Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 709/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100378

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1492

Núm. Roj: STSJ AS 1492/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00367/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 709/2019
RECURRENTE: D. Ángel Daniel
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jesús María Chamorro González
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a siete de julio del dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 709/2019, interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el
Procurador D. José Antonio García Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio Menéndez
Fernández, contra la Dirección General de Tráfico, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, las cuales no realizaron en tiempo y forma.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dos de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel Daniel el Acuerdo dictado el día 1 de julio de 2019 por la Dirección General de Tráfico que confirmó la resolución recaída en el expediente NUM000 por la que se declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.



SEGUNDO.- Alega el recurrente en su demanda que lo único que consta en el expediente sancionador es una relación de expedientes, sin copia de sus actuaciones ni motivación en la resolución de pérdida de vigencia del permiso de conducir y la ausencia de propuesta de resolución que debe dictarse obligatoriamente y constar en el expediente, así como que no consta la notificación de las denuncias en el acto al interesado, ni aparece su firma, por lo que no podía iniciarse por la Jefatura de Tráfico dicha pérdida de vigencia del permiso de conducir, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que las resoluciones sancionadoras han quedado firmes en la vía administrativa, ya que lo que se revisa es el procedimiento de pérdida de vigencia por la pérdida total de puntos asignados, no de los procedimientos sancionadores y en cuanto a la propuesta de resolución que ha de tenerse en cuenta la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, con cita de sentencias, interesando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, para su resolución es preciso tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, regula un sistema de autorización para conducir basado en un crédito de puntos que se asignan inicialmente a los titulares de un permiso o licencia de conducción, crédito del que se pueden detraer puntos en la eventualidad de que se cometan determinadas infracciones para las que la ley prevé esa detracción parcial de puntos. El artículo 71 establece que: 'El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico declarará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en los anexos II y IV. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.' Las detracciones parciales de puntos han de ser anotadas en el Registro de Conductores y así el art. 113 señala que: ' Las sanciones por infracciones graves y muy graves y la detracción de puntos deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por la autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa'. Por tanto, será el saldo de puntos existente en ese Registro el que de noticia a la Administración del Estado, para proceder a iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de junio de 2009 (rec.25/2006) ha precisado la naturaleza sancionadora con las consiguientes garantías de la declaración administrativa de pérdida de vigencia del permiso de conducir por agotamiento de los puntos en los siguientes términos: 'el que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales.

En lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme ( artículos 60.4 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio ). Por tanto, es indudable que en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y de prueba; y podrá hacer uso de ellos tanto en lo que se refiere a la conducta infractora y a la sanción que se propone como en lo relativo a la pérdida parcial de puntos que llevará aparejada la sanción, una vez que adquiera firmeza.

Aunque la Abogacía del Estado se expresa en este punto con alguna indefinición, y pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores ( artículo 82 y disposición adicional segunda del Texto Articulado, según modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio ).' En el caso de autos consta al folio 18 que la Jefatura Provincial de Tráfico informó de la firmeza de los expedientes sancionadores incluidos en el presente procedimiento y que han supuesto la detracción de la totalidad del saldo legal de puntos, así como la no presentación de recursos; añadiendo que durante la instrucción del expediente se acordó (...) la suspensión de su tramitación hasta que finalizó el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo, en el que se dictó sentencia desestimatoria el 18-1-2019. Sin que por la parte recurrente se alegara nada al respecto, ni se acreditara por el mismo, a quien le incumbe la carga de acreditar los hechos sobre los que sostiene sus pretensiones, tal y como establece el art. 217 de la LEC, ni que hubiere sido acordada medida cautelar alguna de suspensión ni tampoco que la medida cautelar hubiera sido solicitada por la parte recurrente en aquel momento y vistas las alegaciones del Abogado del Estado al respecto.

Hay que señalar que de acuerdo con el art. 108 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 'Una vez firme la sanción en vía administrativa, se procederá a su ejecución conforme a lo previsto en esta ley.', añadiendo el art. 64.1 que ' El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV.', añadiendo el art. 64.4 la forma de descuento cuando ' sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV', e insistiendo en numeroso articulado de la Ley en la condición de mera firmeza en vía administrativa (65.1, 65.2, 87.4, Anexo II).

Por tanto, como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 26-11-2018 y 24- 2-2020 'las sanciones administrativas impuestas en este ámbito sectorial, son ejecutivas una vez que son firmes en vía administrativa, es decir, cuando han causado estado. Y ello con independencia de que quepa contra ellas recursos en vía judicial.

A este respecto sobre que el art. 22 de la Ley 39/2015 considera que la pendencia del recurso era causa obligada de suspensión del procedimiento de declaración de pérdida de puntos es inaceptable. En primer lugar, porque estamos ante un precepto que por la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, no entra en juego en un procedimiento colmatado en la legislación específica sobre tráfico; en segundo lugar, esa suspensión del plazo máximo para resolver es potestativa y cuando lo precisa la instrucción para resolver el procedimiento, pero no cuando el propio legislador sectorial de tráfico da respuesta a la irrelevancia de la pendencia judicial al haber centrado su plena eficacia en la firmeza administrativa. En consecuencia, la administración del estado se limita a constatar el presupuesto o conditio iuris de la firmeza administrativa de las resoluciones sancionadoras, sin que deba paralizar los expedientes para el caso de que no sean firmes en vía jurisdiccional.

Así las cosas la sanción de pérdida de puntos impuesta, pero pendiente de revisión en vía judicial, es ejecutiva y por tanto despliega todos sus efectos desde que se dicta en vía administrativa agotando la misma, y es notificada válidamente a los interesados. De esta manera resulta correcta la actuación administrativa que acuerda la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos teniendo en cuenta el saldo resultante después de esa sanción ejecutiva'.

Seguidamente, en cuanto al motivo de recurso relativo a la falta de propuesta de resolución, ha de ser rechazado, ya que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 5-12-2019 'la propuesta de resolución que se dice que está ausente no puede ser motivo de anulación (...) En primer lugar, hay que decir que la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, del PAC, establece bien a las claras en su apartado 2 c) que los procedimientos en materia de tráfico y seguridad vial, no se regularan por esa ley de manera principal, sino de manera supletoria, y en este sentido es el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, los que contienen la regulación del procedimiento a seguir en los casos de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir por agotamiento de puntos en los que no se prevé la notificación ni propuesta de resolución alguna. Así las cosas no se vulnera el artículo 64.2 f) de la Ley 39/15, tal y como sostenía la parte recurrente. En todo caso, la eventual ausencia de propuesta de resolución exigiría para tener efectos anulatorios la causación de indefensión efectiva y material, lo que no acontece en el caso que se decide. Por tanto este motivo impugnatorio no puede prosperar.', por lo que resultando igualmente aplicable a este caso y de acuerdo con el principio de unidad de doctrina es por lo que ha de ser desestimado.

Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo procede limitarlas a la cantidad de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.

García Rodríguez en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra el Acuerdo dictado el día 1 de julio de 2019 por la Dirección General de Tráfico, en el expediente NUM000 , en que intervino el Sr. Abogado del Estado; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente con el límite máximo de 200 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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