resolución de 18 de noviembre de 2016, dictada por el Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de diciembre 2016, el Director Territorial de Valencia, en el Expediente NUM000 , de actualización de registro vitícola, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado.2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

