Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 362/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100371

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3851

Núm. Roj: STSJ PV 3851/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 144/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 362/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso registrado con el número 144/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el
acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 4 de Diciembre de 2.018 que desestimó
la reclamación nº NUM001 , seguida contra Resolución de la Dirección de Política Financiera y Recursos
Institucionales del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco de 2 de Junio de 2.017, que
desestimaba recurso de reposición frente a Providencia de Apremio derivada de resolución sancionadora
recaída en expediente con nº NUM000 , de la Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Federico , representado por la procuradora D.ª LEIRE FRAGA AREITIO y dirigido por el
letrado D. JESÚS MARÍA AGOTE AIZPURUA.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la procuradora D.ª LEIRE FRAGA AREITIO, actuando en nombre y representación de D. Federico , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 4 de Diciembre de 2.018 que desestimó la reclamación nº NUM001 , seguida contra Resolución de la Dirección de Política Financiera y Recursos Institucionales del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco de 2 de Junio de 2.017, que desestimaba recurso de reposición frente a Providencia de Apremio derivada de resolución sancionadora recaída en expediente con nº NUM000 , de la Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 144/2019.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.



CUARTO.- Por Decreto de 17 de septiembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 332,16 euros.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 09 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 12 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 4 de Diciembre de 2.018 que desestimó la reclamación nº NUM001 , seguida contra Resolución de la Dirección de Política Financiera y Recursos Institucionales del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco de 2 de Junio de 2.017, que desestimaba recurso de reposición frente a Providencia de Apremio derivada de resolución sancionadora recaída en expediente con nº NUM000 , de la Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa.

La parte recurrente en vía jurisdiccional formalizaba escrito de demanda de los folios 179 a 189 de estos autos, a la que adjuntaba, antes y después, numerosos escritos y actuaciones correspondientes a las fases previas, siendo escrito de demanda, en que dicho litigante va trascribiendo y relatando extensamente el contenido de las sucesivas fundamentaciones y peticiones que ha empleado y realizado en esos cauces sucesivos, siempre dentro de la parte de 'Hechos' de dicho escrito rector del proceso.

Ya en la parte de Fundamentos Jurídico-Materiales, limitada al folio 187 por ambas caras, aduce que se encuentra ante la prueba diabólica de acreditar, -revisados los intentos fallidos obrantes en la Secretaria del TEA-, que no ha recibido aviso de llegada de la desestimación de 'sus recursos de reposición' sin mayores especificaciones , exponiendo las posibilidades de no haber sido hallado en su domicilio. En segundo lugar, proclama la 'nulidad de la resolución desestimatoria de su recurso de reposición contra la providencia de apremio'.

En función de ello termina por formular pedimentos procesales de que se declaren nulos de pleno derecho, tanto dicha resolución frente al apremio como los simulacros de procedimientos anteriores, vistas las numerosas causas de nulidad habría argumentado, con las consecuencias económicas y de reposición de los dos puntos detraídos de su permiso de circulación.

Se opuso la representación letrada de la Administración de la CAPV mediante escrito de contestación de los folios 277 a 281, aduciendo primero que el escrito procesal de demanda no hace sino reiterar lo que ya le fue rechazado por el TEAE, con citas al respecto, ya añadiendo luego, de modo subsidiario, una exposición sobre el origen de la sanción impuesta por Resolución de 9 de diciembre de 2.015, recurrida en reposición en su día, que fue desestimad y notificada debidamente su resolución, dictándose Providencia de Apremio en función de su impago en periodo voluntario, que fue notificada el 31 de marzo de 2.017, y que, recurrida a su vez en reposición, daba lugar a la Resolución de 2 de Junio de 2.017 de que ha conocido el Tribunal Económico-Administrativo, vía en que el reclamante adujo cuestiones relativas al procedimiento de imposición de la sanción.

Concluye dicha parte demandada que todas las notificaciones se han practicado de conformidad con el Texto refundido 6/2015, de 30 de Octubre, y las actuaciones de apremio no se ven afectadas por ninguno de los motivos de oposición del artículo 54 del Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco aprobado por decreto 212/1998, de 31 de Agosto.



SEGUNDO.- La parte recurrente, mediante un escrito de demanda que no satisface los estándares del artículo 399 de la LEC, y que debería haber sido objeto de requerimientos de subsanación en base al artículo 56.2 de la LJCA, parece aspirar a que en este proceso, -pese a no plantear más que dos breves motivos jurídico impugnatorios frente al propio acuerdo del Departamento administrativo que se encarga de la recaudación de las sanciones y no formular el menor ataque explícito frente al acuerdo del TEA que se revisa en este proceso-, se proceda a un exhaustivo control jurisdiccional de los trámites que, comenzando por la afirmada notificación en el lugar de la denuncia, y centrada en numerosos aspectos de la fase procedimental de instrucción de la infracción (tolerancia de radares, deficiencias de fotografías, privatización del servicio de documentación de denuncias, entre otra), dieron base a su imposición.

Sin embargo, esa posibilidad de que la impugnación de la vía de apremio extienda su acción al expediente sancionador mismo, queda plenamente cerrada en la fase procedimental de ejecución en que el acuerdo del TEA se sitúa.

En efecto, como se le ha indicado con pleno fundamento al recurrente en vías impugnatorias previas, los motivos de oposición admitidos en el procedimiento de apremio son tasados por el artículo 167 de la LGT y por el Reglamento de Recaudación de la Hacienda del País Vasco, y desde la premisa de esa incontestable limitación de los medios de oposición y ataque, vamos a reiterar, en palabras traídas de modo inmediato de nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2.011, R.C-A nº 710/2.009, el contenido esencial de la doctrina que en torno a los mismos queda legal y jurisprudencialmente configurada, al recordar lo que, entre otras, las Sentencias del TS de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 2000 -Recurso nº 1910/1995, han señalado; 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado -lo que no aparece cuestionado en ningún momento- no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable...' (.....) En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el ' régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio'.

Para insistir en esta diferenciación de ámbitos impugnatorios concluye esa común y reiterada jurisprudencia que, 'las actuaciones de apremio purgan los defectos en que pudiese estar incursa la liquidación apremiada que hubiesen sido consentidos y no atacados en momento idóneo por el interesado'. - De la STS de 3 de Octubre de 1.994, (Ar. 8.214)-.



TERCERO.- En definitiva, no pueden ser materia de examen en este proceso todas las cuestiones y motivos, quejas y reproches a la Administración actuante que el recurrente plantea, -muchas veces, ni siquiera directamente relacionados con lo que es el objeto arquetípico de un expediente sancionador en materia de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación viaria y seguridad vial-, y es así que esta propia Sala, mediante Auto de 7 de octubre de 2.019, -F.J Cuarto, folios 289 y 290 de los autos-, ya circunscribió los términos de debate y de prueba que incumbían a este proceso.

Y por lo que respecta a los escuetos alegatos que -como toda fundamentación jurídica propia de este litigio y ajustada a las coordenadas que acaban de exponerse-, se expresan en la fundamentación jurídica del recurso, la respuesta a las dudas que la parte desarrolla acerca de si fue notificado en alguna o cualquiera de las fases procedimentales que no llega a precisar, no encierra ninguna exigencia de prueba diabólica de que no lo fuese, pues es la Administración sancionadora a la que corresponde hacerlo y ha documentado esas actuaciones de comunicación que el propio acuerdo del TEA refleja con detalle en el Antecedente Primero, -folio 24 de estos autos-, y que la representación procesal de la CAPV sitúa en los folios 34 a 37 del expediente administrativo La carga que incumbiría al recurrente no es la de probar que no existieron esas notificaciones, cuando de lo que se trata es de eficaces intentos de notificación personal, -folio 37-, y no ya de acuses de recibo postales suscritos por el interesado que pueda éste hallar revisando expedientes de la Secretaría del referido TEAE, siendo documentos que en su verdadera configuración y alcance constan en el expediente de origen, y el órgano de reclamación las ha recogido detalladamente en su resolución. La carga sería en cambio la de impugnar esos actos de comunicación por cuantos motivos pudieran haber sido atinentes para hacer valer el motivo de oposición al apremio basado en la falta de notificación de la resolución sancionadora que consagra el citado artículo 167.3 c) de la LGT 58/2003, de 17 de Diciembre, que es lo que la parte actora no hace ni antes, ni en este proceso.

Por lo demás, la mayor o menor extensión de la Resolución de 2 de Junio de 2.017 materia de reclamación ante el TEA, -folio nº 2 del expediente-, no deja de recoger la fundamentación de rechazo que, como se acaba de ver, es consustancial a la vía de apremio en que esa decisión se adopta, sin que le correspondiera dirimir -como al propio TEA o a esta Sala-, sobre el repetitivo precipitado de alegaciones de todo orden que el interesado ha venido ensayando en las sucesivas fases procedimentales.



CUARTO.- La desestimación del recurso que por todo ello procede, implica la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente. - Articulo 139.1 LJCA-.

Vistos los preceptos citados demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA LEIRE FRAGA AREITIO EN REPRESENTACIÓN DE DON Federico CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE EUSKADI DE 4 DE DICIEMBRE DE 2.018, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº NUM001 , SEGUIDA CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DE SANCIÓN DE TRÁFICO ADOPTADA EN EXPEDIENTE NUM000 , DE LA SECCIÓN TERRITORIAL DE TRÁFICO DE GIPUZKOA, Y CONFIRMAR DICHO ACUERDO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0144 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los presentes autos nº 144/2019, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de diciembre de 2019.

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