Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 109/2017 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 29067330032020100025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5110

Núm. Roj: STSJ AND 5110:2020


Encabezamiento

16

SENTENCIA Nº 367/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 109/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 109/2017, interpuesto por la mercantil CRUZ DEL PINTO SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castrillo Avisbal y asistida por la Letrada Sra. Suárez Domínguez, contra la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo, Empresa y Comercio), representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía Sr. Del Castillo Delisle.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la mercantil CRUZ DEL PINTO SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la mercantil recurrente el día 7 de enero de 2016 ante la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, mediante la que solicitaba el dictado de resolución por la que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía, a resultas del anormal funcionamiento de la misma, y se acordase indemnizar a la mercantil Cruz del Pinto SL en la cantidad de 20.688.474,92 euros.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se declarase la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, así como su obligación de indemnizar a la demandante en la suma de 20.688.474,92 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde que fue reclamada en vía administrativa. Subsidiariamente, y para el caso que no fuese estimada tal pretensión indemnizatoria, se declarase la obligación de la Administración demandada de abonar a la recurrente la cantidad de 2.628.474,92 euros, correspondiente a la inversión realizada por esta última, más el interés legal desde que acometió la misma, por el deterioro del dinero invertido o la pérdida del coste de oportunidad desde dicha fecha; todo ello, en ambos casos, con la correspondiente imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada, compareciendo en su nombre y representación el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, que presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del citado escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase Sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019. Tras haber sido sometido el asunto a deliberación, la Sala, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó Providencia el 20 de diciembre de 2019 mediante la que sometía a la consideración de las partes la siguiente cuestión: 'Identifica la parte actora en su demanda el perjuicio o daño cuya reparación solicita mediante la indemnización refleja en su suplico con la imposibilidad de explotar la concesión minera -imposibilidad de la que se derivan tanto la inutilidad de los gastos acometidos a modo de inversión, como el no poder obtener el lucro esperado con tal explotación, en forma de lucro cesante-. Pues bien, tal perjuicio pudiera haberse puesto de manifiesto con la notificación de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala en fecha 25 de junio de 2014 -rollo de apelación 855/2011- por la que, al estimarse parcialmente el recurso formulado por la mercantil De la Torre SA frente a la previamente dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Málaga en los autos de Procedimiento Ordinario 18 de 2004, se declaró la caducidad de la referida concesión minera (la denominada 'Cruz del Pinto 6434'). Dado que la reclamación de responsabilidad presuntamente desestimada se formuló por la mercantil recurrente ante la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Empleo el día 7 de enero de 2016, aquella pudiera haberse presentada excedido el plazo de un año establecido en el artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común entonces vigente'. Se otorgó a las partes plazo de diez días para la formulación de alegaciones a este respecto.

CUARTO.- Tras presentar ambas partes sendos escritos efectuando las manifestaciones que entendieron oportunas, se acordó proceder a nuevo señalamiento para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la ficción desestimatoria de una reclamación por la que se solicitaba una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en la que habría incurrido la Administración autonómica demandada.

Sostiene la parte actora que dicha responsabilidad patrimonial se deriva del anormal funcionamiento de la misma. El citado se derivaría, según la tesis sostenida por aquella, de una actuación por parte de la Administración demandada tendente a que el concesionario nunca pudiera llegar a explotar la concesión, lo que finalmente sucedió; identificando el perjuicio indemnizable en, por una parte, la inversión realizada (que cifra en 2.628.474,92 euros), consistente en la adquisición de la finca, la concesión minera, la maquinaria y el equipo necesario, así como y en los gastos corrientes incurridos entre los años 2002 a 2006; y, por otra, el lucro cesante correspondiente (valorado en el informe pericial confeccionado por el Sr. Casiano el día 9 de diciembre de 2015 en la cantidad de 18.060.000 euros). En concreto, sostiene que el propósito referido se deduciría de: a) no haber atendido los requerimientos de la mercantil entonces titular de la explotación -Dolomías de Nerja SL- para tomar posesión de los terrenos a los que refería la concesión, propiedad de la también mercantil De la Torre SA; b) no haber hecho constar en los registros públicos (Registro de Concesiones Administrativas y Registro de la Propiedad), la existencia de una demanda del Ayuntamiento de Nerja impugnando la transmisión de los derechos de Explotaciones Narixa SA a Dolomías de Nerja SL; c) haber emitido varios informes a solicitud de la recurrente con carácter previo a que aquella adquiriese la concesión minera en los que sostiene la vigencia de la misma y de la Declaración de Impacto Ambiental; d) haber emitido posteriores informes que, de forma opuesta a los citados, cuestionaban la vigencia de dicha Declaración de Impacto Ambiental; y e) haber dictado resoluciones que suspendían el ejercicio del derecho del concesionario junto con otras que autorizaban el ejercicio de la concesión y la actividad minera subsiguiente.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la ficción desestimatoria impugnada. En primer lugar opuso, 'ad cautelam', la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el 45.2.d) de la misma, al no haberse acompañado al escrito de interposición el acuerdo aportado por el órgano estatutariamente competente que autorizaba el ejercicio de la acción judicial. Y, en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, sostuvo que, de un lado, no se razona en la reclamación la existencia de un nexo causal entre el daño que se afirma producido y las actuaciones que señala por parte de la Administración. Subsidiariamente expuso que ninguno de los extremos que se enuncian en la demanda pudieron generar la responsabilidad en la que la actora afirma incurrió la Administración, poniendo de manifiesto que la recurrente no ha reclamado responsabilidad alguna a la entidad que le transmitió la concesión minera en el año 2002. E igualmente sostuvo que el monto de la indemnización reclamada resultaba excesivo. En primer lugar porque, por más que el contrato de transmisión de la concesión minera se celebrase entre la recurrente y la mercantil Dolomías de Nerja, S.L en julio de 2002, la autorización administrativa de dicha transmisión se dicta en marzo de 2003; razón por la que los perjuicios reclamados en concepto de gastos de explotación de 2002 debieran ser excluidos. En segundo lugar porque los reclamados son muy superiores a aquellos en los que la parte realmente incurrió a la vista de los planes de labores presentados para los años 2003 a 2006, ascendenten a 41.408,20 euros, en lugar de los 499.015,02 euros reclamados. Y en tener lugar porque la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante resulta improcedente, porque se ha calculado sobre el total de las reservas de explotación, para cuya extracción sería necesaria una actividad durante 116 años (cuando la concesión fue otorgada únicamente por 30, de los cuales solo podía explotar 22 la recurrente, dado el plazo ya consumido por las previas titulares). Por último, sostuvo que resultaba improcedente la solicitud de intereses moratorios realizada en el suplico, al deber ser actualizada la posible indemnización conforme a la Ley General Presupuestaria.

Dando respuesta a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que 'ad cautelam' se suscitó en la contestación de la demanda por parte de la representación procesal de la Administración demandada, parece haber pasado inadvertida para la misma que el acuerdo societario al que alude se adjuntó como documento número cinco de los acompañados al escrito de interposición. En concreto, se aportó un certificado suscrito por el Sr. Cosme, en su calidad de Administrador Único de la mercantil actora, el día14 de febrero de 2017 (en el que figura estampada su firma, notarialmente legitimada al día siguiente por el fedatario público D. Federico Pérez-Padilla García) en el que se recoge cómo por aquel se autorizó la interposición del presente recurso contencioso- administrativo. Por ello, manifiesto resulta que la citada causa de inadmisión no concurría.

SEGUNDO.- Como se desprende del devenir procesal del presente asunto (muy especialmente de la Providencia a la que se alude en el tercero de los antecedentes de esta resolución), inevitable resulta comenzar su estudio abordando, en primer lugar, el estudio acerca de la posible prescripción del derecho de la parte actora a formular su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tal y como se enuncia en el apartado quinto del hecho segundo de la demanda rectora, múltiples son las Sentencias dictadas por esta Sala respecto a la concesión minera a la que se refiere la reclamación patrimonial . Así, mediante la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala dictada el 25 de junio de 2014 en el rollo de apelación 855/2011, se estimó parcialmente el recurso formulado por la mercantil De la Torre SA frente a la previamente dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Málaga en los autos de Procedimiento Ordinario 18 de 2004, en el sentido de declarar la caducidad de la concesión minera 'Cruz del Pinto 6434', por revocarse la resolución dictada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de fecha 27 de febrero de 2003 que desestimaba presuntamente la solicitud formulada por la apelante respecto de dicha declaración de caducidad a la Administración autonómica -Sentencia que era firme, al no poder formularse frente a la misma recurso alguno-. De la misma forma, se dictó por la misma Sección de esta Sala Sentencia el 29 de noviembre de 2013 en los autos de procedimiento ordinario 1942/2004 por la que se anulaba la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur el 27 de septiembre de 2004 -que otorgaba autorización para la extracción de dolomías e instalación de una planta de tratamiento- al entender que a la fecha de su dictado la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 24 de octubre de 1990 se hallaba caducada. Esta Sentencia es actualmente firme, pues se declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación formulado frente a aquella (al que se asignó el número 3903 de los de 2014) en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016, por entender la Sala Tercera que la autorización otorgada en el acto recurrido estaba vinculada a una concesión minera de explotación (la denominada 'Cruz del Pinto') cuya transmisión de derechos a la recurrente había sido anulada en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala el 24 de octubre de 2011 (autos de procedimiento ordinario 781/2006), que es firme tras el dictado de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 en el recurso de casación 573/2012.

En lo que concierne a esta Sentencia de la Sección Tercera de 24 de octubre de 2011 (la dictada en el procedimiento ordinario 781/2006), la misma anuló la resolución que autorizaba la transmisión de la titularidad de la concesión minera a favor de la actora (la dictada por la Dirección general de Industria Energía y Minas de fecha 13 de marzo de 2003, siendo inadmitida la alzada formulada frente a aquella por la de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de fecha 8 de mayo de 2006). Y el motivo por el que anulaba dicha resolución no era otro que la previa anulación por otra Sentencia de esta Sala (la dictada en el 11 de febrero de 2005 en el procedimiento ordinario 2767/96) de la anterior de 18 de enero de 1996, que autorizó la transmisión de la concesión minera Cruz del Pinto que ostentaba la mercantil Explotaciones Narixa, S.A. a la mercantil Dolomías de Nerja, S.L. Por ello, se razonaba, si esta última mercantil no era titular de de dicha concesión minera, mal podía transmitirla a la aquí recurrente. Esta última Sentencia devino firme tras el dictado de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de casación formulado frente a la misma.

TERCERO.-Pues bien, según se razonaba en las Sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 23 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2014 ( dictadas en los recursos ordinarios 178/2013 y 88/2011), para dar respuesta a la cuestión de la prescripción anteriormente apuntada ' se ha de tener en cuenta la doctrina legal, plasmada en sentencias del Tribunal Supremo tales como la del 22 de Marzo de 1985 y 30 de Noviembre de 1990 , consistente en que la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. La segunda de las sentencias citadas, por lo que a la determinación del día inicial del plazo de prescripción se refiere, establece que con carácter general no siempre ese día inicial puede identificarse con aquél en que sucedieron los hechos de que la indemnización se derivaría, porque la naturaleza de los mismos puede presentarse con una inconcreción en la determinación del momento real en que la irreversabilidad del daño se produce por lo que, en principio es aceptable la tesis por la que el plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, puesto que hasta no se determine la entidad y naturaleza del daño no se estaría en condiciones de pretender la indemnización que estaría condicionada a la prueba de las lesiones sufridas y sus secuelas probables o ya acreditadas.

Por otra parte, existe una consolidada doctrina que distingue, al respecto, entre los daños permanentes y los daños continuados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 declara de aplicación el principio general de la 'actio nata', que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. A tal efecto, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el dies a quo será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto'. En esta dirección apunta igualmente la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016 (recurso de casación 863/2015), en la que expresamente se refleja que ' la jurisprudencia de esta Sala viene acogiendo la romanística doctrina de la ' actio nata' en relación al cómputo del plazo anual de prescripción, que ciertamente no puede iniciarse sino hasta que no se tiene la posibilidad de ejercitar la pretensión y se conocen sus efectos, como se dispone en el artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.

Lo cierto es que, aplicando dichos razonamientos al supuesto enjuiciado, la reclamación inicial de responsabilidad patrimonial se presentó una vez excedido el plazo de un año desde que se manifestó el perjuicio patrimonial por el que la parte pretende se le indemnice. Y es que la misma lo identifica con la imposibilidad de explotar la concesión minera, de la que se derivaría tanto la esterilidad de los gastos acometidos a modo de inversión, como la correlativa imposibilidad de obtener el lucro esperado con dicha explotación (a modo de lucro cesante). Pues bien, tal imposibilidad de explotación se puso de manifiesto con la notificación de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala en fecha 25 de junio de 2014 -rollo de apelación 855/2011- por la que, al estimarse parcialmente el recurso formulado por la mercantil De la Torre SA frente a la previamente dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Málaga en los autos de Procedimiento Ordinario 18 de 2004, se declaró la caducidad de la referida concesión minera (la denominada 'Cruz del Pinto 6434', para el mineral de dolomía). Desde este momento, la parte era consciente de la imposibilidad de llevar a cabo la explotación de la concesión que originariamente fue otorgada a la sociedad 'Explotaciones Narixa, S.A.' por resolución de fecha 23 de marzo de 1994 del Director General de Industria Energía y Minas; y ello por haberse declarado judicialmente su caducidad en resolución que era firme (pues ningún recurso podía formularse frente a aquella). En este sentido cabe recordar que, a pesar del tenor literal del párrafo cuarto del entonces vigente artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el inicio del cómputo del año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial se sitúa no en el dictado de 'Sentencia definitiva' de anulación de un concreto acto administrativo, sino en la firmeza de aquella. En esta dirección apunta, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de noviembre de 2019 (apelación 648/2018); en la que, tras recordar que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, conforme al principio de la ' actio nata', comienza desde el día en que la acción pudo ser ejercitada (esto es, desde que era posible conocer todas las dimensiones fácticas y jurídicas del daño ocasionado y se conectan los dos elementos básicos del concepto de lesión, perjuicio y comprobación de su ilegitimidad), se expone lo siguiente: ' Aunque es cierto que el artículo 142.4 de la Ley 30/92 sitúa el inicio del plazo de prescripción en el plazo de un año desde el dictado de la 'sentencia definitiva', sin expresa referencia a la firmeza de la sentencia, no obstante la exégesis de dicho precepto debe realizarse conjuntamente con el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , aplicable en el momento en que se registró la reclamación, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Así, la STS 18- 04- 2000, rec. 1472/1996 , tras transcribir los artículos 142.4 de la Ley 30/92 y el art. 4.2 del citado texto reglamentario, explica que la expresión legal del artículo 142.4 no tiene por objeto definir el ' dies a quo' del cómputo, sino que, de forma genérica, exige la concurrencia de una sentencia definitiva que anule la resolución. Por esta razón es perfectamente compatible con el tenor literal del artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993 , en el que, con mayor precisión técnica y por razones de certidumbre jurídica, se sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el dictado de sentencia firme. Añade la sentencia que, en todo caso, la previsión reglamentaria supondría una extensión de la garantía de los derechos de los interesados, y consiguiente 'autorrestricción' de la Administración, por lo que resulta perfectamente viable su introducción por vía reglamentaria; y que el plazo de prescripción de un año se inicia, en realidad, cuando se conocen con plenitud los contornos fácticos y jurídicos que se erigen en presupuestos de la acción ejercitada, y la firmeza es, sin duda, uno de esos contornos, como quiera que mientras que la resolución judicial no es firme difícilmente puede sostenerse que se conoce con certeza la ilegitimidad del daño al ser susceptible de ser modificado en un posterior recurso'. En el mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2019 (casación 5924/2017), en la que se alude a la existencia de 'reiterada e histórica la jurisprudencia que sitúa en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, insistiendo en que ese es el momento en que el interesado tiene conocimiento de la irrevocabilidad de la anulación'.

Dado que la reclamación de responsabilidad presuntamente desestimada se formuló por la mercantil recurrente ante la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Empleo el día 7 de enero de 2016, aquella se presentó una vez se excedió el plazo de un año establecido en el artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común entonces vigente a contar desde la notificación de la Sentencia firme de la Sección Tercera de esta Sala en fecha 25 de junio de 2014 -rollo de apelación 855/2011- (momento en el que se manifiesta el perjuicio que motiva la solicitud de indemnización).

CUARTO.-La parte actora expuso en el escrito presentado ante esta Sala el 13 de enero de 2020 (al hilo de la Providencia dictada por la misma el 20 de diciembre de 2019) que, a su juicio, el perjuicio se manifestó al ser firme la Sentencia por la que anuló la resolución de 13 de marzo de 2003 por la que se autorizó la transmisión de los derechos mineros de Dolomías de Nerja SL a Cruz del Pinto SL; y no, en cambio, con la tan citada Sentencia de 25 de junio de 2014. A tal efecto esgrimía que, de un lado, esta última; y, de otro, que, aun cuando frente a la misma no podía interponerse recuro alguno, 'se hubiese visto afectada si el Tribunal Supremo hubiera declarado que la transmisión de Dolomías de Nerja SL a Cruz del Pinto SL era conforme a derecho, puesto que en este caso Cruz del Pinto SL hubiera podido explotar'.

Pues bien, la Sala disiente de tales razonamientos. Y para ello, tal y como llevó a cabo en la tan citada Sentencia de 25 de junio de 2014, va a efectuarse un breve resumen de diversos hitos acaecidos en el devenir del expediente de la concesión minera en cuestión desde su otorgamiento. Así, consta en el remitido a esta Sala que, mediante la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 1991 se otorgó la concesión minera denominada 'Cruz del Pinto', número 6.434, con una superficie de tres cuadrículas mineras, para la explotación de recursos de la Sección C (mineral de dolomía), a la mercantil 'Explotaciones Narixa, S.A.' (folios 356 y 357 del Tomo I del expediente), previa solicitud formulada por aquella en fecha 27 de enero de 1989 (folios 105 y 106 del Tomo I del expediente). Frente a dicha resolución de concesión directa se formularon sendos recurso de alzada tanto por la mercantil 'De la Torre SA' como por el Excelentísimo Ayuntamiento de Nerja, siendo aquellos estimados mediante resolución dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 16 de diciembre de 1991 (obrante a los folios 674 a 681 del Primer Tomo del expediente), que ordenó retrotraer el procedimiento al momento anterior a la demarcación. Una vez verificado lo anterior y todos los trámites procedentes, nuevamente se acordó otorgar concesión directa bajo la denominación 'Cruz del Pinto' (número 6.434) para la explotación de recursos de la Sección C (mineral de dolomía) a la mercantil 'Explotaciones Narixa, S.A.' mediante resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 23 de marzo de 1994 (folios 1058 a 1067 del Tomo II del expediente). Pues bien, es esta concesión minera que la que 'Explotaciones Narixa SA' transmite a la también mercantil 'Dolomías de Nerja SL', siendo ello autorizado mediante resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía el 18 de enero de 1.996 (obrante a los folios 1553 a 1555 del Tomo II del expediente), condicionando la misma a que la nueva titular se responsabilizase de las deudas tributarias de la transmitente con el consentimiento de la Agencia Tributaria respecto del cambio de asunción de responsabilidades. Tras ciertas vicisitudes, la misma Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía acordó, en resolución de 17 de octubre de 1996, declarar la caducidad de la transmisión de la explotación minera por incumplimiento de la condición impuesta en la previa de 18 de enero (folios 1791 a 1793 del Tomo II). Esta resolución se recurre por la mercantil 'Dolomías de Nerja SL', siendo aquel estimado en resolución dictada por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 16 de enero de 1998 (folios 1988 a 1993 del Tomo II), que revocó la declaración de caducidad antedicha y declaró subsistente la resolución de 18 de enero de 1.996. Mas frente a esta última resolución, como se ha expuesto en previos fundamentos, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Excelentísimo Ayuntamiento de Nerja, que fue estimado en Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2005 - recaída en el recurso 2767/1996-, anulándose, por ello, dicha resolución, declarándose, consecuentemente, la vigencia de la anterior de 17 de octubre de 1996 -que, a su vez, declaró caducada la transmisión de la explotación minera a la mercantil 'Dolomías de Nerja SL'-. Esta Sentencia es firme, al haberse desestimado el recurso de casación formulado frente a la misma mediante la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010.

Pues bien, durante el curso de estos procedimiento judiciales (concretamente, el 11 de julio de 2002) la mercantil actora adquirió de 'Dolomías de Nerja SL', mediante escritura otorgada ante el Notario D. Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique -que figura a los folios 2234 a 2272 del Tercer Tomo del expediente-, la concesión minera 'Cruz del Pinto 6434', dos inmuebles y diversa maquinaria; siendo autorizada la transmisión a aquella de los derechos mineros (esto es, de la concesión minera para la explotación de dolomías 'Cruz del Pinto', número 6.434, con una extensión superficial de tres cuadrículas mineras) mediante resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico el 13 de marzo de 2003 (folios 2418 y 2419 del Tercer Tomo del expediente). Esta resolución fue recurrida en alzada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Nerja el 9 de noviembre de 2005 -folio 3079 del Tercer Tomo del expediente-, siendo aquel inadmitido a trámite mediante la resolución dictada el 8 de mayo de 2006 por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía -folios 3375 a 3377-. Esta última resolución fue anulada por la Sentencia dictada por esta Sala el 24 de octubre de 2011 en el recurso ordinario 781/2006, que es firme tras la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 ( recurso de casación 573/2012).

Paralelamente a todo lo anterior, en fecha 27 de febrero de 2003 se dirigió por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Empleo y Desarrollo tecnológico de la Junta de Andalucía un requerimiento a la mercantil 'De la Torre SA', titular una finca expropiada para la explotación de la concesión minera (identificada como finca registral 3.448 del Registro de la propiedad de Torrox, inscrita al Tomo 372, Libro 44 y folio 51 del mismo) para que en el plazo de un mes la desalojase con el fin de que 'la empresa titular de la concesión denominada 'Cruz del Pinto nº 6434' pudiera iniciar los correspondientes trabajos de explotación en la misma (folio 2.404 del tercer Tomo del expediente). Frente a dicho requerimiento formuló la mercantil 'De la Torre SA' recurso de alzada en fecha 10 de abril de 2003, en el que -según figura a los folios 2426 a 2428-, además de pedir la revocación de aquel, solicitaba expresamente que se declarase por la Administración 'la caducidad de la concesión de recurso minerales de la Sección C) 'Cruz del Pinto 6434''. De hecho, en escrito de fecha posterior (que figura presentado el 3 de julio de 2003, a la vista del folio 2466 del Tercer Tomo del expediente) reiteró la necesidad de dar respuesta a dicha solicitud al resolver dicho recurso de alzada. Finalmente, el día 17 de noviembre de 2003 se dicta por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía resolución declarando la inadmisión de dicho recurso de alzada -según consta a los folios 2760 y 2761 del Tercer Tomo del expediente- y omitiendo todo pronunciamiento sobre la pretendida caducidad, que es la parcialmente anulada en la tan citada Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala dictada el 25 de junio de 2014 (dictada en el rollo de apelación 855/2011), en el sentido de declarar la caducidad de la concesión minera 'Cruz del Pinto 6434'.

De todo ello se desprende que no le asiste la razón a la parte actora. Sostiene, en definitiva, que el perjuicio cuya reparación solicita se puso de manifiesto cuando alcanzó firmeza la Sentencia por la que anuló la transmisión de los derechos mineros de la mercantil Dolomías de Nerja SL a la recurrente (en alusión, por tanto, al dictado de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015), pues, aduce, si el recurso de casación hubiese prosperado (y, por tanto, se hubiese declarado la conformidad a derecho de la transmisión de Dolomías de Nerja SL a la demandante) 'Cruz del Pinto SL hubiera podido explotar'. Y en este punto cabe preguntarse qué habría podido explotar, porque la concesión minera transmitida en la escritura otorgada por ambas ante el Notario D. Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique es la identificada como 'Cruz del Pinto', número 6.434, para la explotación de dolomías con una extensión superficial de tres cuadrículas mineras, cuyo título fue aportado por la mercantil 'Explotaciones Narixa SA' a la constitución de 'Dolomías de Nerja SL'-según figura a los folios 2239 a 2245 del Tercer Tomo del expediente-; es decir, la que le fue otorgada a 'Explotaciones Narixa SA' mediante resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 23 de marzo de 1994. Basta dar lectura a la tan citada Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 25 de junio de 2014 (la dictada en el rollo de apelación 855/2011) para comprobar como es precisamente esta concesión la que se declara caducada; razón por la que, por más que el Supremo hubiese finalmente casado la dictada por esta Sala el 24 de octubre de 2011, nunca pudiera haber podido llevar a cabo explotación alguna, pues la concesión que la hubiese posibilitado había caducado mucho tiempo atrás (de hecho, entendió esta Sala que debió declararse tal caducidad a finales de febrero de 2003). Por tanto, la imposibilidad de proceder a la explotación se puso de manifiesto al notificarse la Sentencia por la que se declaró judicialmente la caducidad de la concesión minera 'Cruz del Pinto 6434' en Sentencia de 25 de junio de 2014, lo que tuvo lugar (y es este hecho no controvertido) el 30 de julio de 2014. Consecuentemente, no puede sino reiterarse que la reclamación se presentó excedido el plazo del año del que disponía la parte desde tal fecha (lo hizo el 7 de enero de 2016), por lo que su derecho habría ya prescrito.

QUINTO.-Es más, aun cuando así no fuere, tampoco se verifica la concurrencia de los presupuestos necesarios para que reclamación hubiese podido prosperar. A tal efecto procede efectuar previamente una serie de consideraciones generales previas en lo atinente a la regulación legal de la responsabilidad patrimonial y a la doctrina jurisprudencial elaborada a partir de la aplicación e interpretación de la misma.

La responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas se encuentra actualmente regulada en el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (previamente, y a fecha de los hechos objeto del procedimiento, lo estaba en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), precepto legal que explicita el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en el artículo 106.2 de la Constitución Española ('Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'). Conforme a su tenor literal, los particulares tienen 'derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

La jurisprudencia ha venido estableciendo doctrina pacífica y reiterada en cuya virtud la misma precisa, para ser apreciada, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (es indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. (entre otras muchas, Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 -casación 2040/14-, de la Sección Cuarta de 28 de marzo de 2014 -casación 4160/11-, o las anteriores de 3 de octubre de 2000, 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005, 12 de diciembre de 2006 y 21 de marzo de 2007). Si algún elemento la define (sin perjuicio de las matizaciones que se efectuarán en fundamentos posteriores, dado el peculiar ámbito sectorial del que se trata) no es otro que el carácter marcadamente objetivo de dicha responsabilidad, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, con fundamento en que quien la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 , 10 de mayo, 18 de octubre, 2 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 22 de abril, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996, 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2000, 30 de octubre de 2003, 21 de marzo de 2007 o la de 19 de febrero de 2008 -casación 967/04, Sección Sexta-, entre otras muchas). Es decir, y en palabras de la última de las citadas, con el requisito de la antijuridicidad ' se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante, sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica'. Por tanto, la referida antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, decayendo la obligación de la Administración de indemnizar. Es en esta clave en la que ha de entenderse la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual solo son 'indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Ahora bien, aseverado lo anterior igualmente es cierto que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, pues como se ha expuesto anteriormente es preciso que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el tan aludido servicio en cuyo ámbito se han producido los hechos (ruptura del nexo causal), aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Esta idea se expresa con claridad en abundante y constante jurisprudencia al establecer que, a pesar del carácter objetivo de la responsabilidad objeto de estudio, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido no concurrirá responsabilidad en la Administración, y ello aun cuando hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo y 27 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2001 o 22 de abril de 2008).

Pues bien, la Sala entiende que la parte no advera la existencia de la necesaria relación de causalidad entre los daños cuya reparación reclama y la actuación de la Administración a la que los imputa. En primer lugar porque, como ya puso de manifiesto la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala dictada el 25 de junio de 2014 en el rollo de apelación 855/2011, la conducta de la concesionaria y de aquellas que pretendieron la transmisión de la concesión ( las mercantiles 'Explotaciones Narixa SA', 'Dolomías de Nerja SL' y la propia demandante) fue la que propició, en buena media, la declaración de caducidad de la concesión. Así, se refería en aquella lo siguiente: ' El anterior relato avala la pretensión de la apelante de que se declare la caducidad de la concesión minera, puesto que se ha constatado que se ha superado con mucho el plazo para iniciar los trabajos de extracción minera, y que esta dilación no es atribuible a causa ajenas a la voluntad de la concesionaria.....Entre los motivos de esta demora se encuentra la sucesión de transmisiones de la concesión verificadas sin atención a las prescripciones legales relativas a la solvencia financiera y técnica de las concesionarias como se han esforzado en constatar las sentencias que se han referido, que ha conducido a una concatenación de anulaciones de las sucesivas transmisiones de la concesión minera.... Entre tanto se han sucedido estas operaciones de ineficacia constatada, la actividad ha estado paralizada. Es significativo que desde el momento del levantamiento del acta de ocupación el 5 de mayo de 1998, solo se dirigiera una comunicación a la Administración con fecha 18 de agosto de 1998, según se afirma recordatoria de una anterior de data 18 de mayo del mismo año, en la que se pedía se informara acerca de si se había efectuado el requerimiento del art. 53 de LEF a los expropiados, y desde entonces no se ha verificado ningún requerimiento a la Administración para poner en posesión a la concesionaria hasta el año 2002, requerimiento realizado por la primera cesionaria DOLOMIAS NERJA, S.L., que dio lugar al requerimiento de desalojo de fecha 27 de febrero de 2003, y que en última instancia determinó la ocupación por parte de la concesionaria en fecha 14 de abril de 2003, esto es, casi cinco años después del acta de ocupación y nueve desde el otorgamiento de la concesión, lo que revela una parálisis evidente y excesiva de la actividad que no puede entenderse ajena a la titular de la concesión y que se vincula a la confusión de concesionarios sucesivos y al equívoco relacionado con la virtualidad de las correlativas transmisiones de la concesión que ha derivado en la multiplicidad de recursos contencioso administrativos que se han sucedido. A lo anterior se añade que con posterioridad a la toma de posesión por parte de la concesionaria no ha sido posible desarrollar los trabajos. En este punto es de significar la existencia de dos sentencias de esta Sala que son relevantes para insistir en la idea de que la paralización de la actividad extractiva responde a factores diversos de carácter concurrente y objetivo que no son en todo ajenos a la propia inactividad de las sucesivas concesionarias y que no se pueden asociar de modo principal a un comportamiento obstativo de la mercantil expropiada que exonere de las faltas imputables a la concesionaria derivadas en gran medida de la constatada tardanza en la ejecución de la actividad extractiva..... De todo ello se extrae que existen faltas objetivas que impiden el desarrollo de la actividad que se deducen del transcurso del tiempo excesivo desde el momento del otorgamiento de la concesión que impiden el desarrollo de la actividad lo que suma para entender que el desarrollo de los trabajos es ahora inviable por efecto del transcurso del tiempo, que la concesión ha decaído en una de sus requisitos cual es el de su adecuación a las prescripciones medioambientales verificadas por medio del correspondiente estudio de impacto ambiental y subsiguiente DIA, y en definitiva que la concesión minera ha perdido su eficacia por la prolongada inactividad del concesionario'.Basta dar lectura a tales reflexiones (consignadas en una Sentencia firme que ha pasado a la autoridad de cosa juzgada) para constatar que el origen de la imposibilidad de explotación por la recurrente no es, como sostiene, una pretendida actuación de la Administración Autonómica dirigida a que el concesionario nunca pudiera llegar a explotar la concesión; sino, por el contrario, a la pasividad de las mercantiles 'Explotaciones Narixa SA' y 'Dolomías de Nerja SL' (frente a las que bien pudiera haber dirigido, ante la Jurisdicción Ordinaria, su reclamación).

SEXTO.-Es más,y en seguno lugar, entre los datos de los que la recurrente deduce la referida intención o finalidad de la actuación administrativa se encuentra el hecho de no haber hecho constar en los Registros Públicos (en concreto, en el Registro de Concesiones Administrativas y Registro de la Propiedad) la existencia de una demanda del Ayuntamiento de Nerja impugnando la transmisión de los derechos concesionales de 'Explotaciones Narixa SA' a 'Dolomías de Nerja SL'. De esta aseveración parece desprenderse que la recurrente sostiene que, de haberse hecho constar tal extremo en dichos registros, no habría procedido a acometer las inversiones finalmente efectuadas. Pues bien, la Sala no puede sino disentir de tal argumento. Y es que, conforme consta en la escritura otorgada por la mercantil recurrente y la mercantil Dolomías de Nerja SL ante el Notario D. Francisco Carlos Pérez de la Cruz Manrique el día 11 de julio de 2002, la actora adquirió de esta última tanto los derechos de concesión minera, como la finca registral propiedad de aquella, como la maquinaria enunciada en la misma 'con todos los derechos, licencias y permisos a ellas y a su explotación inherentes' por un precio ascendente a 1.532.580,87 euros. Pues bien, en la estipulación séptima del contrato elevado a público se contiene la siguiente advertencia: ' La entidad Dolomías de Nerja SL tiene en la actualidad una serie de litigios judiciales pendientes de conclusión, cuyo objeto versa sobre la concesión minera, emplazamiento, y licencia de instalación y apaertura y otros sobre las fincas.- Los gastos que originen los pleitos hasta el día de hoy serán satisfechos por la entidad Dolomías de Nerja SL y los que tengan lugar desde hoy por Cruz del Pinto SL'. (folio 2254 del Tomo Tercero del expediente). En estas condiciones resulta inconcebible que, con independencia de la ausencia de constancia de la existencia de los litigios en los Registros a los que se alude por la actora (e igualmente con independencia de a instancias de quién podía hacerse constar), la parte actora ignorase la situación de controversia judicial respecto de las cuestiones resueltas por Sentencias muy posteriores a dicha fecha - anteriormente aludidas-, quebrándose con ello el pretendido nexo causal entre la actuación administrativa y los perjuicios.

Reseñar, por último, y en tercer lugar, que resulta igualmente insostenible la pretendida relación de causalidad que la parte pretende establecer en su escrito de 13 de enero de 2020 entre los perjuicios reclamados (al menos los materializados en lo que la parte identifica con el daño emergente derivado de la adquisición de la concesión) y la anulación del acto administrativo dictado por la Dirección General de Industria Energía y Minas de fecha 13 de marzo de 2003 que autorizaba la transmisión de la titularidad de la concesión minera a favor de la actora -cuya firmeza aconteció tras la desestimación del recurso de casación formulado mediante Sentencia de la Sala Tercera de 20 de enero de 2015- ; pues dicha adquisición no pudo en ningún caso venir motivada por tal autorización, al ser muy posterior en el tiempo a aquella. Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso planteado y ello en el sentido que a continuación se dirá

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 2.000 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo cuarto del precepto previamente aludido.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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