Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 89/2016 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100371
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2962
Núm. Roj: STSJ CV 2962/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000089/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000553
SENTENCIA Nº 367/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María , representado por la Procuradora Dña.
María Mellado Canet y defendido por el Letrado José Emilio Ferrer Gil, contra la Sentencia n.º 264/2013,
de 02/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 322/2012, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, quien comparece a través
del Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por la Letrada Dña. Cristina Coves Jodar.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 264/2013, de 02/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 322/2012.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la pretensión planteada en la demanda ' manteniendo en el puesto nº15 del listado de fecha 15 de julio de 2011 del Ayuntamiento de Santa Pola a D. Luis María , con la correspondiente remuneración y subsidiariamente se abonen al recurrente las cuantías dejadas de percibir en el indicado puesto, conforme a las abonadas a las personas que fueron contratadas por el indicado Ayuntamiento, condenando al mismo a estar y pasar por dicha declaración y a que adopte las medidas oportunas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada'.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario confirmando íntegramente la sentencia.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26 de junio de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 264/2013, de 02/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 322/2012.
En el fallo se dice: ' 1º.-Destimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis María , representado y defendido por el Letrado Sr Don José Emilio Ferrer Gil, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Calificador para la Bolsa Trabajo de Agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Santa Pola, de fecha 20 de julio de 2011.
2º.- Las costas se imponen a la parte actora del proceso.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el litigio en los términos siguientes: 'Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador para la Bolsa de Trabajo de Agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Santa Pola, dictada el 20 de julio de 2011 por el que se acordó no tener en cuenta el listado publicado con carácter definitivo el día 15 del mismo mes. De otro lado, la parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora y alegó, en síntesis que el acto administrativo era conforme a Derecho.
Segundo.-Para precisar el objeto del proceso es necesario determinar la verdadera naturaleza del acto impugnado. Se trata de un requerimiento que efectúa el Tribunal Calificador al ahora recurrente para que aporte cierta documentación con el apercibimiento de que si no lo hace en el plazo de 15 días no se le computará determinado mérito.
Dicho requerimiento se hace tras reunirse el Tribunal para examinar una alegación efectuada por otra persona y que estaría poniendo de manifiesto que uno de los méritos alegados por el recurrente fue irregularmente obtenido, ya que accedió a una plaza de Policía Local Interino en el municipio de Sax durante 5 años sin poseer el título de Bachiller, es más, esta concurrente al proceso selectivo lo que manifiesta es que accedió a dicha plaza falsificando dicho título.
Es cierto que esa reunión tiene lugar con posterioridad a la publicación de las listas definitivas. Y que el documento a que se refiere el requerimiento no venía exigido directamente por la convocatoria; con dicho requerimiento lo que se trataba de aclarar es si poseía el título de bachiller con anterioridad a haber ejercido como Policía Local interino en Sax, cuestión que no venía explicitada en el requerimiento ni éste explicaba las razones de tal exigencia.
Si hasta este momento se puede hablar de irregular actuación administrativa, lo cierto es que atendiendo al conjunto del expediente no cabe hablar de indefensión ni de incorrecta solución al fondo del asunto. El recurrente tuvo la posibilidad de conocer las alegaciones efectuadas por la Sra Sara (otra concurrente al proceso selectivo), tuvo oportunidad asimismo de efectuar alegaciones y proponer pruebas que desvirtuasen esa alegación, y el el Ayuntamiento de Santa Pola pudo realizar la investigación necesaria, que culminó con la remisión por el Ayuntamiento de Sax de certificación que acreditaba la circunstancia puesta de manifiesto por la Sra Sara , de que efectivamente el Sr Luis María no poseía el título de bachiller, requisito imprescindible para ejercer como Policía Local Interino, y que si consiguió ejercer durante varios años fue gracias a que presentó un título falso. Y por tanto, al haber obtenido de forma ilícita el merito alegado, no debe tomarse en consideración para poder borrar así las consecuencias de una actuación ilegal. Por estas razones debe desestimarse el recurso planteado por la actora.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Indefensión: el recurrente no tuvo oportunidad de oponerse frente a las alegaciones -falsa- de otra persona concurrente en el procedimiento selectivo; no se le dio traslado del mismo hasta octubre de 2011, con posterioridad a la resolución del tribunal calificador. No hay resolución que expulsara al recurrente de la función pública ni tampoco en la que no se tengan en cuenta los servicios prestados al propio Ayuntamiento de Sax, el único competente para anularlos.
- Vulneración de lo dispuesto en el art. 62.1.e) Ley 30/92: Existe una resolución de 15/julio/2011 del tribunal calificador donde se dice 'Bolsa de trabajo agentes de Policía Local. Funcionarios interinos de tiempo determinado, 2011. Resultados definitivos revisadas alegaciones', resolución que es posterior a las alegaciones, presentadas al parecer el 13/julio/2011. El objeto del debate no era la validez o no del título por el que el recurrente accedió a prestar servicio en la Policía Local de Sax sino si fue indebidamente excluido, después de haberse dictado las listas definitivas.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: La revisión se produjo cuando la resolución aun no era definitiva; el 20/julio/2013 el tribunal se reúne para revisar la lista definitiva de aprobados del 15/julio, a causa de una alegación del 13/julio; constan en el expediente administrativo (documentos 11 y 12) informes de Secretaría y Decretos de la Alcaldía por los cuales se anulan los nombramientos del demandante como funcionario en prácticas y de carrera en el año 2005 por ser falso el título de bachiller aportado, necesarios para poder acceder a dichos nombramientos ' lo cual conllevaba pues la nulidad de los servicios prestado en el Ayuntamiento de Sax y en consecuencia también su valoración en la baremación del proceso de selección de Santa Pola que fue la que le dio la puntuación de aprobado'. Se agrega que dichos documentos no han sido impugnados por el recurrente y en consecuencia hacen prueba plena de su contenido conforme a las reglas de la LEC.
QUINTO.- Procede la desestimación del presente recurso: Tal como se señala en la sentencia apelada, en realidad el objeto del recurso era un requerimiento que efectuó el tribunal calificador para que aportara determinada documentación acreditativa de las condiciones de acceso a la bolsa, que había sido cuestionada por otra concursante. Ello resulta con claridad del expediente administrativo. En concreto para que aportara título de bachiller superior o equivalente, requisito ' indefectible para poder haber accedido a la plaza de Policía Local en la Comunidad Valenciana desde 2001...', conforme al Decreto 88/2001. Requerimiento que el ahora apelante no atendió. Así aparece también en el informe que realiza el tribunal calificador ante el 'recurso de alzada' del Sr. Luis María : en el mismo se dice que para el mismo no hay razón para que no se dé traslado del escrito de la Sra. Sara al interesado; que la exigencia del requisito es clara y que si no se aportaba no podían valorarse los servicios prestados.
No cabe apreciar indefensión alguna: al recurrente desde el primer momento se le dio conocimiento de la impugnación dándole plazo de 15 días para que contradijese la denuncia de no poseer título de bachiller para acceder a la Policía Local en el Ayuntamiento de Sax.
El hecho de que se hablara de lista definitiva de aprobados (documento 3 expediente administrativo) no significa que lo fuera en el sentido que pretende el recurrente: planteada la impugnación, se analiza la misma conforme se deduce del acta del tribunal calificador de 20/julio, y es por ello que se insta al interesado para aportar en el plazo de 15 días el título de bachiller superior o equivalente de fecha anterior al 22/enero/2003, fecha en que accedió al puesto de Policía Local en el Ayuntamiento de Sax; y así se dispone constituyendo el contenido del requerimiento de 21/julio; lo que se reitera el 25/julio (documento 6). La alegación de la Sra Sara era de 13/julio (documento 2 expediente administrativo), dentro, por tanto, del plazo que se dio en la resolución del tribunal de 11/julio (documento 1 expediente administrativo).
En el expediente administrativo, además, consta que el Ayuntamiento inició y culminó procedimiento de revisión de oficio de los decretos de nombramiento al agente de la Policía Local, Sr. Luis María como funcionario en prácticas y de carrera, Decretos 239 y 1861, del año 2005, dictándose resolución de la Alcaldesa de Santa Pola de 30/diciembre/2009 -rectificada por otra de 21/enero/2010- resoluciones que no consta que hayan sido recurridas por el ahora apelante.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María frente a la Sentencia n.º 264/2013, de 02/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 322/2012.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia al apelante, limitándose los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
