Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 161/2014 de 29 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 365/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100403
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6142
Núm. Roj: STSJ CV 6142/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000161/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001630
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 365/17
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a 29 de juniode 2017
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 161/2014 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Federico , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Mol Barrachina y defendida por el Letrado
D. José Andrés López Trigo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELERÍA DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada
HDI HANNOVER, representada por la Procuradora Dña. M.ª Isabel Faubel Vidagany; recurso interpuesto
contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 19/noviembre/2013, que desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 12/junio/2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 19/noviembre/2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 12/junio/2009.
SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 150.000€ más intereses legales, moratorios y costas.
Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 16 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consellería de Sanidad de 19/noviembre/2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 12/junio/2009.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: 1. El recurrente acudió a los servicios de urgencia del Hospital General Universitario de Elche el 13/ abril/2008 a las 18:25 horas siendo diagnosticado de infección respiratoria, cardiomegalia y elongación aórtica, dándole el alta hospitalaria al día siguiente, 14/abril/ a las 16:40 horas.
Al cabo de seis días el Sr. Federico ingresó de nuevo en el mismo centro, el 20/abril/2008, a las 11.53 horas tras ser remitido por el SAMU. Tras radiografía de tórax se comprueba que el demandante tenía un derrame pleural izquierdo con desplazamiento de la línea media. En fecha 22/abril/2008 se decide por el servicio de Angiología y CirugíaVascular del Hospital de Elche intervenir de urgencia al demandante para la reparación de aneurisma torácico roto que llevó a múltiples complicaciones (sepsis de posible origen pulmonar con hematoma cardíaco izquierdo colindante con la arteria pulmonar, shock séptico). Todo ello se refleja en el historial del paciente.
2. Como se informó por el perito del actor, Dr. D. Juan Luis , la intervención urgente que se le practicó y todas sus complicaciones posteriores se podrían haber limitado tras un correcto un diagnóstico inicial en la primera asistencia médica que se le efectuó, el día 13/abril/2008. Y ello porque la intervención quirúrgica urgente que se le practicó consistente en la reparación de la rotura de aneurisma torácico implicó un importante compromiso vital y además le supuso unas graves secuelas y agravaciones posteriores. Se le podrían haber efectuado pruebas que hubieran descartado la rotura, tales como una ecografía abdominal, una tomografía axial computerizada, una resonancia magnética o una aortografía, siendo evidente, se aduce, que se había producido una quiebra de la Lex artis por parte de los servicios médicos del Hospital General Universitario de Elche, que le han provocado unas secuelas que a la fecha del informe del Sr. Juan Luis no estaban estacionadas.
3. Que la precipitada intervención quirúrgica tras un deficiente diagnóstico inicial es el nexo causal de las múltiples complicaciones médicas posteriores y secuela sobrevenidas.
4. Formulada reclamación ante la Consellería de sanidad, tras 4años y 161 días se dictó resolución desestimatoria.
En los fundamentos de derecho se sostiene la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la demandada y se reclama la cantidad ya indicada.
TERCERO.- En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la Lex artis: Se hace específica referencia al informe de funcionamiento, al Dictamen de orientación; se cuestiona el informe aportado de contrario emitido por Licenciado en Medicina y Cirugía, máster en valoración del daño corporal, pero que no ostenta especialidad de las recogidas en el Real Decreto 183/2008; y se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
En la contestación de la aseguradora se sostiene que la actuación de los servicios médicos fue correcta.
Se aporta informe pericial.
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - El informe aportado por el demandante del Dr. Juan Luis (folio 29) dice lo siguiente: 'PACIENTE DIAGNOSTICADO DE INFECCION RESPIRATORIA +CARDIOMEGALIA + ELONGACION AORTICA , EN EL ÁREA DE URGENCIAS DEL HOSPITAL, GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE (AGENCIA VALENCIANA SALUD) , EL DIA 14- ABRIL - 2008, SIENDO REMITIDO A SU DOMICILIO , CON CONTROL POSTERIOR POR MEDICO DE CABECERA Y CARDIOLOGO DE ZONA EL DIA 20- ABRIL - 2008 , ES DECIR, 6 DIAS MAS TARDE , ES REMITIDO NUEVAMENTE A URGENCIAS HOSPITALARIAS , TRAS SER VALORADO EN DOMICILIO POR EL SAMU , CON DIAGNOSTICO DE: - DISNEA DE MINIMOS ESFUERZOS , QUE HA EMPEORADO EN LAS ULTIMAS HORAS.
- ES INGRESADO EN EL HOSPITAL DE ELCHE, EN EL SERVICIO DL NEUMOLOGIA, POR MOTIVO DE: DERRAME PLEURAL MASIVO Y MASA PERIHILIAR IZQUIERDA A ESTUDIO - EL DIA 22- ABRIL - 2008 (MARTES) , ES INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE DE URGENCIA, POR EL SERVICIO DE ANGIOLOGIA Y CIRUGIA VASCULAR , DEL HOSPITAL GENERAL DE ELCHE POR: ROTURA DE ANEURISMA TORACICO , CON MULTIPLES COMPLICACIONES POSTERIORES E IMPORTANTE COMPROMISO VITAL, POR LA TARDANZA EN EL DIAGNOSTICO Y EL TRATAMIENTO.
EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD , ENTRE EL DIAGNOSTICO Y EL TRATAMIENTO TARDIO DEL PACIENTE Y LAS MULTIPLES COMPLICACIONES Y SECUELAS SOBREVENIDAS, DADO QUE UNA INTERVENCION QUIRURGICA DE ESTA NATURALEZA IMPLICA UN IMPORTANTE COMPROMISO VITAL, YA QUE EL ANEURISMA DE AORTA TORÁCICA, ESTABA ROTO Y EXIGIO UNA INTERVENCION QUIRURGICA A VIDA O MUERTE DEL PACIENTE.
SI SE HUBIESEN EMPLEADO LOS MEDIOS DIAGNOSTICOS ADECUADOS EN LA PRIMERA ASISTENCIA HOSPITALARIA DEL DIA 13- ABRIL -2008, SE HABRIA DIAGNOSTICADO LA EXISTENCIA DE ESE ANEURISMA DE AORTA TORACICA , QUE EVIDENTEMENTE YA EXISTIA , CON. LO CUAL , SE HABRIA PLANIFICADO LA INTERVENCION QUIRURGICA Y NO HABRIA SIDO REALIZADA DE MODO URGENTE.
EXISTEN MULTIPLES COMPLICACIONES Y SECUELAS , QUE SE ENCUENTRAN TODAVIA EN FASE DE ESTABILIZACION LESIONAL , POR LO QUE , HABRÁ QUE ESPERAR POR UN ESPACIO DE UNOS 6 MESES, PARA ESTABLECER DEFINITIVAMENTE EL ESTADO SECUELAR DEL PACIENTE'.
- En el informe del Sr. Carlos Jesús (folios 67 y 68), coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital se dice lo siguiente: '1º Asistencia prestada en el Servicio de Urgencias el día 13 de Abril de 2008.
El paciente acudió por dolor precordial de 40 minutos de evolución que ya babia cedido de manera espontánea cuando el paciente llegó a urgencias. En el momento de su atención existía una cefalea, afonía, sensación nauseosa, con sudación fría y dolor precordial de segundos de duración. El paciente como antecedentes a destacar refiere únicamente ser timador activo e hipertenso en tratamiento.
La exploración fisica realizada no muestra ningún dato significafivo a reseñar. Se le realiza analítica repetida de manera seriada hasta en tres ocasiones dado que el paciente pasa a observación para ver la evolución del cuadro clínico, no existiendo en las mismas ningún dato de gravedad, y remitiendo la ligera leucocitosis que aparecía en la primera determinación.
El ECG repetido en mas de una o asión no revela tampoco signos de gravedad.
2°.- Revisión de la radiografía de dicho dia.
La radiografia de dicho día muestra la existencia de una cárdiomegalia, con elongación aórtica y se reseña la existencia de una aurícula izquierda dilatada, sin signos radiológicos de condensación pulmonar. No hay por lo tanto ningún signo que determine la existencia de gravedad alguna dentro de los datos obtenidos en la misma. Por lo tanto y anta los datos obtenidos no se creyó necesario la realización de ninguna otra prueba complementaría en dicho momento.
3º.- Comentarios.
Con todos los datos obtenidos a lo largo de la atención prestada desde el día 13 y a lo largo del tiempo que el paciente estuvo en observación no nos hace pensar en ningún momento en el diagnóstico final del cuadro clínico. Es mas las recomendaciones que se le realizaron al a(l)ta fue que su Médico de familia le controlara y lo remitiera al cardiólogo, cosa que así hizo el día 16 de abril.
El paciente no manifestó dentro de los síntomas por los que acudió, la existencia de disnea. Fue dado de alta en una situación estable.
Parece ser que a lo largo de la semana siguiente el paciente empeoró, apareciendo disnea. En ese momento el paciente tras acudir nuevamente a nuestro servicio, en esta ocasión transportado por una ambulancia medicalizada se decide su ingreso, para completar estudio'.
- En el informe de la Dra. Dña. Irene y del Dr. D. Humberto aportado por la codemandada se sientan como conclusiones: que el día 13 con la sintomatología que se detalla, los signos clínicos que presentaba el paciente y los resultados de las exploraciones complementarias ' no hace probable el diagnóstico inicial de rotura de AAT como una de las posibilidades diagnósticas', que luego se actuó de forma rápida y que la evolución posterior del caso, una vez reparado, ' no dependió del inevitable retraso diagnóstico sino de la propia gravedad del proceso' (folio 86).
- En el informe dela Inspección de Servicios emitido por la Dra. María Teresa se concluye que la atención recibida fue correcta en todo momento y que la evolución del cuadrodepende de la propia gravedad del proceso.
-En las conclusiones que se sostienen en el informe del Consell Jurídic asimismo se afirma que no se aprecia falta o defectuosa asistencia sanitaria prestada a D. Federico (folio 148).
- Finalmente, dela pericial judicial practicada a instancia de la parte demandante por el Dr. D. Juan Ramón se destaca, de una parte la descripción que contiene el apartado 'BREVE RESUMEN DE LA ROTURA/ DISECCIÓN AÓRTICA' y las 'respuestas a las preguntas que se le formulan'; todo lo cual se reproduce a continuación: ' BREVE RESUMEN DE LA ROTURA/DISECCIÓN AÓRTICA.
El síndrome aórtico agudo (SAA) hace referencia al conjunto de signos y síntomas que tienen lugar en pacientes con patología aortica aguda, y agrupa cuatro entidades con pefil clínico similar, aunque con un sustrato fisiopatológico distinto: -Disección aortica -Hematoma intramural -Ulcera penetrante aortica -Disección aortica incompleta No es infrecuente que estas patologías se presenten de forma simultánea en el mismo paciente y a menudo se observa transformación de una en otra durante la evolución de la enfermedad.
El diagnóstico de la disección aortica/rotura, requiere la coexistencia de un cadro clínico compatible y una prueba de imagen que confirme la lesión de la pared torácica. Dada su alta mortalidad es fundamental que el clínico mantenga un alto nivel de SOSPECHA para lograr su diagnósitco.
Insisto, hay que tener un alto índice de sospecha por parte del clínico, ya que toda la blibliografía describe elcuadro de rotura como dolor torácico súbito, desgarrador, como en puñalada (es el síntoma fundamental) con irradiación a espalda, síntomasde gravedad como sudoración, palidez, taquicardia, soplo cardiaco, asimetría de pulso y en casos más graves shock y taponamiento cardiaco (hemopericardio), pero no siempre aparecen estos síntomas tan evidentes.
La Rx de tórax es fundamental para sospechar esta entidad clínica, con un ensanchamiento mediastinico, desplazamiento de estructuras como la tráquea y esófago, derrame pleural, la cardiomegalia puede sugerir la presencia de derrame pericardico; otro factor de sospecha es que el paciente sea hipertenso; el electrocardigrama sin signos de isquemia aguda y signos de hipertrofia ventricular izquierda con gran dolor torácico, deben hacer sospechar SAA.
Así pues si ya tenemos la sospecha diagnóstica, las pruebas a realizar inmediatamente y de elección, pueden ser: TAC torácico Ecocardiagrama transtoracico/transesofágico CONSIDERACION CLINICA La disección aortica es una entidad clínica grave, difícil de diagnosticar en sus estadios iniciales, que se basa en estos momentos de la clínica en un alto índice de sospecha por parte del clínico ya que en ocasiones no cumple los criterios clínicos habituales de disección aortica/rotura, típicos.
RESPUESTAS AL CUESTIONARIO DE PREGUNTAS QUE SE ME FORMULAN.
Pregunta A.- A mi juicio el diagnóstico es incorecto porque se debía haber profundizado más en la causa de dolor torácico, ya que aunque los marcadores de daño miocárdico y el electrocardiograma excluían como primera opción diagnóstica el infarto agudo de miocardio, no aclaran el ensanchamiento mediastinico con dilatación de aorta torácica y cardiomegalia.
Pregunta B.- El derrame pleural es de una evidencia incuestionable en la Rx de tórax; en tiendo que no lo había en la primera radiografía de urgencias; solo se hace mención de elongación aortica.
Pregunta C.- Por los datos clínicos que manifestaba el enfermo no era fácil, no eran muy típicos de rotura de aneurisma pero según aparece en la hoja de atención en urgencias, muy posiblemente se podría haber detectado la disección por la elongación aortica, pero siempre ante un índice de sospecha muy alto por parte del clínico ya que la presencia de dolor intenso y desgarrador como aparece en la bibliografía, ést no se dió.
No puede precisar más porque no tengo la Rx de tórax a la vista Pregunta D. - Las únicas pruebas válidas en este caso y como primera opción sería el TAC torácico o un ecocardiograma transtorácico o transesofágico.
Es evidente que al estar hablando de una rotura de aneurisma de aorta torácica, una ecografía abdominal no sirve para el diagnóstico. No nos sirve tampoco para el diagnóstico urgente, la resonancia mgnética ni la aortografía.
Pregunta E.- En cuanto a la fecha de atención médica del día 13 de abril de 2008, la calificación sería de insuficiente; en cuanto a los sucesos posteriores fue perfecta.
Pregunta F.- La intervención fue correcta Pregunta G.- Evidentemente si se hubiera llegado al diagnóstico de disección aortica, probablemente incipiente, se podría haber actuado de otra manera.
Pregunta H.- Este punto lo desconozco en absoluto, ya que no conozco la situación clínica del paciente, pero las complicaciones que tuvo posteriormente, se podrían haber dado en cualquier otro paciente diagnosticado de una rotura precoz del aneurisma'.
- Es de destacar que tanto el perito judicial, Dr. Juan Ramón como el Dr. Humberto a la pregunta de la ponente acerca de si se hubiera operado el día 13 de abril el resultado hubiera sido el mismo, manifiestan que ello no hubiera comportado un resultado distinto.
QUINTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa delart.
141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos' , la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.
Por un lado, la pericial de parte resulta insuficientemente expresiva de la relación causal.
Por otro, es cierto, sin embargo, que en la pericial judicial se dice, como se ha visto, que hubo un diagnóstico incorrecto porque se debía haber profundizado más en la causa del dolor torácico..., teniendo en cuenta que no se aclaraba el ensanchamiento mediastínico con dilatación de la aorta torácica y cardiomegalia.
Pero en relación con ese elemento de juicio: _No hay prueba suficiente de que la evolución del paciente se hubiera modificado de forma favorable en el caso de que la intervención se hubiera producido de forma inmediata. El derrame pleural no se aprecia en esa primera ocasión en que se acude a urgencias.
_ Se agrega a lo dicho que atribuir una mala praxis médica generadora de responsabilidad patrimonial no está justificado en un caso como el presente; como se dice en conclusiones por la Administración demandada el 'alto nivel de sospecha' que vive en el cardiólogo es propio de su especialidad, actitud que no necesariamente conlleva que el no acreditar ese grado de exigencia profesional, propia del especialista, en el momento en que fue examinado el demandante, suponga una infracción de la Lex artis de la que se pueda derivar responsabilidad patrimonial.
Esa falta de acreditación del nexo causal debe conllevar la desestimación de la demanda.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas, procede no imponerlas valorando que concurrían dudas de hecho de cierta entidad.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1º Desestimar el recurso promovido por D. Federico frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de 19/noviembre/2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 12/junio/2009.2º No imponer las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
