Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 363/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4434

Núm. Roj: STSJ CV 4434/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM:363/18
En el recurso apelación núm. 172/2017, interpuesto como apelante Dña. Micaela (en su calidad de
legal de madre y legal representante de Dña. Nieves ), representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE
GARCÍA ALBERTO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE ÚBEDA FERNÁNDEZ contra ' sentencia nº
157/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia que inadmite recurso por
extemporaneidad frente a resolución de la Consellería de Bienestar Social (Dirección General de Servicios
Sociales y del Menor) de 3 de marzo de 2015, que desestima reclamación previa a la vía civil por abusos
sexuales sufridos por Nieves el 12 de marzo de 2014 en el Centro de Acogida ' DIRECCION000 de
DIRECCION001 . La reclamación en vía judicial alcanzaba 7.000 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
(Consellería de Bienestar Social) representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD
VALENCIANA; FUNDACIÓN EL ESTABLECIMIENTO DE CARIDAD y BENEFICENCIA DIRECCION000 DE
DIRECCION001 representada por el Procurador Dña. AMPARO PONS FONT y dirigida por el Letrado D.
RAFEL PRESENCIA REDAL; COMPAÑÍA DIRECCION002 (entidad titular del colegio ' DIRECCION000
de DIRECCION001 ) representada por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y dirigida por el Letrado
D. LUIS FRANCISCO BERNAL MARTÍN; REALE SEGUROS, representado por el Procurador D. DANIEL
CAMPOS CANET y dirigida por el Letrado D. LUIS JAVIER ROLDAN LIGORIT, no comparecida en esta
instancia y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelante Dña. Micaela (en su calidad de legal de madre y legal representante de Dña. Nieves ), interpone recurso contra ' sentencia nº 157/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia que inadmite recurso por extemporaneidad frente a resolución de la Consellería de Bienestar Social (Dirección General de Servicios Sociales y del Menor) de 3 de marzo de 2015, que desestima reclamación previa a la vía civil por abusos sexuales sufridos por Nieves el 12 de marzo de 2014 en el Centro de Acogida ' DIRECCION000 de DIRECCION001 . La reclamación en vía judicial alcanzaba 7.000 €'.



SEGUNDO. - Para el examen de las cuestiones sometidas a nuestro análisis debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Según la declaración de hecho probados de la sentencia nº 324/2014, de 1 de diciembre de 2014, del Juzgado de menores nº 3 de Valencia: (...) El menor, el día 12 de marzo sobre las 14 horas, llegó al centro de acogida DIRECCION000 de DIRECCION001 , donde reside, y en el intervalo entre su llegada y la apertura del hogar para la comida, aprovechando la presencia en el patio del Colegio DIRECCION000 , anexo al Centro de acogida, de la menor Nieves de 6 años...(abusó sexualmente de la misma )(...).

No habiéndose ejercitado la acción civil por parte de los legales representantes de la menor (víctima del delito) ni por el Ministerio Fiscal vía art. 4 y art. 61.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la sentencia hizo reserva de acciones civiles.

2. La tutela del menor infractor la tenía la Generalidad Valenciana y su presencia en el centro de acogida tenía su base en contrato entre la Generalidad Valenciana y Fundación el Establecimiento de Caridad y Beneficencia DIRECCION000 de DIRECCION001 , suscrito el 13 de noviembre de 2013.

3. Con fecha 9 de febrero de 2015, se presenta ante la Consellería de Bienestar Social, reclamación de previa a la vía civil donde reclamaba 20.000 €, reclamación que desestima la Generalidad Valenciana por resolución de 3 de marzo de 2015 que se notifica el 10 de marzo de 2015.

4. Con fecha 13 de abril de 2016, la legal representación de la menor presenta demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, turnado al Juzgado nº 6 con el número PA-126/2016, reclamando como indemnización 7000 €. Seguido por sus trámites, se dictó sentencia nº 157/2017, de 29 de mayo de 2017, inadmitiendo recurso por extemporáneo. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación objeto de la presente resolución.



TERCERO. - En primer lugar, poner de relieve la responsabilidad 'civil' de la Generalidad Valenciana cuando ejerce funciones de tutela. La regla general será la del art. 1903 del Código Civil, según este precepto los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores que estén bajo su guardia y habiten en su compañía. Obviamente, tratándose de una entidad pública 'habitar en su compañía' significa bajo su supervisión y control. Este mismo precepto regula la responsabilidad del centro docente y, finalmente, la Fundación respondería vía contractual en los términos del art. 139 y ss de la Ley 30/1992 (vigente en ese momento) y 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.



CUARTO. -Llaman la atención de este Tribunal cuatro cuestiones que se desprenden de las actuaciones: a) Que la Administración no iniciase procedimiento de oficio - art. 142.1 de la Ley 30/1992- ante la gravedad de los hechos.

b) La respuesta que da a la solicitud, deniega la responsabilidad patrimonial o civil previa porque afirma que el Juzgado de Menores no declaró responsable a la Generalidad. Resulta obvio que si la hubiera declarado sobraría el procedimiento posterior, lo que hace el Juzgado es hacer reserva de acciones a las víctimas perjudicadas, suponía para la Administración la obligación de resolver sobre el fondo, concediendo o denegando.

c) La Generalidad Valenciana no llama al procedimiento administrativo al contratista conforme previene el art. 214 del TRLCSP 2011 (entonces vigente), máxime cuando en el contrato estaba obligada la Fundación a tener una póliza de seguro de responsabilidad civil y hubiera podido fijar la responsabilidad vía art. 62 de la Ley Orgánica 10/2000.

d) A pesar de que el particular ejercita una reclamación previa a la responsabilidad civil se le debió informar que la exigencia a la Administración es vía contencioso-administrativa, el propio art. 61.4 de la Ley Orgánica 10/2000 remite a la responsabilidad patrimonial del art. 145 de la Ley 30/1992.



QUINTO. -La sentencia analiza una única cuestión, la declaración de inadmisibilidad vía art. 69.b) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: (...) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo (...).

En nuestro caso resulta evidente a primera vista, el art. 46 de la Ley 29/1998 establece el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso- administrativo cuando se trate de una resolución expresa, la resolución objeto de debate se dictó el 3 de marzo de 2015 y se notificó el 10 de marzo de 2015, por tanto, la fecha límite era el 10 de mayo de 2015, el demandante presentó su escrito el 13 de abril de 2016 y la sentencia decreta la inadmisibilidad.



SEXTO. -La parte apelante confunde el motivo de la inadmisibilidad por extemporaneidad con los plazos de prescripción de la acción y la teoría de los daños permanente y daños continuados; según ésta, el plazo de prescripción no corre hasta que la lesionada está curada (con o sin secuelas). En este punto tenemos que decir: examinados los partes médicos no se refieren a la menor ' Nieves ' sino a su 'madre', los partes sólo afirman que recibió tratamiento por ansiedad en sesiones de octubre de 2014 a abril de 2015, que tras cuatro visitas la derivaron a evaluación psiquiátrica y no acudió en mayo de 2015 y agosto de 2015, con esta base no es posible apreciar daños continuados. De todas formas, nada tiene que ver con la inadmisiblidad decretada por el Juzgado, desde el momento en que presentó reclamación ante la Administración puso en marcha la maquinaria procedimental y procesal, una vez le notificaron la resolución de la Administración, la parte tenía dos meses para presentar recurso contencioso-administrativo; en caso de secuelas posteriores a la presentación del recurso, podría añadirlas con base en el art. 65.3 de la Ley 29/1998, lo que no podía hacer es dejar pasar más de un año para formular reclamación, máxime cuando la última visita al psicólogo había sido en abril de 2015 y en la demanda solicita 7000 € (cifra cerrada, es decir, el Juzgado no podía dar más de esa cantidad) lo hace 'por daños morales' como explica en el folio 8 de la demanda.

SÉPTIMO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, procedería imponer las costas a la parte apelante, no obstante, no vamos a imponerlas con base a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por Dña. Micaela (en su calidad de legal de madre y legal representante de Dña. Nieves ) contra ' sentencia nº 157/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia que inadmite recurso por extemporaneidad frente a resolución de la Consellería de Bienestar Social (Dirección General de Servicios Sociales y del Menor) de 3 de marzo de 2015, que desestima reclamación previa a la vía civil por abusos sexuales sufridos por Nieves el 12 de marzo de 2014 en el Centro de Acogida ' DIRECCION000 de DIRECCION001 '. La reclamación en vía judicial alcanzaba 7.000 €'.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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