Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 815/2016 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100352

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8227

Núm. Roj: STSJ M 8227/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0022917
Procedimiento Ordinario 815/2016
Demandante: D./Dña. Jesús Manuel
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 367
RECURSO NÚM.: 815-2016
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 25 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 815-2016 interpuesto por D. Jesús Manuel representado
por el procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de fecha 8.9.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 24/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de septiembre de 2016 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de María de Molina de la AEAT, con n° de referencia NUM001 , correspondiente al IRPF 2010, cuantía 5.892,28 euros.



SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule anulando la Resolución impugnada ordenando la devolución de la suma de 5.892,28 € más sus intereses legales desde el día del ingreso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que efectuó en el ejercicio económico 2010 diversas donaciones a entidades benéficas y con base en los datos facilitados por la propia Agencia Tributaria llevó a cabo en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción del 15% que, según le había indicado la propia Agencia Tributaria, era procedente por razón de las donaciones efectuadas a fundaciones benéficas.

En la demanda reproduce las alegaciones formuladas ante el órgano de gestión. Invoca la vulneración que había sufrido del principio de confianza legítima.

Manifiesta en la demanda que En el presente Recurso no se discute si los datos facilitados por la Agencia Tributaria son o no correctos, lo que se alega es que la calificación hecha por la Agencia Tributaria de un donativo la vincula frente al contribuyente. La Agencia reconoció que había hecho un donativo a la Fundación Misión de la Misericordia, por citar una, de 650 €; si hubiese habido una comprobación posterior y se hubiese descubierto que no había donado 650 €, sino 400 €, la Agencia no estaría vinculada por los datos facilitados ya que con posterioridad había comprobado la inexactitud de su información. No es este el tema que se discute. Hay plena coincidencia entre los datos numéricos manejados por la Agencia y lo expuesto por mí en la declaración del IRPF. Son los mismos; no hay discrepancia en los datos. Lo que discrepa es la calificación que hizo en su momento la Agencia Tributaria del donativo como merecedor de la reducción del 15 %, autonómico; en la actualidad sostiene lo contrario. Esto no puede calificarse como datos que conoció en su momento y que con posterioridad han variado. Siendo que la legislación no ha cambiado, si cuando me remitió los datos, la donación era deducible, en opinión de la Administración, hoy tiene que continuar siéndolo.

Considera el recurrente que el Tribunal Económico en la Resolución que se impugna no aborda la cuestión central planteada ante él, cual es si la Agencia Tributaria se halla o no vinculada por la información que dirige a los contribuyentes, sino que la deriva hacia las entidades receptoras de los donativos, situando a la Agencia Tributaria como una intermediaria entre el contribuyente, mi mandante y las entidades que reciben las donaciones.

Esto no es en modo alguno así, pues fue la Administración Tributaria quien se dirigió al contribuyente indicándoles que las donaciones efectuadas daban derecho a la deducción autonómica del 15%. Por ello, rechaza la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución. El demandante no efectuó sus declaraciones en base a los datos que facilita la Entidad o Entidades perceptoras de los donativos, sino que fue la Agencia Tributaria la que le indicó que donativos había efectuado y que porcentaje de deducción era el aplicable tanto a nivel nacional como autonómico. Así, toda la argumentación posterior del Tribunal en la Resolución que se impugna viene viciada en origen por tal apreciación previa. Lo que se discute es si el acto propio emanado de la Administración Tributaria al comunicar los datos al contribuyente la vinculan por aplicación de la teoría de los actos propios y, especialmente, de la confianza legítima que recoge expresamente el art. 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo . Por todo ello entendemos, que la Resolución que se recurre deja sin enfrentarse y por ello sin contestar a la cuestión central que se suscita, es decir, si la Administración puede ir legítimamente contra sus actos propios, quebrantando el principio de confianza legítima provocado al informar a un contribuyente de los datos fiscales conocidos para efectuar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No vale con afirmar que las Entidades beneficiarias de los donativos incurrieron en un error, pues no fueron ellas, sino la propia Administración la que afirmó que todos los donativos tenían derecho a la deducción autonómica del 15%.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación de la demanda por ausencia de contenido apto para fiscalizar a su vista la resolución impugnada, por no haber aportado el planteamiento que contiene base alguna para enervar lo razonado por la resolución sujeta a fiscalización. En efecto, la resolución se limita a exigir al recurrente la prueba de los hechos que alega, ante lo cual se responde que es forzoso aceptar como tal la confeccionada sin contestación con la realidad al reflejar como Fundaciones inscritas las que no lo estaban, por el hecho de que en el pasado aparentemente la Administración actuante fue llevada a error y asumió como deducibles las donaciones realizadas a las mismas.

Cita el artículo 105.1 de la LGT . A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3.ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. Entiende que la omisión de cumplimiento de la carga de probar con elementos de convicción aptos para surtir efecto ante terceros, impone la obligatoriedad de no tomar en consideración la solicitud de un determinado beneficio, y por tanto la corrección de la decisión de la Hacienda actuante, sin que principios tales como la seguridad jurídica o la confianza legítima invocados de contrario puedan desplegar sus efectos fuera del amparo de la Ley y menos aún contra legem.



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida se debe partir de que en la liquidación, de fecha 15 de marzo de 2013, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN' , expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - La deducción practicada por donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid es incorrecta, según establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 1/2010 .

- Para tener derecho a la deducción autonómica por donativos a fundaciones es imprescindible que la entidad donataria esté inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, tal como establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

Usted declaró una deducción autonómica por donativos a fundaciones de 5878,95 euros. Sin embargo, se ha comprobado que únicamente tiene derecho a ésta deducción por 450,00 euros.

El motivo es que, de todas las entidades a las que ha efectuado donativos solo Caritas Diocesana de Madrid consta inscrita en el citado Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

- Visto su escrito de alegaciones presentado el día 05/03/2013 y la documentación aportada, se desestiman las mismas, por no acreditar la inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, de ninguna de las entidades a las que efectuó donativos, excluida Cáritas Diocesana de Madrid que sí consta inscrita en el citado registro. Por tanto, sólo procede una deducción por importe de 450,00 euros.

Todo ello, con independencia de los datos declarados por las propias entidades a la Agencia Tributaria en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

/Por otra parte, hacer constar que en la carta de comunicación de datos fiscales de fecha 06/04/2011, enviada en contestación a su solicitud de los mismos, indicaba los datos fiscales del IRPF 2010 de acuerdo con los datos en poder de la Agencia Tributaria a 5 de abril de 2011. Así mismo, indicaba también que: 'los datos ahora facilitados no vinculan a la Agencia Tributaria en sus posteriores actuaciones de revisión o comprobación, en las que se tendrán en cuenta tanto los citados datos como otros que pueda conocer con posterioridad.' Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, lo siguiente: '

TERCERO.- Alega la parte reclamante que la calificación hecha por la AEAT de un donativo la vincula frente al contribuyente (señala que en su momento la AEAT calificó el donativo como merecedor de la reducción del 15 % autonómico) por lo que tiene derecho a la alegada deducción Pues bien, cabe señalar que si la entidad receptora de los donativos ha cumplimentado erróneamente el modelo 182 de Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, estos datos no vinculan a la Agencia Tributaria en sus posteriores actuaciones de revisión o comprobación, circunstancia que se le recuerda al contribuyente al enviarle sus datos fiscales. Y es que efectivamente la Agencia Tributaria ofrece, entre los instrumentos de información y asistencia, un servicio de confección de declaraciones del IRPF a todo contribuyente que lo solicite. La confección de las mismas se efectúa sobre la base de la información facilitada por los contribuyentes y de la documentación aportada por los mismos. La normativa vigente establece que en los supuestos en los que el contribuyente obtenga rentas por las que resulte obligado a declarar, la declaración debe firmarse y presentarse por el propio contribuyente, el cual es el único responsable del contenido de la misma. Por tanto, se desestima esta alegación.

Por otra parte, para tener derecho a la deducción autonómica por donativos a fundaciones es imprescindible que la entidad donataria esté inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, tal como establece el artículo 1 Dos 6 y 1 Dos 11 de la Ley 312008.

'Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones'.

Estamos, ante una cuestión probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT , recayendo la carga de la prueba en la parte reclamante al estar ante un derecho que económicamente le beneficia, como es una deducción. En este caso la parte reclamante declaró una deducción autonómica por donativos a entidades, exceptuando la efectuada a favor de la entidad Cáritas Diocesana Madrid, no inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, por lo que no da derecho a la deducción autonómica por donativos a fundaciones. Además, el Registro de Fundaciones es un Registro público que puede consultarse en su página web. Por todo ello, se desestiman las alegaciones formuladas por la parte reclamante.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de cuestiones similares, en relación con el mismo recurrente e impuesto, pero respecto del ejercicio de 2008, en la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo número 814/2016 , de la que ha sido ponente Doña Carmen Álvarez Theurer, en la que se razona lo siguiente: '

QUINTO.- Pues bien, la cuestión suscitada en la presente contienda consiste en determinar si la calificación hecha por la AEAT de un donativo la vincula frente al contribuyente, y, en definitiva si la actora tiene derecho a la deducción por donativos autonómica practicada, pese a que las entidades beneficiarias de dichos donativos no figuran inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

El artículo 1 de la citada Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , establece: '6. Por donativos a fundaciones.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones' Hemos de partir de un hecho incontrovertido, y es que las donaciones son realizadas por el recurrente a entidades que, salvo Cáritas diocesana, no se encuentran inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, requisito ineludible para gozar de la deducción autonómica dados los términos de la norma transcrita, que reconoce este beneficio fiscal y a cuya interpretación y aplicación estricta sin analogía alguna obliga el artículo 14 de la Ley 58/2003 , que establece que 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

El hecho de que las entidades destinatarias de los donativos cumplan los fines asistenciales y culturales y/u otros análogos y que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no es suficiente, puesto que deben además estar en todo caso inscritas en el mencionado Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, en este supuesto no lo están y en ningún caso puede aplicarse el beneficio fiscal pretendido, ni tan siquiera invocando un principio de buena fe y confianza legítima.

No debemos olvidar que en la propuesta de liquidación, se concretó que el alcance del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada se circunscribía a la revisión de las incidencias observadas en los datos declarados en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1/1998, de 2 de marzo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos, y, concretamente, que la fundación a la que se hace el donativo figure inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, hemos de significar que en la comunicación de datos fiscales de 16 de abril de 2009 que recibió el actor, aparece la siguiente advertencia: 'Los datos ahora facilitados no vinculan a la Agencia Tributaria en sus posteriores actuaciones de revisión o comprobación, en las que se tendrán en cuenta tanto los citados datos como otros que pueda conocer con posterioridad.' Añadiendo dicha comunicación, que los datos fiscales procedían de información facilitada por terceros (sus pagadores, entidades, etc.), por lo que, en consecuencia, eran susceptibles de ulterior verificación o comprobación por parte de la Administración. Así pues, conviniendo con la Abogacía del Estado, el actor debía conocer que los datos en cuestión no producen el efecto vinculante en la Administración Tributaria que el recurrente pretende.

En virtud de cuanto hemos expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida.' En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia citada por son similares las cuestiones planteadas, aunque se refieran a un ejercicio distinto del mismo impuesto, por lo que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se debe llegar a la misma conclusión que la de la referida sentencia, y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la D. Jesús Manuel , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de septiembre de 2016, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0815-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0815-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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