Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 331/2015 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 363/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100390

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6113

Núm. Roj: STSJ CV 6113/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000331/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005835
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 363/2017
Iltmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 29 de junio de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 331/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Josefina , que comparece por sí misma; y de la otra, como Administración demandada, la
CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana,
recurso interpuesto contra la resolución de 22/septiembre/2015 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud
Pública por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud presentada por la ahora demandante, la Sra.
Josefina , de revisión de oficio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 22/septiembre/2015 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud presentada por la ahora demandante, la Sra. Josefina , de revisión de oficio por nulidad de pleno Derecho de 1) la resolución de 02/julio/2012 del Tribunal del Concurso- oposición para la provisión de vacantes de facultativos especialistas en Psicología Clínica de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud por la que se publicó la relación definitiva del citado concurso oposición; y de 2) la Resolución de 03/enero/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, por la que se nombró a los aspirantes aprobados en dicho concurso-oposición.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto: 1. Se declare la contrariedad a Derecho de la resolución recurrida y se anule.

2. Se declare la obligación de la Consellería de Sanidad de tramitar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio.

3. Subsidiariamente, si la Sala lo estima oportuno, por economía procesal, dada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y dado que la Administración entró en el fondo de la reclamación presentada y puede entenderse que desestimó la misma, solicita se declare la nulidad de las resoluciones de 02/julio/2012 y 03/enero/2013 del Tribunal del Concurso-oposición para la provisión de vacantes de facultativos especialistas en Psicología Clínica de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud por la que se publicó la relación definitiva del citado concurso oposición y por la que se nombró a los aspirantes aprobados en dicho concurso-oposición, al vulnerar las mismas los derechos fundamentales a la igualdad de trato y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública previstos en los artículos 14 y 23.2 C .E. Y por tanto la nulidad de la puntuación definitiva que se otorgó a la demandante en la fase de concurso y del destino que se diera adjudicó, y se declare su derecho a la valoración de los servicios objeto de controversia en el apartado 3.1 o en todo caso 3.4 de Experiencia profesional del Baremo con las consecuencias que ello conlleve en cuanto a la resolución definitiva del concurso oposición y en cuanto al nombramiento y adjudicación del destino que realmente le hubiera correspondido por haberse producido la vulneración de sus derechos fundamentales.

Con costas a la demandada.

Por la demandada se solicita la desestimación de la demanda, o caso de estimarse, que se ordene la retroacción de las actuaciones para que sea la Administración la que proceda a la revisión interesada de contrario.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 27/junio,pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, las resoluciones impugnadas son la resolución de 22/septiembre/2015 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud presentada por la ahora demandante, la Sra. Josefina , de revisión de oficio por nulidad de pleno Derecho de 1) la resolución de 02/julio/2012 del Tribunal del Concurso- oposición para la provisión de vacantes de facultativos especialistas en Psicología Clínica de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud por la que se publicó la relación definitiva del citado concurso oposición; y de 2) la Resolución de 03/enero/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, por la que se nombró a los aspirantes aprobados en dicho concurso-oposición.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. No se tuvieron en cuenta como méritos a efectos de su valoración en el apartado 3 'Experiencia profesional' determinados servicios prestados para el concurso oposición para la provisión de vacantes de facultativos especialista de Psicología Clínica de Instituciones Sanitaria de la Agencia Valenciana de Salud (folios 60- 49 expediente administrativo), convocatoria realizada por Resolución de 28/mayo/2009 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad.

Tales servicios fueron: - como Psicóloga Clínica-Directora en el Centro Específico de Enfermos Mentales Crónicos de Bétera: 35 meses; - y también como Psicóloga Clínica-Directora en el Centro de Rehabilitación e Integración Social de Velluters: 86 meses.

Las alegaciones realizadas por la ahora demandante frente a la resolución provisional no fueron estimadas no otorgándole punto alguno por tal concepto.

Se dictaron la resolución de 02/julio/2012 del Tribunal del Concurso-oposición para la provisión de vacantes de facultativos especialistas en Psicología Clínica de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud por la que se publicó la relación definitiva del citado concurso oposición y la Resolución de 03/enero/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, por la que se nombró a los aspirantes aprobados en dicho concurso-oposición. La demandante obtuvo puesto de trabajo en el Centro de Salud Mental de Villena.

2. El 17/abril/2014, la Sra. Josefina solicitó la inclusión en el sistema de carrera profesional del personal de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, aportando como méritos a efectos de experiencia profesional los certificados de los servicios prestados ya referidos; por resolución de 20/junio/2014 el Gerente del Departamento de Salud Valencia la Fe dictó resolución por la que se le reconoció el grado 0; recurrida en alzada esa resolución fue estimada por resolución de 04/noviembre/2014: en la resolución se dice que los centros donde había prestado sus servicios la ahora demandante ' son de titularidad pública, dependientes de la Consellería de Bienestar Social... Tal y como ocurre en otros centros de gestión indirecta de servicios públicos, el hecho de que la gestión del centro se lleva a cabo por una entidad privada adjudicataria del correspondiente contrato no altera la titularidad pública tanto del centro como del servicio que se presta.

Por tanto y siguiendo el mismo criterio que se aplica en los supuestos de servicios prestados en entidades concesionarias de la prestación de asistencia sanitaria pública, estros dos centros de salud mental tienen la consideración de institución sanitaria pública, por lo que los servicios prestados en los mismos deben ser computados a efectos de reconocimiento de carrera profesional'.

3. Considerando que esa resolución ponía de manifiesto el error de no haber valorado aquellos servicios alegados en tiempo y forma en el apartado 3.1 del Baremo Experiencia Profesional del Concurso-oposición y que la falta de valoración supuso vulneración del art. 23.2.CE y del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), solicitó la revisión de oficio, al amparo de lo previsto en el art. 102 Ley 30/02 por nulidad de pleno Derecho de las resoluciones de 02/julio/2012 y de 03/enero/2013.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: 1. Sobre la baremación: Las bases de la Convocatoria: - Apartado 3, Experiencia Profesional: por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud : 0,30 puntos.

- 3.4 Por cada mes... ' servicios prestados de carácter asistencial o de coordinación y dirección en programas de coordinación....' : 0,15 puntos.

- 3.5. Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad de cualquier administración pública o en instituciones acreditadas para la formación de la especialidad de que se trate: 0,05 puntos.

El Tribunal del concurso-oposición no valoró los servicios en el apartado 3 de la experiencia profesional; según consta en el acta 70 de 07/mayo/2012 (folios 63 a 61) no lo hizo por cuanto consideró que esos servicios sólo se podrían valorar en el apartado 3.5, por el que sólo se le hubieran dado 7.7 puntos; ya había decidido valorarlo en el apartado 2.3, baremo relativo a la formación especializada, conforme al que le otorgaron 8 puntos.

Se considera se trata de actos nulos de pleno Derecho por vulneración de derechos fundamentales: art. 101,1 Ley 30/92 , en relación con el 62.1.a).

2. Además esos mismos servicios sí le fueron valorados a otra aspirante en el apartado 3.4., a razón de 0,15 puntos; caso de que así se le hubiera valorado a la demandante, también había obtenido una puntuación mayor.

3. Para la inadmisión a trámite es preciso que la carencia de fundamento sea manifiesta ( S.T.S. 28/ abril/2011, recurso 2309/2007 y 27/abril/2009 de la Sección 5ª; al tiempo, la misma no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y al que se adelanta cuando formalmente inadmite - Sentencias del TS de 27/noviembre/2015 (recurso 1686/2014 ) y 17/octubre/2014 (recurso 4923/2011) de la Sección 6 ª o la de la Sección 4ª de 24/abril/2015 (recurso 427/2013 )-.

La resolución recurrida entra en el fondo de la cuestión; además, el argumento que se utiliza no es el mismo que se expresó en el Acta n.º 79 4. Vulneración del art. 14 C.E . en relación con la puntuación a la otra aspirante, Sra. Rosario : se le dio un total de 37,80 puntos en el apartado 3, Experiencia Profesional . Se resalta que los mismos servicios fueron valorados de forma distinta. ( S.T.S. 114/1992, de 14/diciembre, sala 2 ª), y en relación con el 23.2 C.E.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: - El objeto del recurso debe circunscribirse al examen de la conformidad a Derecho de la resolución recurrida; sin que cupiera entrar en el fondo.

- Se reproduce, básicamente lo razonado en las resoluciones recurridas, a lo que nos referiremos más adelante.



CUARTO.- Dados los términos del debate y la naturaleza de la pretensión que se plantea, procede en primer lugar traer a colación la doctrina general sobre revisión de oficio.

En efecto, el art. 102 de la Ley 30/92 dice: 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

La acción de revisión solamente puede basarse en vicios de nulidad radical ( art. 62 de la Ley 30/92 ), y no permite reabrir artificiosamente trámites y plazos precluidos. La Sentencia del TS, de la Sección 4ª,de 20/09/2011 (RC 1873/2010 ) dice: 'Del juego de ambos preceptos cabe deducir que la acción de nulidad ejercitada tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia, mas, como ha declarado este Tribunal en Sentencia de 18 de diciembre de 2007, recurso 9826/2003 , con cita de las de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006 , esta vía no permite confundir los contornos de la revisión de oficio con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las mas elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica, aduciendo razones de anulación por más que los rubrique como motivos de nulidad de pleno derecho.. .

La Sentencia del TS de la Sección 3ª de 14/07/2015 (Recurso: 2223/2014 ) dice:

CUARTO.- Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, porque la causa es inequívoca, es preciso valorar como alega el actor si concurren circunstancias que hayan de sr consideradas como límite a la revisión de oficio de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30/92 .

Dicho precepto no es una norma interpretativa para restringir la apreciación de las causas de nulidad, sino una norma conectada con las causas de nulidad y sus efectos que no ignora la existencia de esos efectos, sino que pretende atemperarlos, de ahí la referencia a la ponderación de circunstancias concretas y a estándares abstractos como la buena fe o la equidad, típicos de un sistema que atempera las consecuencias rigurosas en la aplicación de la ley cuando concurran motivos suficientes.

Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera con carácter restrictivo la constatación de los límites a que se refiere el artículo 106, pues en caso contrario se convertiría en una vía de escape a las consecuencias de la nulidad, pero también es cierto que el legislador ha previsto una solución contraria a la efectividad de la nulidad, y que debe ser aplicado en función de las circunstancias presentes en cada caso. Así en sentencias de 13 de febrero y 27 de marzo de 2012 , resume su doctrina contenidas en la de 17 de enero de 2006 sobre la revisión de los actos administrativos firmes que ' Se sitúa en dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son dificilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tiene valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando una sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguarda de la seguridad jurídica y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derecho a favor de terceros '.

Igualmente sostiene: ' Parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de aplicación del artículo 106 dependerá de cada caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y las relaciones entre particulares . Y recuerda que el Tribunal Supremo no ha dudado en numerosas ocasiones en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad. ' Por tanto, tal como se deduce de la sentencia transcrita, ni siquiera la aparente nulidad de una determinadaresolución administrativa, o de un procedimiento,ha de conllevar necesariamente la idoneidad del procedimiento de revisión de oficio para que sea declarada. Es una valoración ad casum en la que hay que tener en cuenta las circunstancias inclusive en los términos previstos en el art. 106 de la Ley 30/92 , tal como dice la sentencia del TS.



QUINTO.- Se considera que la pretensión de la actora ha de tener favorable acogida dada la fundamentación de la resolución recurrida en relación con el fundamento de la solicitud de revisión.

En efecto, en la resolución objeto del presente recurso se resalta que las resoluciones de 02/ julio/2012 y de 03/enero/2013 no fueron recurridos por la actora; se describe el itinerario seguido por la ahora actora, esto es, que posteriormente la interesada inició un procedimiento para su inclusión en sistema de carrera profesional de instituciones sanitarias, presentando la correspondiente solicitud y adjuntando los correspondientes documentos justificativos; el 20/junio/2014 el Gerente del Departamento de salud de Valencia-La Fe dicta resolución para el reconocimiento de grados, resolución frente a la que a la interesada interpone recurso de alzada puesto que no se había computado los servicios prestados en diversos centros, entre otros, en el Centro Específico de Enfermos Mentales Crónicos de Bétera y el Centro de Rehabilitación e Integración Social de Velluters; por resolución de 04/noviembre/2014, el Director Territorial de Sanidad de Valencia estima parcialmente el recurso señalando que 'estos dos centros de salud mental tienen la consideración de institución sanitaria pública, por lo que los servicios prestados en los mismos deben ser computados a efectos de reconocimiento de carrera profesional' .

Ante la alegación de que esos servicios deberían haber sido computados en la fase de concurso por el tribunal del proceso selectivo, alegación realizada a través del procedimiento de solicitud de revisión de oficio, la Administración inadmite esa solicitud por considerar que carecía manifiestamente de fundamento por las consideraciones que se exponen, y que se sintetizan en lo siguiente: - carácter competitivo del proceso selectivo; - referencia lo dispuesto en los arts. 2 , 3 , 6 y 4 del Decreto 66/2006, de 12/mayo y las referencias a la expresión 'tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier institución sanitaria pública'.

Se señala que en el procedimiento de reconocimiento de la carrera profesional se mantienen conceptos más amplios que en el de concurrencia competitiva, donde se utiliza la expresión 'instituciones sanitarias del sistema nacional de salud'.

La revisión de oficio se plantea sobre la base de los dos argumentos: El reconocimiento de 'aquel' tiempo de servicios que no le fue computado para el concurso-oposición, pero sí a efectos de carrera profesional y el hecho de que a otra persona también concursante se le reconoció aunque con arreglo a otra base de la convocatoria.

Pero en todo momento esos argumentos se articulan como sustrato de la alegación básica de que la nulidad que se aduce se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales ( art. 62.1.a) en relación con el 102.1 Ley 30/92 ), mientras que la resolución recurrida valora el asunto en términos de legalidad. La valoración debe hacerse desde la perspectiva del fundamento que se alega: vulneración del art. 23.2. CE , y contener las razones por las que se considera que esa vulneración no se produce siquiera indiciaramente para justificar esa inadmisión: debe estar manifiestamente carente de fundamento . Y ese no es el caso en el presente supuesto.

Por tanto ante los elementos de juicio que se planteaban entonces, al que se añade la diferencia de trato que se alega en relación con otra aspirante, se concluye que no está justificada la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio; la resolución no sólo entra en el fondo sino que no anuda la inadmisibilidad a la aducuda vulneración de derecho fundamental en que se ampara la alegación de nulidad radical; ello al margen de que en el presente recurso se presenta una segunda causa de nulidad ante la alegada situación de discriminación que se plantea en relación con otra aspirante.

Este planteamiento se estima coherente con la doctrina que se contiene en la Sentencia del TS, Sección 4ª, de 24/abril/ de 2015 ( ROJ: STS 1691/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1691 ; recurso 427/2013 :

QUINTO .- Pues bien, la inadmisión de la acción de nulidad, únicamente puede ser acordada, ahora hacemos referencia a los requisitos que deben mediar para dicho pronunciamiento anticipado, como señalamos en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4389/2005 ), en los siguientes casos: a) cuando no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 --apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo--, b) cuando carezcan manifiestamente de fundamento, y, en fin, c) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada.

Estas causas, que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad, que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos. Y, en fin, también cuando no resulte procedente la tramitación del procedimiento porque la cuestión de fondo ya ha sido resuelta en casos anteriores.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación carente de rigor de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes dentro del sistema de invalidez de los actos administrativos. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

De modo que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.' Dicho esto, la estimación va limitarse a la anulación de la resolución recurrida, lo que se estima también coherente con lo expuesto, dado que no se dispone de todos los elementos de juicio necesarios para decidir sobre el fundamento último de la petición de revisión.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presenta dudas de Derecho de cierta entidad.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 331/2015 interpuesto por DÑA. Josefina frente a la resolución de 22/ septiembre/2015 de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud presentada por la ahora demandante, la Sra. Josefina , de revisión de oficio por nulidad de pleno Derecho de la 1) resolución de 02/julio/2012 del Tribunal del Concurso-oposición para la provisión de vacantes de facultativos especialistas en Psicología Clínica de instituciones sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud por la que se publicó la relación definitiva del citado concurso oposición; y de 2) la Resolución de 03/enero/2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, por la que se nombró a los aspirantes aprobados en dicho concurso-oposición, resolución de inadmisión a trámite que se anula y se deja sin efecto, en el sentido de que procede la admisión de la solicitud de revisión planteada por la Sra.

Josefina .

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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