Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9249
Núm. Roj: STSJ M 9249/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0015255
Procedimiento Ordinario 361/2018
Demandante: TELEFONICA SA
PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 367/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 361/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora Dñª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, en nombre y representación de TELEFONICA
S.A, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Sr. Letrado de la
Comunidad de Madrid y el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por sus Servicios jurídicos; recurso
que versa contra la resolución de 19 de abril de 2018 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad
de Madrid dictada en el expediente de justiprecio 06/PV00012.2/2018 relativo a la finca 1 del Proyecto de
Expropiación 'Actuación aislada para zona verde - (Acción 11V086 (01) 01, 11V086( 02) - 00) y viario (Acción
17C024-01); Calle Via Lusitana, 21, en el término municipal de Madrid.
Siendo la cuantía del recurso 3.633.155,10 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 27 de junio de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 16 de octubre de 2018.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid por medio de escrito presentado el 16 de noviembre de 2018, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora Por el Sr. Letrado de Corporación municipal, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID se presentó escrito de contestación a la demanda el día 3 de enero de 2019, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicadas las que fueron admitidas, se dió trámite de conclusiones, presentando las partes sus correspondientes escritos, y se señaló seguidamente para la votación y fallo del pleito el día 24 de septiembre de 2019, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de abril de 2018 por la que se establece el justiprecio de la finca 1 del Proyecto de Expropiación 'ACTUACIÓN AISLADA PARA ZONA VERDE Y VIARIO', Calle Vía Lusitana, 21, en un total de 1.485.107,65 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
La resolución administrativa recurrida establece que la superficie afectada es de 2.384 m2, clasificada como suelo urbano consolidado por la edificación, uso característico residencial, aprovechamiento 1,4 m2c/ m2s y un coeficiente corrector de 1; se constata además que se trata de una finca destinada a zona verde.
El Ayuntamiento de Madrid formula hoja de aprecio de la que resulta un valor del suelo total de 1.405.278 €, incluido premio de afección, sobre la base de Vus. de 570 E/m2.
La entidad recurrente valora en el expediente la finca objeto de expropiación en 4.116.978 euros, proponiendo un Vus. De 1.669,83 E/m2.
El Jurado Territorial de Expropiación fija como fecha de inicio del expediente de expropiación el 18/7/2017, fecha de la publicación de la relación de bienes, y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 22/12/2017, que corresponde a la presentación de la hoja de aprecio del expropiado.
El JTE valora de conformidad con el artículo 37.1 del RDL 7/2015 aplicando el método residual estático , y utiliza los siguientes valores: E= 1552 euros/m2.
Sc= 678,30 euros/m2.
Sp= 443,43 euros/m2.
Resultando un valor de repercusión de 430,27 euros/m2, por lo que aplicando este valor al aprovechamiento atribuido al afectado, 1,4 m2/m2, se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 602,38 euros/m2, de donde se obtiene el valor total ya referido, incluido el 5% de afección, de 1.485.107,65 euros.
La entidad recurrente solicita la declaración de nulidad del acuerdo del JTE impugnado, fijando como VALOR DEL SUELO el de 4.094.610,28 euros o, subsidiariamente, 3.681.113,10 euros; que se declare el derecho a percibir en concepto de VALOR DE LA OCUPACIÓN y pérdida de derechos en 1.023.652,57 euros, también recogiendo peticiones subsidiarias; más los INTERESES DE DEMORA desde el momento de la ocupación hasta el momento del pago o, subsidiariamente, desde la ocupación al inicio del justiprecio, recogiendo también dos posibilidades en cuanto a la fecha de ocupación.
La discrepancia respecto de los extremos citados se funda en varios informes periciales evacuados en distintas fechas y por distintos peritos.
Tanto la Comunidad de Madrid como el Ayuntamiento beneficiario interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Siguiendo las sentencias dictadas por esta misma Sección en autos de PO 362/18, 363/18 y 364/18, que se refieren a otras tres fincas de Telefónica afectadas por la misma actuación, pueden dejarse sentadas como alegaciones de hecho de la recurrente, en síntesis, las siguientes: -En el año 2004, sin poder precisar la fecha exacta, se produjo por parte del Ayuntamiento la ocupación por vía de hecho de las cuatro parcelas, que sirvieron para que se construyese en parte el PARQUE MARÍA DE AUSTRIA de Madrid.
-Por el perito DON Justino (en su informe contenido en escrito presentado a la administración el 27 de junio de 2005 presentando hoja de aprecio) se data dicha ocupación en junio de 2005; mediante oficio Municipal de 23 de enero de 2006, el Ayuntamiento reconoce dicha ocupación.
-Con motivo de convenio firmado el 20 de junio de 2006, entre el Ayuntamiento y la recurrente (relativo a fincas distintas de la que aquí nos ocupa), el Ayuntamiento se comprometió a iniciar la tramitación del expediente de expropiación de la finca de autos; el ayuntamiento no inició dicho trámite.
-El 14 de junio de 2010, la recurrente al amparo del art. 94 de la LSCM insta al jurado la determinación del justiprecio de las cuatro fincas, procediendo dicho órgano a valorarlo en la cantidad de 9.615.906,32 euros, reconociendo la vía de hecho (documento 7 de la demanda).
-La mencionada resolución fue recurrida ante esta sala y sección, dictándose posteriormente en fecha de 14 de octubre de 2016, sentencia por el TRIBUNAL SUPREMO, quedando anulado el acuerdo del jurado de 2010 por entender que el antes mencionado convenio urbanístico de 2006, en su cláusula Octava, condicionaba la actuación de ambas partes en relación a las Fincas de la Vía Lusitana en orden a su fecha y forma de pago del justiprecio.
-El 22 de diciembre de 2017, tras haberse dictado el acuerdo antes mencionado de 11 de octubre de 2017 (por el que se aprueba definitivamente la relación de titulares y descripción de bienes y derechos), se presenta la hoja de aprecio por los recurrentes. El 19 de abril de 2018, se dicta por el Jurado la resolución aquí recurrida.
El recurso se centra en los tres aspectos siguientes: 1-VALOR DEL SUELO: Por la recurrente se citan varios informes.
-Informe de Sociedad de Tasaciones de junio de 2005: 1.735 euros el metro cuadrado.
-Informe de DON Martin de 2010: 1.972,71 euros/m2.
-Informe de perito judicial de diciembre de 2012: 2.111,50 euros/m2 -Informe de DON Martin Y DON Modesto , de diciembre de 2017: 1.660,83 euros.
-Informe de DON Justino (documento nº 3) 1.493,11 euros.
Se invoca en la demanda que el propio jurado en diciembre de 2010 en plena crisis económica estableció un valor de 997,74 euros el metro cuadrado.
Y añade que el Jurado no ha hecho un verdadero estudio de campo; obtiene los valores de precios manejados por la CAM como mínimos de referencia a consignar en las declaraciones tributarias relacionadas con transmisiones de viviendas, valores mínimos para el ITPAJD, impuesto de sucesiones etc. Estos valores obtenidos del 'sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de las bases imponibles en los impuestos ITPAJD...', de los que también parte el Ayuntamiento no pueden ser aplicables por no responder a precios de mercado vigentes a fecha de tasación (según STS 4152/2016). Dichos valores son incluso inferiores a los valores catastrales de 1.700 euros/m2 (se toman los del año 2011, última actualización catastral). Dicha alegación se encuentra en la página 9 de la demanda.
Por el contrario, el perito DON Justino ha hecho un estudio de mercado (2.442,73 euros el metro cuadrado) que además ha contrastado con datos publicados por estadísticas oficiales (de media 2.398,22 euros /m2), siendo valores muy superiores a los 1.552 euros/m2 elegido por el jurado (valor que se convierte posteriormente en valor unitario de 602,38). Partiendo de valor en venta de 2.442,73 euros el metro cuadrado, obtiene un valor unitario de 1.493,11 euros.
2-INDEMNIZACIONES: Como ya se ha dicho, el Ayuntamiento reconoce la ocupación en el año 2006, por lo que en definitiva, todas las partes están de acuerdo en la existencia de la vía de Hecho. El jurado no incluye indemnización por este concepto, a pesar de haberlo hecho en la valoración que efectuó en 2010 en la que se reconoció un 25% por ocupación por vía de hecho.
El daño o perjuicio de la ocupación ha consistido en lo siguiente: el derecho de propiedad no se ha podido ejercer durante años; los propietarios han seguido costeando el IBI (documento nº 11); el valor del suelo en el año 2005 era muy superior al del año 2017.
Con base en jurisprudencia que se cita se solicita como primera hipótesis una valoración a tanto alzado del 25% (página 23 de la Demanda). En el informe pericial de DON Justino (documento 3) se valora la ocupación en un 20% sobre el precio de venta de los terrenos. Además se incluye otra hipótesis de cálculo: indemnización como si el terreno hubiese sido alquilado por la administración. De no reconocerse lo anterior, habría un enriquecimiento injusto por parte de la administración, pues en el terreno hay un parque público.
3-INTERESES: se han de computar desde la ocupación. En este punto, DON Justino manifiesta (página 28 de su informe): la indemnización, independientemente de valorar la pérdida de derechos de propiedad (calculada en el punto anterior en el momento probado de la ocupación) debe valorar además el perjuicio causado durante todos y cada uno de los años en que se ha producido la ocupación hasta la fecha efectiva de la expropiación. Esta indemnización debe traducirse en el cálculo y capitalización de los intereses legales sobre el valor en venta de los terrenos desde el momento en que se produjo la ocupación de hecho hasta la expropiación año 2017.
Por la Comunidad de Madrid se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.
Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid manifiesta: -Ciertamente la ocupación tuvo lugar en el año 2004, mas no procede reclamar indemnización por ello dado que dicha situación fue regularizada por la aquí recurrente y el Ayuntamiento mediante 'convenio Urbanístico para la modificación puntual del PGOU de Madrid en las condiciones de ordenación y regularización de las parcelas calificadas como dotación de servicios infraestructurales de Telefonía', suscrito en el año 2006, mediante el cual el Ayuntamiento se comprometía a tramitar una Modificación Puntual del PGOU consistente en el cambio de uso de 48 parcelas de titularidad de Telefónica S.A., que estaban destinadas a servicios de telefonía, comprometiéndose el ayuntamiento a expropiar las parcelas de la mercantil sitas en la Vía Lusitana 21 de Madrid.
-Entiende que la fecha de referencia para valorar es la de 30 de octubre de 2017, fecha de información de los plazos a la titular para presentar la hoja de aprecio.
-Respecto de la valoración, el ayuntamiento se remite a su informe de 19 de diciembre de 2018, del que hay que destacar: No pueden tener validez los informes anteriores al año 2017.
Respecto del informe emitido por los Señores Martin y Modesto , de diciembre de 2017, presentados con la hoja de aprecio, se rechaza el mismo por cuanto que las muestras que se tienen en cuenta son del distrito de Carabanchel y no de barrio de Abrantes (barrio en el que se encuentran las fincas; porque no dejan de ser ofertas; porque se ha incluido las plazas de garaje (lo cual es rechazable según jurisprudencia del TSJ y del TS que se cita); porque en relación con el valor de construcción, para unas calidades medias altas propuestas de 2.609,02 euros/m2, no resulta coherente que se adopte la cantidad de 677,28 euros, y por lo tanto inferior al de las viviendas de protección oficial y porque no se han incluido otros conceptos como los honorarios de facultativos etc.
Respecto del Informe emitido por DON Justino , se rechaza el mismo por las siguientes razones: no consta que las muestras se refieran a transmisiones inscritas durante 2017, más bien parece que son ofertas (únicamente se aporta un número de teléfono); los coeficientes de ponderación aplicados no se ajustan al art. 24 del reglamento; se han incluido indebidamente trasteros y plazas de garaje en el precio de la vivienda; opta por la hipótesis de la media del distrito de Carabanchel de la publicación del Ministerio de Fomento de 1.874 euros cuando dicha publicación contiene el dato concreto para el barrio de Abrantes de 1.644 euros, y no da justificación respecto de la aplicación al anterior precio de un aumento del 20-30% por tratarse de un a promoción nueva; al hacer referencia al precio de vivienda de Protección Oficial de 1.940,48, no tiene en cuenta el perito que dichos valores van referidos a metros cuadrados útiles por lo que dicho valor debería transformarse aplicando el coeficiente de 0,80, lo que daría lugar a la cantidad de 1.552,38 euros/m2; respecto del valor de la construcción debe ser más coherente con el valor de mercado de 2.44,73 que se propone, debería ser de unos 800 euros/m2 en vez del recogido en el informe de 678,30 euros/m2, teniendo en cuenta además que el propio RD 1020/92 establece como barrera los 700 euros/m2 que se aplican a las viviendas de protección oficial; comete el error de manifestar que la opción del jurado de 1.552 euros el metro cuadrado procede del cuadro de valores de la CAM cuando en realidad dicho valor es el de referencia para la vivienda de protección oficial.
-Sobre los INTERESES DE DEMORA, según reiterada jurisprudencia al haberse realizado una valoración actualizada de la finca la retroacción de los intereses a la fecha de la supuesta ocupación supondría un claro supuesto de enriquecimiento injusto; es decir, la valoración actualizada suple el perjuicio que se habría producido a resultas de la ocupación. Se citan en apoyo de lo anterior sentencias de este TSJ de 2008 y 2009 y Sentencia del TS de 2003.
-Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.
TERCERO: Son aplicables al supuesto de autos las siguientes normas: El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece: Artículo 37 Valoración en el suelo urbanizado 1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
Por su parte el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, establece: Artículo 22 Valoración en situación de suelo urbanizado no edificado 2. Los valores de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados a los que hace referencia el apartado anterior, se determinarán por el método residual estático de acuerdo con la siguiente expresión: Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.
En primer lugar y respecto de VALOR DEL SUELO: como ya se ha dicho por la recurrente se han citado varios informes. A lo anterior se suma el hecho de que en las presentes actuaciones ha recaído INFORME PERICIAL DE LA PERITO INSACULADA, Doña Gregoria .
En relación con ello hay que recordar que el Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre presunción de legalidad ya acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en sentencias como la de 1 de julio de 2013 STS 3712/2013 en los siguientes términos: 'Ahora bien, el que la composición del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.' En el presente procedimiento constan una serie de informes periciales.
Respecto del Informe emitido por DON Justino , se rechaza el mismo por las siguientes razones: no consta que las muestras se refieran a transmisiones inscritas durante 2017, más bien parece que son ofertas (únicamente se aporta un número de teléfono, según consta al folio 13 y siguientes). Lo anterior quedó claro en el acto de la ratificación en la que el perito manifestó que había llamado por teléfono, a propietarios o promotores, teléfonos que había obtenido 'caminando por la zona'; se han incluido indebidamente trasteros y plazas de garaje en el precio de la vivienda (folio 14), lo que fue confirmado en el acto de la ratificación, cuando el perito se manifestó respecto de este extremo.
Cuando el perito contrasta los valores que tiene en cuenta con las tablas estadísticas del Ministerio de Fomento, opta por la hipótesis de la media del distrito de Carabanchel de la publicación del Ministerio de Fomento de 1.874 euros (folio 14 del informe) sin tener en cuenta el dato concreto para el barrio de Abrantes y no da justificación respecto de la aplicación al anterior precio de un aumento del 20-30% por tratarse de una promoción nueva, limitándose a decir que obviamente en esos casos los valores son claramente superiores.
Al hacer referencia al precio de vivienda de Protección Oficial de 1.940,48, no tiene en cuenta el perito que dichos valores van referidos a metros cuadrados útiles por lo que dicho valor debería haberse reducido (página 15 del informe).
Esta sala entiende, que por mucho que en el acto de la ratificación el perito manifestara que no se trataba de calidades medias-altas, lo cierto es que el valor de la construcción debería ser más coherente con el valor de mercado de 2.44,73 que se propone, y por lo tanto, superior al recogido en el informe de 678,30 euros/m2; y finalmente, (folio 16 del informe) comete el error de manifestar que la opción del jurado de 1.552 euros el metro cuadrado procede del cuadro de valores de la CAM cuando en realidad dicho valor es el de referencia para la vivienda de protección oficial.
Respecto del Informe emitido por los Señores Martin y Modesto , de diciembre de 2017 presentados con la hoja de aprecio, y que consta en los folios 125 y siguientes del expediente, se rechaza el mismo por las siguientes razones: Como consta en los folios 150 y siguientes del expediente, las muestras consisten en ofertas obtenidas en portales e internet de los barrios Buena Vista y Opañel y no del barrio de Abrantes, barrio en el que se encuentran las fincas, (encontrándose el barrio de Buena Vista distante de Abrantes); porque en relación con el valor de construcción, para unas calidades medias altas propuestas de 2.609,02 euros/m2, no resulta coherente que se adopte la cantidad de 677,28 euros.
Respecto del Informe emitido por la perito insaculada, la Arquitecta Sra. Gregoria : Respecto del coste de construcción la perito parte de la publicación de la CAM relativa al 'Método de Determinación de Costes de Referencia de la Edificación' del año 2015, aplicándole el cálculo del IPC para obtener la cifra para el mes de octubre de 2017; al coste de ejecución material agrega el porcentaje de 15% correspondiente a honorarios técnicos de arquitecto, aparejador etc, lo que da lugar a un COSTE DE CONSTRUCCIÓN DE 738,88 (folio 8 del dictamen).
Respecto del VALOR EN VENTA explica la perito que parte de promociones de obra nueva publicada en un portal de internet, y tiene en cuenta las de los barrios de Puerta Bonita y Opañel, que lindan con Abrantes, explicando que en este último barrio no hay promoción de obra nueva en venta (folio 8 del dictamen). A partir de lo anterior, obtiene un precio medio al que aplica un descuento de -17,2% (por haber partido de precios de obra nueva). Lo anterior da lugar a la cantidad (tras haber actualizado a la fecha de valoración) de 2.384,10 euros. Teniendo en cuenta dicho valor, aplicando el valor de construcción antes citado, así como el aprovechamiento del 1,4 (con el que coincide con el Jurado) obtiene un valor unitario de 1.349,67 euros. Lo anterior se multiplica por la superficie afectada de 2.384 m2, dando lugar a la cantidad de 3.169.025,16 euros, más el 5% de afección, siendo el total según la perito de 3.327.476,41 euros.
En relación con la prueba de la perito insaculada, hay que recordar que es doctrina reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo -Sentencias de 8 de noviembre de 1984 , 24 de octubre de 1986, 14 de noviembre de 1986 y 18 de marzo de 1991, entre muchas otras- que la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan aquel Perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 29 de mayo de 2001 y 28 de marzo de 2003, entre otras muchas).
Como ya se ha visto, por el Jurado se optó por precios de viviendas de protección oficial. A estos efectos, hay que recordar que la sentencia del TS de 18 de abril de 2016, estableció que el método objetivo (que tiene en cuenta el precio de las VPO, y que en realidad no es un método sino que dicho precio solo es un parámetro) es sólo subsidiario respecto del método residual bajo la vigencia del TR de 2008.
En concreto: '..... el denominado método objetivo, consistente en la utilización de los módulos de las viviendas de protección oficial y cuya aplicación fue aceptada por la Jurisprudencia bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 8/2007, con carácter excepcional y subsidiario, en supuestos de falta de transacciones significativas, pueda aplicarse tras la reforma normativa operada por la citada Ley 8/2007, y sí que en el caso concreto enjuiciado pueda acudirse a dicho método cuando el informe pericial rendido por el arquitecto Sr. Carmelo contiene valores de operaciones de productos inmobiliarios semejantes en el ámbito de la expropiación y en zonas anexas..'.
Pues bien, en el supuesto de autos, y dado que no se justificó por el Jurado la elección del parámetro de VPO, y puesto que como ya se ha visto el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre establece que se ha de acudir a un estudio de mercado significativo, esta Sala y Sección, acoge el precio unitario propuesto por la perito insaculada. En primer lugar, por cuanto que el proceso para la obtención de los distintos elementos que lo conforman ha sido explicado minuciosamente; se han tenido en cuenta publicaciones de la CAM; y respecto de los precios de promociones, se ha optado por los más cercanos al barrio de Abrantes, con aplicación de distintos descuentos para hacerlos corresponderse con posibles precios reales. En definitiva, la pericial contiene un 'estudio de mercado significativo', que justifica suficientemente la solución a la que se ha llegado.
CUARTO: Respecto de la INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA OCUPACIÓN O VÍA DE HECHO: debe recordarse que en sentencia de esta misma sala y sección se dijo: 'Sentencia 322/2013 de la Sección 4 del TSJ de Madrid: '
CUARTO.- En relación con la supuesta carencia procedimental de la necesidad de ocupación y consiguiente derecho a percibir una indemnización del 25% del justiprecio el Tribunal estima que, sin perjuicio de admitir la carencia indicada, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto de su parte como del Tribunal Supremo citados en la demanda de la parte expropiada, no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.
En primer lugar, solo se alude a la infracción procedimental sin citar siquiera la realidad del daño. ...............................La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala. ' Como ya se ha visto el recurrente plantea tres hipótesis indemnizatorias: -Con base en jurisprudencia que se cita se solicita como primera hipótesis una valoración a tanto alzado del 25%. Pues bien, dicha hipótesis no puede prosperar dado que como se acaba de ver, dicha jurisprudencia ha sido superada y sustituida por la norma citada.
-Segunda hipótesis recogida en el informe pericial de DON Justino (documento 3) quien valora la ocupación en un 20% sobre el precio de venta de los terrenos. Además se incluye otra hipótesis de cálculo: indemnización como si el terreno hubiese sido alquilado por la administración. De no reconocerse lo anterior, habría un enriquecimiento injusto por parte de la administración, pues en el terreno hay un parque público.
Consta al folio n. 19 del informe pericial del Sr. Justino que el terreno fue ocupado, como reconocen las partes, y que se ha de valorar 'la perdida de los derechos del propietario durante como mínimo 12 años'.
El propio perito reconoce que la firma del convenio ha podido suponer una aceptación de la 'ocupación por parte de la propiedad', en cuyo caso, y dado que el expediente se debió iniciar en el año 2014, y puesto que ello no tuvo lugar hasta el año 2017, el propietario tendría derecho a una indemnización de por lo menos tres años, es decir desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 11 de octubre de 2017.
En relación con esto último, se dice en concreto en el informe pericial del Sr. Justino -folio 8- que el 31 de julio de 2014 se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Madrid de 1997 y ello 'hace efectiva la eficacia del convenio firmado, por lo que (con arreglo a su cláusula octava, el Ayuntamiento debía proceder en el plazo de tres meses desde la publicación, a incoar expediente de expropiación de las fincas'. De ahí que se considere la posibilidad de computar la indemnización a partir de noviembre de 2014, hasta el 11 de octubre de 2017, fecha de solicitud de la hoja de aprecio.
En definitiva, entiende el perito, que el propietario no pudo ejercer sus derechos de uso disfrute y explotación; pero es que además, el valor del suelo en el año 2005 era notablemente superior al valor en la fecha de la expropiación, año 2017. De acuerdo con todo ello el perito hace un cálculo de los rendimientos que el propietario dejó de percibir durante el tiempo de la expropiación, utilizando para ello los métodos descritos en los folios 23 y siguientes de su informe.
Dicho daño debe ser, según la jurisprudencia, probado por el recurrente 'siempre que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...). En el presente caso los actores no han probado que se les haya causado perjuicio económico alguno', ( sentencia del TS de 10 de julio de 2019); y debe ser además efectivo, ' efectivo y antijurídico, y no basado en conjeturas' ( sentencia del TS de 13 de junio de 2019); ' sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas' ( STS 15 noviembre 2002, 22 febrero 2006 y 12 septiembre 2014 entre otras) Pues bien, a la vista de todo ello hay que concluir que esos derechos derivados de la propiedad, y esa supuesta pérdida de valor ocurrida a lo largo de los años, no constituyen 'daño efectivo' en el sentido de lo recogido en la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º.
Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992. Lo anterior ha sido confirmado por la perito insaculada (folio 19 de su informe).
Sin embargo, hay que hacer constar lo siguiente: el DOCUMENTO N. 11 aportado con la Demanda, recoge una serie de justificantes de pago relativos al IBI, en concreto: ANUALIDAD 2017, importe 166,32; ANUALIDAD 2016, importe 207,90; ANUALIDAD 2015, importe 232,86; y ANUALIDAD 2014, 246,31. Lo anterior da lugar a un total de 853,4 euros.
En relación con ello, debe entenderse que se ha acreditado dicho gasto efectivo, por lo que en definitiva, esa cantidad de 853,4 euros ha de ser indemnizada.
QUINTO: Respecto de los INTERESES: consta en la resolución aquí recurrida que se deben abonar los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la LEF.
Como ya se ha visto, la recurrente hace una solicitud de intereses en su demanda en función de las distintas alternativas planteadas por los informes recaídos sobre valoración, debiendo destacarse que el propio recurrente reconoce que podría considerarse que la ocupación tuvo lugar en el año 2014 (en lugar del 2005).
El recurrente, en relación con esta cuestión, cita dos sentencias de esta Sala y Sección, de Procedimientos de 2010, sentencias de 2014. En concreto, la del PO 476 de 2010, y la del PO 746 de 2010.
En ambos casos se trata de dos expropiaciones en las que fue parte Telefónica, actuaciones distintas a la que aquí nos ocupa, y que no dieron razón de la aplicación del art. 52. Y como ya se ha visto, por la CAM se han citado sentencias en las que se entendió, que dichos intereses no procedían por cuanto que podrían suponer un enriquecimiento injusto.
Por su parte, la perito insaculada ha manifestado al respecto, que el sistema de cálculo y capitalización (de los intereses legales sobre el valor en venta de los terrenos, contenido en el informe de los Srs. Martin y Modesto ), está desautorizado por el art. 36 de la LEF. En concreto manifiesta que no se puede, conforme a la legislación aplicable 'atribuir aprovechamiento lucrativo a una parcela calificada como zona verde' (folio 20 de su informe).
Como ya se ha dicho, en el informe pericial del Sr. Justino -folio 8- se dice que el 31 de julio de 2014 se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Madrid de 1997 y ello 'hace efectiva la eficacia del convenio firmado, por lo que (con arreglo a su cláusula octava, el Ayuntamiento debía proceder en el plazo de tres meses desde la publicación, a incoar expediente de expropiación de las fincas'.
El propio perito reconoce que la firma del convenio ha podido suponer una aceptación de la 'ocupación por parte de la propiedad', en cuyo caso, entiende, que dado que el expediente se debió iniciar en el año 2014, y puesto que ello no tuvo lugar hasta el año 2017, el propietario tendría derecho a una indemnización de por lo menos tres años, es decir desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 11 de octubre de 2017. De ahí que se considere la posibilidad de computar la indemnización a partir de noviembre de 2014, hasta el 11 de octubre de 2017, fecha de solicitud de la hoja de aprecio. Respecto de dicha posibilidad, nada dice la perito insaculada.
Pues bien, dicha fecha es la que se debe tener en cuenta a efectos de cómputo de los intereses de la ocupación por cuanto que a partir del 7 de noviembre de 2014, la misma se encontraba sin cobertura alguna a la vista de la inactividad del ayuntamiento en relación con la necesaria incoación del expediente administrativo.
En definitiva, desde noviembre de 2014 se estaba retrasando innecesariamente la expropiación.
Por lo tanto se reconoce el derecho de los intereses del artículo 52 desde el 7 de noviembre de 2014.
SEXTO: En definitiva y a la vista de todo lo anterior, como ya se ha dicho se admite la valoración del suelo hecha por la perito judicial que en este caso asciende a: valor unitario 1.349,67 euros, multiplicado por la superficie afectada de 2.348 m2, dando lugar a la cantidad de 3.169.025,16 euros, más el 5% de afección de 158.451,26 euros, siendo el total según la perito de 3.327.476,41 euros.
Respecto de la Indemnización solicitada, ya se ha dicho que no se acogen los argumentos de la recurrente.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, siendo esta sentencia estimatoria parcial no procede pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR en PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA, S.A. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de abril de 2018 por la que se establece el justiprecio de la finca 1 del Proyecto de Expropiación 'ACTUACIÓN AISLADA PARA ZONA VERDE Y VIARIO', Calle Vía Lusitana, 21, finca nº 1, ACORDANDO establecer el justiprecio en una cantidad total de 3.327.476,41 euros, más 853,4 euros en concepto de indemnización derivada de la ocupación.Más los intereses de los artículos 52 y siguientes de la LEF, sobre dicha suma, desde el 7 de noviembre de 2014.
Sin especial imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dñª ANA MARIA JIMENA CALLEJA, Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

