Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2016 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100260

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4026

Núm. Roj: STSJ ICAN 4026/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000103/2016
NIG: 3501633320160000281
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000365/2019
Demandante: EMBOTELLADORA DE CANARIAS S.A; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Demandado: DELEGACION DEL GOBIERNO
SENTENCIA
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Ilmo/as:
Presidente:
D. Oscar Bosch Benítez
Magistradas:
Dª María Mercedes Martín Olivera
Dª Lucía Débora Padilla Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Diciembre de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias el recurso interpuesto por la entidad embotelladora de Canarias SA, representada por la procuradora
doña María del Carmen Benítez López y asistida por el letrado don Ignacio Asobiza Aguado, contra la resolución
del Delegado del Gobierno en Canarias de fecha 26 de febrero de 2016 referente a la 'compensación al
transporte 2011. empresa 25', siendo parte demandada la Delegación del Gobierno, representada y asistida

por la Abogacía del Estado. Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Lucía Débora Padilla Ramos, se ha
dictado la presente sentencia con base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 4 de Diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente pleito es la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de fecha 26 de febrero de 2016 referente a la 'compensación al transporte 2011. empresa 25', por la que en ejecución de sentencia de 1 de septiembre de 2015 de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el procedimiento ordinario número 73/2013, se reconoce que la entidad Mercantil debió recibir la cantidad adicional de 40.342,80 euros en concepto de compensación por los transportes de mercancías realizadas en el ejercicio 2011.



SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones: En primer lugar, se alega ausencia de motivación. Considera que el importe liquidado según la propia resolución se abona con cargo a los presupuestos generales del Estado de 2016, sin embargo, se toma como porcentaje de compensación de los transportes de mercancías industriales el señalado en los presupuestos generales del estado del 2012, es decir el 26,63%, y no el porcentaje del 68,70% que es el correspondiente a las solicitudes que nos ocupa en los presupuestos generales del estado de 2016.

En relación a esta cuestión existe una total ausencia de razonamiento en la determinación para el cálculo del importe.

Considera que si bien existe una cierta discrecionalidad técnica, dicha discrecionalidad está sujeta al control judicial y no cabe confundirla con arbitrariedad ya que debe gozar de razonabilidad y debe satisfacer motivadamente el interés general, lo contrario supone dificultar el control jurisdiccional de la administración actuante.

En segundo lugar, se alega el derecho a la liquidación de los intereses de demora por el retraso en el pago, desde 2012 a 2016. Considera que el hecho de que la obligación provenga de una relación jurídica subvencionable no determina que el beneficiario no tenga derecho a los intereses de demora. En la resolución impugnada no se liquidan tales intereses.



TERCERO.- La parte demandada alega en síntesis lo siguiente: Respecto a la primera cuestión planteada, considera que la ejecución de la sentencia de 1 de septiembre de 2015 supone retrotraer las actuaciones al tiempo de la solicitud de compensación formulada de contrario y, por tanto, resolver conforme a los porcentajes de compensación aplicables al ejercicio de 2011. Se trata de resarcir al recurrente de los costes de compensación en que hubiera incurrido conforme a la compensación fijada en los presupuestos generales para el año 2011, es decir, lo que hubiera recibido de haberse reconocido inicialmente. En caso contrario se reconocería una cantidad mayor de la que le correspondería aplicándose un porcentaje inexistente al tiempo de la solicitud.

Alega que carece de sentido la falta de motivación, dado que no existe falta de motivación en el acto impugnado siendo cuestión distinta estar en desacuerdo con la motivación expresada.

En relación a la segunda cuestión, los intereses de demora, alega que no son debidos puesto que la administración ha procedido a dar cumplimiento en sus justos términos a la sentencia sin que en la misma se contenga pronunciamiento alguno en favor de los intereses de demora no habiéndose incluido los mismos ni en el suplico de la demanda ni en la sentencia. Alega la prescripción.



CUARTO.- Para analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento es necesario hacer referencia a los siguientes hechos: En fecha 12 de noviembre de 2012 se dicta resolución por la Delegada del Gobierno en Canarias por la que se concede a la mercantil la cantidad de 274.456,71 euros en concepto de compensación por los transportes de mercancías realizados en el ejercicio 2011. En dicha resolución se hace constar las solicitudes desestimadas debido a que las latas vacías (botes y tapas metálicas) no son consideradas inputs sujetos a transformación o producción.

En fecha 20 de diciembre de 2012 la mercantil interpone recurso de reposición contra la anterior resolución, por considerar que la importación de botes y tapas metálicas para su procesado en fábrica es un input de producción.

En fecha 18 de enero de 2013 se dicta resolución por la Delegación del Gobierno de Canarias por la que se desestima el recurso de reposición.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, en fecha 1 de septiembre de 2015 se dicta Sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (procedimiento ordinario 73/2013) que estima en parte el recurso, reconociendo a la mercantil el derecho a que la administración resuelva la solicitud formulada por ésta y partiendo de que se trata de un proceso complejo de envasado considera que las latas vacías (botes y tapas metálicas) sí deben ser consideradas inputs sujetos a transformación producción y por tanto subvencionables, estableciendo 'Procede a anular el acto recurrido, si bien no podemos precisar el importe subvencionable en cada una de las partidas, al no contar con elementos de juicio para ello, por ello procede estimar parcialmente el recurso a fin de que por la administración se resuelva la solicitud de compensación formulada'.

Como consecuencia de la sentencia de 1 de septiembre de 2015, se dicta la resolución del Delegado del Gobierno de fecha 26 de febrero de 2016 por la que se procede a fijar la cantidad adicional que debió recibir la mercantil en cuantía de 40.342,80 euros en concepto de compensación por los transportes de mercancías realizadas en el ejercicio 2011. Dicha resolución constituye el objeto del presente procedimiento.



QUINTO.- En primer lugar, plantea la parte actora la ausencia de motivación y reclama que se tome como porcentaje de compensación de los transportes de mercancías industriales el señalado en los presupuestos generales del estado del 2016, es decir el 68,70% y no el que es el correspondiente al año 2012 de 26,63%.

Pues bien, en relación a esta cuestión la parte actora no cuestiona la falta de motivación del acto administrativo en su totalidad, sino que cuestiona la aplicación del porcentaje de compensación y la falta de justificación o motivación en la aplicación del mismo.

La resolución impugnada establece, tras reconocer a la mercantil actora la cantidad adicional de 40.342,80 euros en concepto de compensación, que 'esta compensación se abonará con cargo a los presupuestos generales del Estado de 2016'. Ahora bien, esta referencia a los presupuestos generales del estado de 2016 no debe entenderse, como pretende la parte actora, en el sentido de la posibilidad de aplicar el porcentaje de compensación de los presupuestos generales de ese año, sino que únicamente debe ser entendida en relación a los presupuestos a los que se imputará el cargo de la cantidad reconocida a la mercantil.

En cuanto a esta cuestión debe considerarse que la administración aplica correctamente el porcentaje de compensación de los presupuestos generales del estado de 2012, dado que dicho porcentaje debe ser, como acertadamente mantiene la Abogacía del Estado, el que se hubiera aplicado en el supuesto de que la administración hubiera reconocido inicialmente tal cantidad. No resulta ajustado a derecho reconocer un porcentaje que no se encontraba vigente en ese momento y que supondría un enriquecimiento indebido de la parte actora, al tratarse de un porcentaje muy superior al que tenía derecho, precisamente debe entenderse, en este sentido, correctamente ejecutada la sentencia en sus propios términos de conformidad a lo establecido en el artículo 103.2 de la LJCA.

En segundo lugar, en relación a la cuestión de los intereses reclama la parte actora los intereses desde la fecha de la concesión, 12 de noviembre de 2012, hasta la fecha de pago del importe liquidado, 9 de marzo de 2016.

Para abordar esta cuestión debemos, con carácter previo, distinguir entre los intereses moratorios y los intereses procesales, dado que ambos tienen como finalidad común evitar que el transcurso del tiempo produzca la depreciación económica de una deuda, siendo intereses moratorios aquellos que tratan de corregir el perjuicio que se le pueda ocasionar al acreedor por el cumplimiento fuera de plazo del pago de la deuda ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) e intereses procesales que tienen como finalidad garantizar el inmediato cumplimiento de la sentencia ( artículo 576 de la LECIV y 106 LJCA).

La diferencia fundamental entre el interés procesal y el interés moratorio radica en la necesidad o no de su solicitud, ya que mientras el interés procesal se aplica de oficio por parte de los tribunales, surgiendo la obligación de abonarlos ope legis, por contra el interés moratorio precisa petición expresa de parte, debiendo hacer constar dicha petición en la demanda, no pudiendo ser concedido de oficio.

Así la jurisprudencia ha venido declarando que los intereses moratorios deben ser solicitados por las partes no pudiendo acordarse de oficio por los tribunales STS 3965/2008, de 18 de julio que establece en su fundamento de derecho primero '(.) Así pues, la parte demandada reconviniente en el escrito contestando la demanda y formula reconvención no solicitó la condena de la parte contraria al pago de interés. Es reiterada y constante la doctrina de esta sala declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la sentencia de 3 de julio de 1997, en la que se declara, con cita de las de 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes a diferencia de los moratorios'.

En el presente supuesto la parte actora reclama los intereses desde la fecha de la concesión de la subvención, 12 de noviembre de 2012, hasta la fecha de pago del importe liquidado, 9 de marzo de 2016. Sin embargo, aunque no lo expresa así en la demanda se solicitan dos tipos de intereses distintos, por un lado los intereses moratorios, devengados desde el 12 de noviembre de 2012 hasta la fecha del dictado de la sentencia 1 de septiembre de 2015, por otro lado, los intereses legales generados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo 9 de marzo de 2016.

Respecto de la petición de los intereses moratorios, los mismos no fueron solicitados en su día por la parte actora en el procedimiento ordinario 73/2013, y, por ello, la sentencia de 1 de septiembre de 2015 no contiene la condena relativa al pago de los mismos, motivo por el que no cabe estimar la pretensión ejercitada, de conformidad a la jurisprudencia expuesta.

Respecto a los intereses legales, por el contrario, sí cabe estimar la pretensión, dado que la obligación de abonarlos surge ope legis, sin que pueda considerarse que están prescritos y debiendo ser abonados desde la fecha de la sentencia, 1 de septiembre de 2015, hasta la fecha de abono efectivo, 9 de marzo de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la LJCA.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso entablado por por la entidad embotelladora de Canarias SA, representada por la procuradora doña María del Carmen Benítez López y asistida por el letrado don Ignacio Asobiza Aguado, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de fecha 26 de febrero de 2016 POR NO SER CONFORME A DERECHO, única y exclusivamente en relación a los intereses legales, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho al pago de los mismos desde la fecha de la sentencia, 1 de septiembre de 2015, hasta la fecha de abono efectivo, 9 de marzo de 2016.

2.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala Especial de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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