Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 366/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 18/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 366/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100391
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6114
Núm. Roj: STSJ CV 6114/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000018/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000304
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 366/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALER
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a 29 de junio de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 18/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Gloria , D. Edmundo Y D. José , representados por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu; y
de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la
Abogacía General de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la
reclamación formulada por los actores por responsabilidad patrimonial sanitaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada por los actores por responsabilidad patrimonial sanitaria.
SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrentes a razón de 50.000 € para cada progenitor, más intereses legales desde la fecha de la reclamación (05/septiembre/2015) y con costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que desestime la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 23 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: - Dña. Gloria y D. Edmundo , padres del menor José , tuvieron a su hijo el día NUM000 /2014, que nació con Síndrome de Down.
Con carácter previo, a la madre, cuyo embarazo era controlado en el centro de salud de DIRECCION000 : 1. Se le había hecho una prueba de escrutinio para Síndrome de Down en la semana 12 +1, con riesgo bajo (folio 26) donde nada se indica sobre el porcentaje de falsos negativos y por el contrario se expresa que 'debe tener en cuenta que estos resultados son cálculos estadísticos y no tienen calor diagnóstico' . Por cierto, se precisa, que dicha prueba jamás le fue entregada a la gestante durante el embarazo, sino que le fue facilitada el 09/julio/2014, casi un mes más tarde de haber nacido su hijo. En el embarazo se le informó que la prueba había ido bien y punto.
2. Se le hizo también una ecografía a la semana 20 donde no se observaba signos obvios de malformaciones fetales (folios 27 a 31), aunque se hacía constar en dicha prueba que 'La ecografía ... no garantiza que el feto nazca sin alteraciones o retraso mental, ni sirve por sí sola para asegurar bienestar fetal la capacidad diagnóstica media es del 56% (rango 15%-85%) dependiendo del tipo de anomalía...'.
- En ningún momento se ofreció a los padres la posibilidad de realización de ningún tipo de prueba diagnóstica a la madre tales como amniocentesis, cordocentesis, biopsia cordial, tampoco otros tipos de pruebas no invasivas como el denominado 'test NACE' o similares de altísimo grado de fiabilidad sea dentro del sistema público o en la sanidad privada.
Se aportó en vía administrativa un extracto del 'Programa español de salud para personas con Síndrome de Down' en edición de 2011 donde se establece (folio 26 del documento, 36 del expediente) que la prueba de escrutinio que le fue realizada la gestante tiene una posibilidad de falsos negativos de entre un 10 a un 40 % sin que ello conste en modo alguno en el resultado de tal prueba mientras que por el contrario las pruebas diagnósticas aun con un mínimo margen de riesgo ofrecen una fiabilidad prácticamente total. Una de ellas, el denominado 'test Nace', no resulta invasiva y no presenta ningún riesgo.
Ninguna de esas pruebas fue ofrecida a los padres del menor para que pudieran escoger entre hacérselas o no y asumir en su caso los riesgos que podrían acarrear.
- Se alega el contenido de la sentencia de esta misma sala de 18/diciembre/2009 (folios 41 a 44) ante un caso con una extraordinaria similitud al presente -se sigue alegando- donde se aprecia infracción de la Lex artis por privar a los recurrentes del derecho a solicitar la realización de unas pruebas indicadas para diagnosticar la patología de que se trata para, en su caso, poder optar por la interrupción legal del embarazo.
Opción que los demandantes en ningún momento pudieran llevar a cabo.
Asimismo se aporta informe pericial del Dr. Eduardo .
Se reclama 50.000 € para cada progenitor más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (05/septiembre/2014) tomando como referencia la recogida por ante un caso muy similar en la misma sentencia antes citada y otra posterior de 25/septiembre/2015.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.
En los hechos se consigna lo siguiente: Dña. Gloria , que contaba 30 años de edad, acudió al Centro de Salud DIRECCION000 por embarazo (folio 102 del expediente administrativo) refiriendo ecografía privada con botón embrionaria hace una semana, 'sí latido'. Ese mismo día se cursó petición de analítica y de ecografía al hospital La Fe.
De acuerdo con los protocolos (Manual de diagnóstico prenatal de la Comunidad Valenciana de 2013), se le efectuó la prueba de screening/cribado para Síndrome de Down en la semana 12+1, día 13 de diciembre, arrojando un riesgo bajo.
Asimismo en la semana 20+0 (folio 27 del expediente administrativo) se realizó ecografía no observándose signos obvios de malformación fetal.
Se presenta la reclamación al haber nacido el hijo de los demandantes, José , con Síndrome de Down alegando el daño moral que ello les había supuesto y no haberse ofrecido a la demandante, entonces gestante, la posibilidad de otras pruebas para poder optar a la interrupción del embarazo Además, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, y aducir la falta de nexo causal con base en la doctrina jurisprudencial que considera oportuna, se señala que a la madre se le aplicaron todos los protocolos que en ese momento estabana disposición de las gestantes, teniendo en cuenta sus antecedentes: ya era madre de dos hijos, su edad y el resultado de las pruebas practicadas conforme a aquellos protocolos establecidos. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación - folios 216 a 224 - y a sus conclusiones yal de la Médica Inspectora (folios 229 a 231). Finalmente, se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
En síntesis: las pruebas protocolarias realizadas, cribado combinado de primer trimestre con traslucencia nucal y ecografías dieron un riesgo bajo y la ecografía no ofreció ningún dato sugerente de anomalía alguna.
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - El informe pericial aportado por la parte demandante, emitido por el Dr. D. Salvador , especialista en Medicina Legal y Forense y Magister en Daño Corporal, realiza las siguientes Consideraciones Medico- legales: 'Consta la realización de Pruebas de Cribado (bioquímicas y ecográficas) durante el primer trimestre de gestación, arrojando una tasa de riesgo bajo (menor de 1/250). El Test NACE es una opción válidad, ya que es una técnica no invasiva para el feto y en el caso de dudas respecto al cribado (posibilidad de falsos negativos), es una opción fiable, pero no se le ofertó.
Se plantean los siguientes problemas médico-legales: 1) Se informó verbalmente del resultado de las pruebas de cribado tras el parto. Entiendo que se vulneró la potestad de verificar por parte de la gestante dichos resultados y por tanto perdió la oportunidad de decidir libremente al desconocer los resultados. Posteriormente se aportó el resultado escrito de las pruebas realizadas. Entendemosque toda prueba analítica o diagnóstica son pruebas complementarias cuya finalidad es completar el diagnóstico del proceso médico que se estudia y deben tener un soporte objetivable. En el caso de las analíticas se requiere el informe correspondiente con los resultados escritos. En el caso de las ecografías, además de las imágenes se requiere un informe elaborado por el radiólogo o en su caso por el obstetra capacitado por la SEGO.
2) No se informó de qué pruebas bioquímicas de cribado se realizaron. Tan solo se le informó verbalmente de que el cribado resultó por debajo del riesgo estimado. Consta sin embargo un informe fechado el 13/12/13 que no fue entregado a la paciente. La gestante no tuvo oportunidad de verificar los resultados ni tampoco de optar por otra prueba como el Test NACE, ya que no fue informado de que se trata de una prueba no invasiva para el feto y por tanto sin riesgos para él bienestar fetal. La paciente podría habérsela realizado incluso por su cuenta.
a. Lo habitual es realizar un doble test: Fracción betagonadotrofina coriónica (Beta-HCG) + Proteína asociada al embarazo (PAPP), ya que la tasa de sensibilidad es mayor si se realizan las dos que una -sic- : i. Doble Test (BHCG + PAPP-A): 63%.
b. Si a estas dos se añade la cuantificación del Estradiol (Triple test bioquímico), el porcentaje asciende al 77%.
Por lo tanto, la gestante no fue informada de qué pruebas bioquímicas se le realizaban y no fue informada de los resultados concretos hasta que llegó al parto.
3) La ecografía realizada en la semana 12 informa de una translucencia nucal de 1,87 mms, por debajo del percentil de riesgo (menor de 2mms) y con la que se calcula la prueba de cribado.
Sin embargo no se indica si se realiza con una ecografía normal o con una de alta resolución.
Estas ecografías de control han dado resultados negativos (falsos negativos) en la detección del Síndrome de Down. La SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia) en 2010 informaba sobre las ecografias realizadas de manera rutinaria durante la gestación indicando "su rendimiento no es lo suficientemente elevado para derivar la decisión final de recomendar o no una técnica invasiva".
La combinación de doble test bioquímico y ecografíaalcanza una tasa del: Test Combinado (BHCG + PAPP-A + TN): 86% Esta tasa se alcanza con ecografíarealizadas por personal facultativo adiestrado y con aparataje idóneo.
Los ecógrafos de alta resolución pueden descubrir malformaciones fetales que otros aparatos de menor resolución no alcanzarían a observar.
4) Nueva ecografia en la semana 20 morfológica que informa de una Traslucencia Nucal de 4,66 mms, por debajo del percentil de riesgo (< 6mms) y sin anomalías morfológicas o estructurales.
Estrategias de cribado y diagnóstico del Síndrome de Down: Cribado del primer trimestre: Tasa de detección o Edad materna: 32% o Pliegue nucal: 74% o Doble Test (BHCG + PAPP-A): 63% o Test Combinado (BHCG + PAPP-A + 86% La estimación del riesgo de que el feto presente una trisomía 21 se realiza mediante un programa informático específico, que en función de los valores bioquímicos y ecográficos obtenidos y teniendo en cuenta otros parámetros además de la edad materna, calculan el riesgo en términos de probabilidad en el momento del parto.
En este caso concreto se aplicaron los protocolos establecidos, pero no se estimaron los filtros necesarios para evitar una serie de problemas como los acontecidos, obteniéndose así un resultado inadecuado, que corresponde a un 'falso negativo'.
4.- CONCLUSIONES...
La paciente, gestante de 38 semanas ingresó para parto en el Hospital La Fe, con nacimiento de un niño afecto de Síndrome de Down, no habiendo sido informada la madre de los resultados de escrutinio para malformaciones de este tipo hasta que tuvo el parto, / perdiendo la oportunidad de comprobar los resultados o de solicitar unos nuevos.' -El informe de orientación concluye que el embarazo, en función de sus características y 'realizados todos los estudios recomendados por la SEGO en tiempo y forma, fue catalogado de bajo riesgo sin datos que hicieran sospechar la anomalía fetal existente' - En el informe técnico-sanitario de la Inspección de Servicios se contiene el siguiente 'juicio crítico': 'Se trata de una mujer de 30 años, en su tercera gestación, a la que se realizó el seguimiento habitual, en un embarazo normal, clasificado de bajo riesgo , tal como consta en la historia clínica de la matrona; naciendo su hijo con Síndrome de Down.
PRIMERO: El screening prenatal realizado, según protocolo, tal como consta en el informe: Riesgo previsto por edad materna para trisomia 21: 1:852.
Riesgo bioquímico trisomia 21: 1: 2580.
Riesgo combinado trisomia 21: 1:4715.
Riesgo combinado para trisomia 18: . <1:10000.
Se considera riesgo alto cuando es superior a 1:250, a la vista de estos resultadosse consideraron como riesgo bajo .
SEGUNDO: Por edad no procedía realizarni ofertar mas pruebas: '.. .ofertar el cribado bioquímico a mujeres menores de 38 años, sin antecedentes familiares o personales de riesgo, combinado o no con el cribado ecogrófico para la detección del pliegue nucal en aquellos casos en que estuviera disponible, y la posibilidad de una confirmación diagnóstica mediante la realización de una amniocentesis para determinar el cariotipo fetal en aquellas mujeres con un resultadoindicativo de riesgo alto de anomalías fetales. A toda gestante de 35-37 años o mas se le podría indicar la realización de una amniocentesis directamente y/o conjuntamente con otras técnicas' (Manual de diagnóstico prenatal comunidad valenciana. 2013, Dirección General de Salud pública. Conselleria de Sanidad, pag. 11)
TERCERO: Por la clasificación del riesgo: ... 'el punto de corte para recomendar una prueba invasiva es arbitrario y se ha situado convencionalmente entre JI250 y 1/300. '...'si el riesgo es superior o igual 1/250 - 1/300, se considerará que la gestación es de riesgo elevado y se ofrecerá a la gestante la posibilidad de una prueba invasiva. Si por el contrario es menor, se ofrecerá a la gestante el seguimiento ecográfico habitual y no se recomendará realizar prueba invasiva. ' (Manual de diagnóstico prenatal comunidad valenciana. 2013, Dirección General de Salud pública. Conselleríade Sanidad, pag. 25)
CUARTO: En cuanto a la notificación de las pruebas, la reclamación en el punto 2 hace referencia que se les notificó que la prueba había ido bien, se le entregó el 9 de julio 2014, en el Manual de diagnóstico prenatal comunidad valenciana. 2013, Dirección General de Salud pública. Conselleria de Sanidad, pág. 32, dice: '...La notificación de los resultados del cribado estará vinculada al nivel de riesgo obtenido: En los casos de riesgo bajo(< 1/270 a término) la vía de comunicación al servicio de obstetricia será la que establezca el protocolo interno de cada centro, garantizando siempre la confidencialidad yhaciendo llegar el informe escrito de resultados a la interesada, ya sea directamente o a través de la matrona de atenciónprimaria que la atiende.' Efectivamente se le notificó, aunque según refieren sólo fue verbal y no se le aportó la prueba en soporte papel, tal como comentamos anteriormente debieron facilitarla a la paciente. No obstante, al tratarse de un resultado de riesgo bajo, y no proceder por protocolo ofrecer pruebas invasivas a la paciente, no se podría decir que no se utilizaron los medios o recursos disponibles .
Indudablemente son cálculos y probabilidades estadísticas, en función de los parámetros estudiados y valores obtenidos, los que nos llevan a concluir si hay alto o bajo riesgo, todo ello consensuado y protocolizado tanto a nivel de la Comunidad Valenciana como del territorio nacional. 'sin valor diagnóstico pero si predictivo' (Informe de orientación pág. 8).
4.CONCLUSIONES: Después de exponer el motivo de la reclamación, la información y documentación disponible; cabe concluir que la actuación fue en todo momento correcta, utilizándose todos los recursos disponibles y adecuados a protocolo. Por ello, consideramos que se actuó conforme a Lex Artis'.
QUINTO.- Sobre las indicadas bases, se considera que procede la desestimación del recurso.
En la sentencia del TS de 10/julio/2012 (rec casación 2692/2010 ) se recuerda que 'la Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos referidos a la no detección de patologías fetales, como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada desde la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil , seguida por otras posteriores como es el caso de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho y la de dieciséis de junio de dos mil diez , a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez, recurso 4798/2007 . Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo -perdida de oportunidad-, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado, en aquellos casos con Síndrome de Down.' Sin embargo, la cuestión es si, en efecto, se ha producido esa pérdida de oportunidad y si a partir de ello es indemnizable el daño moral.
La sentencia alegada, del 09/diciembre/2014 (ROJ: STSJ CV 8902/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8902 , recurso 617/2011 ) no contempla, se considera, un caso como el aquí enjuiciado. En la misma se estima parcialmente el recurso porque se aprecia que la circunstancia de que los actores no hayan podido disponer de la imagen gráfica de la ecografia fue una omisión del derecho de información y custodia de la historia clínica que impidió la posibilidad de cuestionar en su caso el contenido y el alcance que figura anotado en la historia médica.
Éste no es el caso.
La prueba de parte defiende que la información fue insuficiente la información y que ninguna de otras posibles pruebas fue ofrecida a los padres del menor para que pudieran escoger entre hacérselas o no y asumir en su caso los riesgos que podrían acarrear;por las razones que se han reproducido; pero se considera que no basta el contenido del informe de parte para desacreditar las valoraciones y conclusiones a que se llega en el presente caso en el resto de los informes.
En relación con la información dada, la propia demandante sí viene a admitir que se le comunicó el resultado de la prueba realizada en la semana 12 0 1 - aunque se le entregara posteriormente el documento-; a ello se añade que la ecografía no dio dato de anomalía alguna.
No había motivo para valorar que se tratara de un embarazo de riesgo y desde esas premisas, constando que las pruebas protocolarias realizadas, cribado combinado de primer trimestre con traslucencia nucal y lasecografías, dieron un riesgo bajo y que la ecografía no ofreció ningún dato sugerente de anomalía alguna, no se justifica la exigencia de ir más allá en el ofrecimiento a la gestante de otras pruebas, no invasivas, como sería el denominado test 'NACE', u otra; se resalta en los informes que se han transcrito que la actuación se ha ajustado a los protocolos establecidos (Manual de diagnóstico prenatal de la Comunidad Valenciana de 2013).
Se reitera que el resultado del escrutinio para Síndrome de Down, informe de 13/diciembre/2013 (folio 26) se halla al folio 26 del expediente administrativo y en el mismo se expresan los datos ecográficos (periodo gestacional 12 + 1), 'el riesgo combinado que se asume' y que ello se realiza de acuerdo con los protocolos de la Fetal Medicine Foundation; en el correspondiente a la semana 20 + 0, igualmente se dice -y ahora se reitera- (folio 27) que no se observan aquellos signos obvios de malformación fetal. Las ecografías constan a continuación (folios 28 a 31).
En consecuencia, se considera que no se acredita el cumplimiento de los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial y procede la desestimación del recurso,
SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas ante la circunstancia de que se ha carecido de resolución expresa de la Administración demandada.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 18/2016 interpuesto por DÑA. Gloria , D. Edmundo Y D. José frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por los actores por responsabilidad patrimonial sanitaria.2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
