Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100262

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4028

Núm. Roj: STSJ ICAN 4028:2019


Encabezamiento

?

Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000042/2019

NIG: 3501645320040000304

Materia: Otras

Resolución:Sentencia 000367/2019

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000024/2018-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TELDE; Procurador: BONIFACIO VILLALOBOS VEGA

Apelante: PARQUE COMERCIAL Y DE OCIO LA MARETA S.L.; Procurador: JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

----------------------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2019.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000042/2019, interpuesto por PARQUE COMERCIAL Y DE OCIO LA MARETA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigido por el Abogado D. MANUEL CACERES SANTANA, contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA Y EL LETRADO DEL SERV. JURÍDICO DEL AYTO., contra Auto de fecha 23 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento - Ejecución definitiva nº 31/2012 , Incidente de Imposibilidad Material 06-. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Auto el 23 de octubre de 2017, con la siguiente disposición: ' Estimar la alegación de imposibilidad material de ejecución de la Sentencia dictada, sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 11 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Pende esta Sala recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil afectada, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que, estimando la pretensión del Ayuntamiento en su día condenado, denegó la ejecución de Sentencia, por imposibilidad material, declarando abierto incidente para determinar la alternativa indemnizatoria.

Disconforme, la citada sociedad mercantil alza recurso de apelación que, en un extenso escrito, desgrana sus alegaciones, que la Sala resume en tres: la ejecutabilidad de la Sentencia, la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato administrativo incumplido por el Ayuntamiento y la concurrencia de prejudicialidad penal.

La Sala se vé obligada a reordenar sistemáticamente el recurso, puesto que la última de las pretensiones alzadas en esta instancia superior (la prejudicialidad penal) es, obviamente, prioritaria, ex arts. 10.1 y 44 LOPJ, 3 y 4 de la Ley 29/1998, siempre teniendo en cuenta que en esta materia prevalece una exégesis restrictiva ( STS 11.6.92).

La pretensión de la parte apelante no puede prosperar. Al margen de la exigencia de que concurra imprescindibilidad o condicionamiento directo (requisitos del art. 10.2 LOPJ), es decir, lo que la doctrina llama 'influencia decisiva', en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la decisión que se adoptara en el orden jurisdiccional penal, lo cierto es que la pretensión de la parte apelante se encuentra con un obstáculo formal que impide su prosperabilidad, de forma que no se vé que pueda incidir en este proceso lo que se disponga en el curso de las Diligencias Previas 2776/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, que -por lo demás- deben ofrecer un alto grado de complejidad, dado que llevan seis años de tramitación, lo que incide en la decisión de resolver la controversia en este ámbito contencioso-administrativo, para no dilatar, aún más, este largo litigio, con afectación al principio de celeridad procesal que se erige en una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 de la Constitución, principio que incide en el proceso contencioso administrativo incluso en jurisprudencia preconstitucional ( STS 17-2-69).

Ese obstáculo consiste en la llamada -exageradamente- 'santidad' de la cosa juzgada, que deviene inatacable una decisión judicial, cuando se agota el catálogo de recursos o no se han utilizado (la Sentencia deviene firme) que es el efecto previsto en el art. 207 LECv. (cosa juzgada formal), lo que despliega la otra vertiente de la 'res iudicata' que es la cosa juzgada material, hoy regulada en el art. 222 LECv., aquí en su aspecto o faceta negativa que excluye nueva contienda ('quia res iudicata pro veritate accipitur'), siempre que entre ésta y la anterior exista la triple identidad de personas (partes procesales), objeto y acciones, que establecía con nitidez el derogado art. 1.252 CCiv. ('eadem res, eadem personae atque eadem causa petendi'), y según constante jurisprudencia, ( STS 13- 3-14), normativa y jurisprudencia aplicables al proceso contencioso-administrativo por mor de lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la Ley 29/98.

Y tal cosa juzgada emana del Auto del Juzgado de instancia (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de esta Plaza y Provincia), datado el 18-9-17, que desestimó la citada prejudicialidad, Auto que devino firme y que, por ende, impide el replanteamiento de la cuestión.

SEGUNDO.- Despejada esta cuestión prioritaria, el argumentario de la apelación se centra en la ejecutabilidad o no de la Sentencia dictada en el presente procedimiento.

A.- La debida exposición de la cuestion requiere recordar el 'iter' procesal del presente litigio, en lo que afecta a este tramite incidental de ejecución.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se dictó Auto por el Juzgado, del tenor literal siguiente: '...conviene tener presente que el procedimiento principal, del que esta pieza dimana, se incoó en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Parque Comercial y de Ocio La Mareta, S.L. contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por el MI Ayuntamiento de Telde, en virtud de la cual se acordaba resolver la adjudicación de un derecho de superficie sobre las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de la UA La Mareta 1.'

Por Sentencia del mimso Juzgado, de fecha 28 de junio de 2010, se estimó el citado recurso, declarando nulo el acto administrativo dictado, al haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido, dada la ausencia del informe preceptivo a emitir por el Consejo Consultivo de Canarias. Esta Sentencia fue confirmada por esta Sala, en fecha 9 de septiembre de 2011.

Como razona la Sentencia de instancia, la consecuencia de esta declaración de nulidad, para la parte ejecutante, y según Auto de esta Sala de fecha 15 de junio de 2007, es que, tras una Sentencia que declara la nulidad del acto administrativo impugnado, lo procedente es la reposición de la situación real existente antes de dictarse el mismo. lo cual implica, según sigue razonando la Sentencia de instancia, que 'la citada parte debe ser repuesta en la situación que tenía inmediatamente antes de ser dictado el acto anulado, esto es, conserva su derecho de superficie sobre las parcelas anteriormente indicadas y la actuación del Ayuntamiento debe encaminarse a dicha reposición. Otra cosa sería que la Administración siguiera considerando que la adjudicación debe ser resuelta, pero para ello es preciso incoar el oportuno expediente, siguiendo la tramitación legalmente establecida y que, desde luego, en este momento, no pasa por únicamente remitir lo actuado al Consejo Consultivo de Canarias, para que emita Dictamen, a tenor del acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2003, más que nada porque es posible que el expediente ya incoado estuviera caducado'.

Como se dice, la ejecución de la Sentencia firme de fecha 28 de junio de 2010 consiste en la reposición al ejecutante de la situación material existente antes de dictarse el acuerdo de resolución del contrato. Esto es, la conservacion del derecho real de superficie sobre las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de la Mareta.

Sin embargo, al haberse dictado el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 26 de junio de 2017, de resolución de tal derecho de superficie, ya no es posible ejecutar la Sentencia, por lo que, en virtud del citado artículo 105, debe estimarse la solicitud de declaración de imposibilidad de ejecución de Sentencia.

Ahora bien, y como concluye la Sentencia, puesto que el derecho de la parte ejecutante no puede quedar vacío de contenido, procede la incoación de un nuevo incidente en el que, a instancias de la ejecutante, habrá de fijarse la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que se le hubieran causado como consecuencia de la inejecución de lo acordado.

B.- Procede abordar el principal argumento de la apelacion, que es la ejecutabilidad de la Sentencia partiendo de que el obstáculo a la misma deriva de la decisión adoptada en el Pleno del Ayuntamiento de Telde, de data 26 de Junio de 2.017, que -como ya se ha dicho- dispuso la resolución del contrato de superficie sobre las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de la Unidad de Actuación 'La Mareta 1'.

Toda la argumentación de la recurrente se centra en la ilegalidad de este Acuerdo municipal, el cual, incluso al margen de que esta cuestión derivaría a un procedimiento específico de impugnación de tal acto administrativo (alega la apelada que efectivamente se sigue al respecto el procedimiento 261/17, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Plaza y Provincia), no parece ofrecer visos de tal presunta ilegalidad, puesto que se fundamenta en el incumplimiento, por la entidad mercantil adjudicataria -hoy apelante- de tal derecho real, de las condiciones de materializacion de tal derecho, en particular el pago de la contraprestación económica, y, especialmente, la resistencia al otorgamiento de la escritura notarial.

En efecto, como recuerda la Corporación apelante, cuando el 15 de Junio de 2016, una vez resueltas las cuestiones e incidentesque estaban pendientes (agrupación registral de las fincas en una sola tal como reclamó la ejecutante y finalización del proceso de mediación instado, en el que la ejecutante manifestó que no quería recibir las parcelas sino la indemnización que viene reclamando), el Juzgado estableció la obligación de entrega de las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de La Mareta a la ejecutante, el Ayuntamiento procedió a remitir a la recurrente (escrito de 7 de julio de 2016) copia del borrador de la escritura pública de adjudicación de las parcelas que habría de otorgarse ante Notario. Existían dudas en cuanto a si esa firma se podía llevar a cabo aún cuando la recurrente no había abonado el precio del contrato, a lo que el Juzgado contestó (Auto de diciembre de 2016) que la entrega de las parcelas no estaba condicionada por el pago del canon. En consecuencia con lo anterior, el Ayuntamiento requiere de pago a la recurrente al mismo tiempo que la cita para comparecer ante notario (el 25 de enero de 2017) para el otorgamiento de la escritura de adjudicación. Y a pesar de que la recurrente tenía en su poder desde meses antes un borrador de la escritura, que podía haber modificado o mejorado, y a pesar de conocer con antelación la Notaría en que se iba a firmar la escritura, -por lo que podía haber acudido unos días antes a solicitar modificarla o mejorarla- es lo cierto que espera hasta ese mismo día para formular una serie de objeciones e impedimentos a la firma. El mas importante, según refiere en su propio recurso, es que la Alcaldesa acudió sin poderes para esa firma.

Y esta excusa muestra la actitud elusiva de la mercantil apelante, puesto que tal como señala la recurrente en su recurso (pag. 12 in fine), la escritura no se pudo formalizar porque 'El motivo principal expuesto por mi mandante fue el hecho de que la alcaldesa se personó en la notaría sin poderes para la teórica formalización del contrato, como demuestra la inexistencia de acuerdo del órgano de contratación, el Pleno municipal, otorgando tales poderes'.

Resulta relevante remarcar este aspecto por cuanto revela el interés subyacente a la sociedad apelante: según ella misma, la escritura no se pudo firmar porque ella exigía que la Alcaldesa aportara sus poderes, no porque el Ayuntamiento se negara a ello. Tal obstáculo alzado para impedir la materializacion de lo acordado resulta estéril por cuanto, como indica la parte apelada:

En primer lugar, porque los poderes del Alcalde (aquí Alcaldesa) vienen otorgados por Ministerio de la Ley, ex art. 124.4.a y l de la Ley de Bases de Régimen Local (aplicable a Telde dada su condición de Municipio de gran población), y así, exigirle poderes a un Alcalde no solo es innecesario pues su representación opera por ministerio de la Ley sino que además es imposible, ya que el Pleno no tiene competencias para otorgar poderes al Alcalde.

Y, en segundo lugar, porque en el momento de firmar una Escritura pública, quien asume la función de verificar la capacidad legal de los comparecientes es el Notario actuante (que da fé de la identidad y capacidad de los comparecientes, ex art. 156.8º del Reglamento Notarial).

Incluso aunque no estuviera acreditado el hecho de que estos razonamientos se pusieron de manifiesto el día de la firma de la Escritura, y que, aún así, el representante de la recurrente persistió en su actitud de no suscribirla, lo cierto es que se muestra la clara actitud elusiva de la sociedad apelante para obstaculizar la materialización de lo dispuesto en la Sentencia y así, lo que se pone de manifiesto es que esta actitud dá visos para entender, como se alega por el Ayuntamiento, que la verdadera voluntad de la adjudicataria era la de mantener abierto el conflicto porque no tiene ninguna intención de ejecutar el proyecto urbanístico que lleva aparejada la adjudicación del derecho de superficie, lo que casa con la pretensión de, so pretexto de inclumplimiento municipal, percibir la elevadísima indemnizacion (35.352.000 euros) prevista en la Cláusula 7.7 del Pliego de Condiciones, cuestión a lo que dedica el apartado 6º de su recurso, y que recibirá respuesta en el próximo Fundamento Jurìdico de la presente Sentencia.

Por último, es de indicar que no puede mezclarse, desde la perspectiva procesal, el acto de entrega de las parcelas con la posibilidad de resolucion del contrato. Como precisa la Sra. Letrado consistorial, el Acuerdo plenario de 26 de junio de 2017 que sirvió para declarar resuelto el contrato del derecho de superficie sobre las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de la Unidad 'La Mareta' a favor de la recurrente, no condiciona al acto formal de entrega de esas parcelas. Así lo resolvió el Juzgado en dos Autos firmes (por no haber sido recurridos) en los que declara que la entrega de las parcelas no está condicionada por el pago del canon; y que si éste no se produce, el Ayuntamiento debe iniciar un procedimiento administrativo de resolución del contrato, que es precisamente lo que hizo el Ayuntamiento en este segundo intento de resolución, mediante el Acuerdo Plenario, que es, a su vez, lo que obsta a la ejecutividad de la Sentencia.

Por lo tanto, se trata de dos actos distintos: La entrega de parcelas según establece la Sentencia 44/2014 de esta Sala es el objeto de la ejecución 31/2012. La conformidad a Derecho del acuerdo plenario que acordó la Resolución del contrato de adjudicación del derecho de superficie por incumplimiento de la adjudicataria deberá ser objeto de otro procedimiento distinto. Y, así, a éste segundo objeto se refiere el procedimiento contencioso-administrativo nº 261/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Las Palmas, a instancias de la recurrente, antes referenciado.

C.- Así, es claro que se está en el supuesto del art. 105 de la Ley 29/98, objeto de hermenéutica jurisprudencial ( STS 31.5.05) tal y como ha señalado el Auto apelado.

En efecto, dispone este precepto que 'Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.'

Entiende esta Sala que el Juzgado ha tenido en cuenta lo dispuesto por este precepto en el Auto recurrido, por cuanto se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la inejecutabilidad de la Sentencia:

De un lado, el Juzgado ha tenido en cuenta la existencia de un acto administrativo (el Acuerdo plenario de 26 de junio de 2017) iniciado como consecuencia del impago del canon del contrato de adjudicación, esto es, por imcumplimiento de la adjudicataria, la apelante. El Acuerdo plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presume válido y es ejecutivo desde la fecha en que ha sido dictado.

Dado que se trata de un acto que no está vinculado con la entrega de las parcelas, que es a lo que obliga el título ejecutivo ( Sentencias de la Sala 266/2010 y 244/2014), queda fuera del ámbito de la presente ejecución. Por lo tanto, el Juzgado sí ha apreciado la concurrencia de la imposibilidad de entregar las parcelas a quien ya no es adjudictaria.

De otro, no se atisba la posibilidad de cumplimiento alternativo de la Sentencia, toda vez que la entrega de las mismas se debe a que la recurrente fue la adjudicataria del derecho real de superficie ofertado por el Ayuntamiento sobre las parcelas Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y P-2 de La Mareta. Desde el momento en que la adjudicataria inicial deja de serlo no es posible otra alternativa. Para esta eventualidad está prevista la indemnización a que se refiere ese mismo artículo 105.

Y, en esta lìnea y frente a lo que objeta la recurrente, el Auto recurrido sí contiene una previsión respecto a esa indemnización por inejecución de Sentencia. Y lo hace en los términos que se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo, 'in fine', del Auto recurrido en estos términos: '...puesto que el derecho de la parte ejecutante no puede quedar vacío de contenido, procede la incoación de un nuevo incidente en el que, a instancias de la ejecutante, habrá de fijarse la indemnización correspondiente...'

TERCERO.- La ultima de las peticiones de la apelante (dedica a ello el apartado 3.1 del suplico de su recurso, y lo fundamenta en el apartado 6º del cuerpo de tal recurso) consiste en la aplicabilidad de la tan alta indemnizacion (más de 35 millones de euros) antes referida, contenida en la Cláusula 7.7 del 'Pliego de Condiciones Jurídicas, Técnicas, Económicas y Administrativas para la constitución, mediante concurso, de un derecho de superficie sobre parcelas municipales para la ejecución y explotacion de un parque de equipamiento recreativo, de ocio, comercial y hotelero', sobre los terrenos antes indicados, previo a la cual la parte apelante insta a esta Sala a que requiera al Ayuntamiento para la convocatoria del Pleno Extraordinario correspondiente.

Además de que la pretensión requeriría la subsistencia del contrato (y ya se ha visto que, al menos por ahora y a resultas de su impugnación judicial, ha quedado resuelto) se encuentra con dos obstáculos que la hacen inviable:

1.-. De entrada, el obstáculo procesal consistente en que desborda el cauce de ejecución de Sentencia, en la fase o trámite de apelación que aquí se encuentra, pues ésta no puede trasmutarse en un litigio distinto. La Sentencia a ejecutar (la de 28-6-10) conlleva la reposiciòn de la situación anterior a la de la adopción del anterior (no el actual) Acuerdo de resolucion del contrato (que fue declarado nulo por una simple razón formal: la omisión de Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias), esto es, el mantenimiento del derecho de superficie y tal mantenimiento deviene ahora imposible por la operatividad del posterior Acuerdo resolutorio, por lo que debe incoarse nuevo procedimiento incidental para la fijación de la indemnización correspondiente a tal imposibilidad (si procediera tal indemnización, a la que el Ayuntamiento se opone, alegando que la resolución obedece a incumplimiento de la adjudicataria, la apelante).

Por tanto, en el presente trámite incidental que aquí se ventila, en fase de apelacion, no puede pretenderse la fijación (si procediere) del resarcimiento, pues tal cuestión deberá discutirse en nuevo incidente -como indica el Auto apelado- de ejecución, en cuya fase probatoria habrá ocasión de cuestionar la cuantía de tal resarcimiento, y no 'ex novo' en el presente trámite de apelación. Lo contrario infringiría la normativa que disciplina la propia ejecución y, muy en particular la naturaleza del recurso de apelación, ex arts. 103 y ss de la Ley 29/1998 y, sobre todo, 456.1 LECv., (aplicable ésta por mor de la Disposición Final 1º de la citada ley adjetiva especial de este orden jurisdiccional) siguiendo el principio 'pendente apellatione, nihil innovatur' ( STS, I, 30-11-00 o 27-9-00), puesto que la apelación es una segunda instancia, pero no un nuevo litigio, lo cual es extensible a la apelación de Autos dictados en ejecución de Sentencias, de forma que en este trámite o fase de apelación, la Sala no puede suplir ni la fase declarativa ni la fase probatoria propia del incidente de ejecución de Sentencia en solicitud del citado resarcimiento; una vez firme (por la presente resolución) la declaracion de imposibilidad de ejecución, se incoa el incidente en cuya fase de instancia se ventilará si procede o no indemnización y, en caso positivo, a cuánto asciende, y, luego, si alguna de las partes discrepara -como es previsible- del Auto dictado en la instancia, volverá a esta Sala en trámite de apelacion.

2.- En segundo término, y acaso a título de 'obiter dicta', a la vista de lo que se acaba de exponer, no parece que la indemnización pretendida tenga visos de viabilidad (otra cosa es que proceda otra), porque la citada Cláusula 7ª.7 tiene carácter de cláusula penal (en el sentido impropio del término, es decir, cláusula de carácter civil, cuyo objeto es la prefiguracion de la indemnización en los incumplimientos contractuales del art. 1.152 CCiv.) pero en este caso, tal cláusula viene referida exclusivamente a los eventuales incumplimientos por parte del adjudicatario, no a los posibles incumplimientos de la Administración.

Por tanto, en este aspecto igualmente deben ser repelidas las peticiones de la parte apelante.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/98, las costas de esta apelación deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto íntegramente rechazados los pedimentos de su recurso, si bien esta Sala, con amparo en tal precepto, opta por limitar a 2.500 euros la cuantía máxima de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PARQUE COMERCIAL Y DE OCIO LA MARETA S.L. contra Auto identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, con costas limitadas a 2.500 euros..

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2019.


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