Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 366/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4126/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100361

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4082

Núm. Roj: STSJ GAL 4082/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2019
Recurso de Apelación nº 4126-2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 26 de junio de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4126-2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la Procuradora Dª Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de Dª Raimunda y D. Andrés
, asistidos del Letrado D. Roberto Díaz Soto; contra el auto de 11 de marzo de 2019, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña , dictado en procedimiento abreviado nº 6/2019.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña se dictó con fecha 11 de marzo de 2019 auto en procedimiento abreviado nº 6/2019, con la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo: Archivar sin más trámites, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Roberto Díaz Soto, en nombre y representación de Dª Raimunda y D. Andrés , contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2018 del Ayuntamiento de Arteixo'.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Raimunda y D. Andrés , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque el auto y se dicte uno nuevo en que se tenga por formulada y presentada, en tiempo y forma, la demanda en su día remitida por la parte apelante a fin de que el procedimiento pueda seguir su cauce ordinario.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª Raimunda y D. Andrés (Procuradora Dª Pamela Cousillas Fernández); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se refiere en el recurso de apelación que el 4 de enero de 2019 se interpone recurso contencioso- administrativo que es turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña. Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019 se requiere a la parte demandante para que en el plazo de 10 días presente la demanda. Es presentada el 1 de febrero de 2019, a las 13,20 horas. Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019 se da cuenta al juez para que resuelva sobre la posible presentación extemporánea.

El 22 de febrero de 2019 recurre en reposición al considerar que la demanda se presentó en plazo porque entiende que la fecha de la diligencia de ordenación por la que se le requiere para presentar la demanda es de 17 de enero de 2019, y no la fecha de acceso a Lexnet (16 de enero), encontrándose además dentro del plazo de caducidad que establece la LJCA. Por decreto se desestima su recurso de reposición. Y por auto se desestima el recurso de reposición, dando lugar al presente recurso de apelación. Y dentro del plazo de caducidad, el 12 de marzo de 2019, se presenta la demanda. El 28 de marzo de 2019 se le remite providencia por la que se envía el auto aquí apelado.

Considera que ha de diferenciarse entre el día de acceso a la comunicación recibida por Lexnet y el día en que se considera notificada, que es al día hábil siguiente del que se haya descargado o accedido a la misma. Accedió a Lexnet el 16 de enero de 2019 para descargar la diligencia de ordenación por la que se le concedía el plazo de 10 días para presentar la demanda, ha de entenderse como día de notificación el 17, por lo que el plazo de 10 días finalizaba el 31 de enero y por aplicación del artículo 135 LEC , se podía presentar hasta las 15 horas del día 1 de febrero, como se hizo. Cita el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, conforme al cual la notificación se entiende realizada al día siguiente al acceso a Lexnet. Se remite a lo dispuesto en el artículo 128 LJCA , de forma que entiende que la demanda se presentó dentro de plazo, artículo 52.2, la demanda se puede presentar el mismo día que se declara la caducidad. Se reiteró el mismo día que se acordó el archivo. Cita una STSJ de Cataluña de 2009 de Madrid de 2015. Y entiende que el artículo 128 no se aplica a la interposición del recurso pero sí a la demanda. Finalmente se remite al respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el auto apelado se refiere a la diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019 requiriendo a la parte actora para presentar la demanda, en que se concedían 10 días improrrogables. Se le notifica por Lexnet y consta que se retira la notificación por el destinatario el 16 de enero de 2019. También se les requería para acreditar su representación, lo que hacen el 17 de enero de 2019, dentro de plazo. La demanda la presentan el 1 de febrero de 2019. Se refiere al artículo 135.5 de la LEC y a que lo que pretende la parte actora es que el día de notificación no es el día en que se abre la notificación sino el día hábil siguiente al de su acceso telemático, es decir, el 17 de enero de 2019, por lo que se comenzaría el cómputo el 18 y los 10 días finalizarían el 1 de febrero a las 15 horas -el juzgado considera que el 31 de enero-. Se remite al artículo 162 LEC . Y considera que el plazo se amplía en el artículo 151 para algunos casos, pero no es el aquí analizado. El plazo se computa desde el día de la recepción de la notificación y no a partir del día siguiente y que por ello ha de entenderse que la demanda no se formaliza en el plazo concedido y se archiva el procedimiento.



TERCERO.- Fondo del recurso.

Del examen de las actuaciones resulta que se interpone el recurso contencioso-administrativo y por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019 es requerida la parte actora para la presentación de la demanda en 10 días, artículo 78.2. Se le notifica el 16 de enero de 2019, folio 6. Realiza la comparecencia y apoderamiento apud acta -puesto que también había sido requerido para ello-, el 17 de enero de 2019-.

Se presenta la demanda el 1 de febrero de 2019 a las 13,20 horas. El plazo para subsanar finalizaba el 31 de enero de 2019 a las 15 horas, conforme indica la diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2019, por lo que se acuerda dar traslado a la Magistrada para que resuelva, se recurre en reposición contra esa diligencia de ordenación y se dicta el decreto de 28 de febrero de 2019, en que se da cuenta al juez, y se le indica el tiempo que ha transcurrido desde el requerimiento hasta la presentación de la demanda, con cita de los artículos 162.1 último párrafo y 151.2 de la LEC , dictándose el auto apelado, que se funda en el artículo 135.5 LEC .

El auto es de 11 de marzo de 2019 , acuerda el archivo y se notifica el 12 de marzo de 2019. El mismo día presenta de nuevo la demanda, el 12 de marzo. Y se dicta providencia de 26 de marzo de 2019, que se refiere a la imposibilidad de rehabilitación o prórroga del plazo de 10 días.

Ha de precisarse que la sentencia que se cita en la resolución recurrida contempla un supuesto diferente, y en este caso concurren dos circunstancias que han de tenerse en cuenta: en primer lugar, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 135.2 de la LEC ; que no existiendo declaración de caducidad, es especialmente significativo que se vuelva a presentar la demanda, por segunda vez, siendo el auto de 11 de marzo de 2018, el día 12 de marzo de 2018.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone en su artículo 52 : '2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto'.

Y en el artículo 128: '1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escritoque proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del díaen que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

...'.

Y con relación al procedimiento abreviado en el artículo 78: '2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2'.

Asimismo, dispone el artículo 135 de la LEC , sobre la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales: '1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que estas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán porpresentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.

2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

...

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia'.

No se encuentra la parte apelante, sin embargo, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 1512, conforme al cual: '1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

...'.

Estableciendo su artículo 162, sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, la constitución en el Ministerio de Justicia de un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

La notificación del requerimiento se produjo el 16 de enero de 2019, por lo que aplicando la previsión del artículo 135 de la LEC , cuando presenta el 1 de febrero de 2019, antes de las 15 horas, la demanda, se encuentra dentro de las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, por lo que lo hace dentro del plazo legal, añadido a la circunstancia de que, no existiendo declaración de caducidad, vuelve a presentar la demanda con la notificación del auto de archivo de 11 de marzo de 2019 , el 12 de marzo de 2019 . Por consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación del auto apelado y teniendo por presentada la demanda en tiempo, sin perjuicio del análisis en el juzgado de instancia del cumplimiento del resto de los requisitos procesales, y a fin de que el procedimiento pueda seguir su cauce ordinario.



CUARTO.- Costas procesales.

Sin imposición del pago de las costas procesales, ( artículo 139 de la LJCA ), en atención a la estimación de la demanda -si bien ello carece de relevancia puesto que dada la fase en que se encuentra el proceso, aún no ha tenido intervención la parte demandada-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de Dª Raimunda y D. Andrés ; contra el auto de 11 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña , dictado en procedimiento abreviado nº 6/2019.

2)Revocar el auto apelado.

3)Tener por presentada la demanda en tiempo a fin de que el procedimiento pueda seguir su cauce ordinario.

4)Sin imponer el pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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