Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6052

Núm. Roj: STSJ CV 6052/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000008/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000120
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 368/17
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a 30 de junio de 2017
Visto por la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo número 8/2016 promovido por D. Urbano ,
D. Alejo Y D. Elias , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por los ahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados por LA CONSELLERÍA
DE SANIDAD presentada el 28/marzo/2014; habiendo sido parte en autos la actora, representada por el
Procurador D. Carlos Solsona Espriu y defendida por el Letrado D. Javier Bruma Reverter; y la Administración
demandada la CONSELLERÍA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA que ha comparecido a
través de su Abogacía General; y habiendo comparecido como codemandanda SEGUR CAIXA ADESLA,
S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. M.ª Antonia Ferrer García-España
y defendida por el Letrado D. Miguel Roig Serrano.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia que reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad solicitada en el fundamento 4º, 75.000 €, más intereses legales desde la reclamación administrativa (08/abril/2014) ' o subsidiariamente, en la cuantía que la Sala estime más equitativa'.



SEGUNDO .- La representación de la Administración demandada y la aseguradora solicitan quese dicte sentencia por la que se desestime la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 6 de junio del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios, reclamación presentadael (08/abril/2014), planteándose la pretensión indemnizatoria en los términos expuestos en el antecedente de la presente resolución.



SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: A) Hechos: 1. Dña. Carina , madre de los demandantes, de 80 años de edad, acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de Sueca sobre las 18.30 horas del 20/octubre/2013 en compañía de D. Plácido y de Dña.

Milagros , por no poderse valer por sí sola para andar y porque su parte izquierda tenía síntomas de debilidad, con caída de su cuerpo hacia dicho lado izquierdo.

Tales circunstancias fueron comunicadas por la paciente y las personas que le acompañaban tanto en admisión como la primera asistencia que le fue dispensada. Allí se le toma la tensión, la glucemia y se le toma una muestra de orina. Al rato la llama la médica de guardia que le realiza una prueba muy básica de movimientos en la que, de modo ostensible y evidente para los acompañantes, la parte izquierda de su cuerpo no le funcionaba bien. Se le diagnostica infección de orina (folio 18). Ante la pregunta de uno de los acompañantes, de D. Plácido , acerca de si por esa infección era normal que la paciente se encontrara tan mal y con pérdida de movilidad en la parte de su cuerpo dicha, el médico le dice que sí, que es normal.

Se le da el alta y es llevada por su hijo a casa. Como quiera que empeoraba, el hijo decide llevarla a urgencias del hospital Dr. Peset sobre las 23.24 horas y diagnostican que tiene un derrame cerebral muy grave, falleciendo a las pocas horas de su ingreso en ese hospital: a las 05:30, por 'hematoma intraparenquimatoso' (Folios 19 a 24).

2. Los hijos no acertaban a comprender cómo en la primera asistencia prestada a las 19.07 horas en el Centro de Salud que Sueca pasara desapercibida la gravedad de la patología a pesar de que se insistió en que la paciente no podían andar por sí sola y que su parte izquierda tenía síntomas de debilidad con caída de su cuerpo hacia dicho que lado izquierdo. El médico de guardia le hizo una prueba muy básica de movimientos y de modo ostensible y evidente para los acompañantes resultaba que la parte izquierda de su cuerpo no le funcionaba bien.

3. Se aduce la teoría de la doctrina de pérdida de la oportunidad y se aporta informe pericial de los doctores Don Abel y Don Edmundo (documento 1).

Según ese informe: - No fue correcto el proceso asistencial. Entre los antecedentes de la paciente destacaban múltiples factores de riesgo cardiovascular (hipertensión, edad, diabetes); además estaba bajo tratamiento anticoagulante por una arritmia cardíaca (toma acenocumarol); no se realiza una exploración neurológica que evidenciara o descartara el motivo de consulta; se le diagnosticó una patología, la infección urinaria, que no tiene relación fisiopatológica con el motivo de la consulta: paresia de una extremidad; ese motivo debería haber conducido a la sospecha de un trastorno neurológico como primera posibilidad; si un enfermo anticoagulado desarrolla un déficit neurológico brusco, hay que demostrarlo en el examen clínico y descartar la presencia de un ictus hemorrágico por las implicaciones vitales y de manejo que conlleva.

- Existió un retraso en el manejo adecuado de la paciente: el tratamiento de las hemorragias mayores en los enfermos anticoagulados pueden ser fatales y debe instaurarse tratamiento lo antes posible, al disponer de antídotos específicos y opciones de tratamiento bien conocidos (plasma, factores de coagulación y opciones quirúrgicas, en función de la localización); en su valoración hospitalaria destaca enla analítica un INR elevado (INR 4,96) (documento 4) que demuestra que la enferma estaba bajo el efecto del anticoagulante; un diagnóstico precoz habría conducido a la reversión inmediata de la anticoagulación y a un adecuado manejo de las complicaciones; al haber existido un retraso en el diagnóstico y no pautarse las medidas indicadas en un enfermo, anticoagulado desde el principio, esto es de haberse diagnosticado precozmente, la enferma hubiera podido sobrevivir.

4. En el informe de la inspección médica de 30/octubre/2015 se concluye que la actuación clínica en la primera asistencia sanitaria no fue lo minuciosa que debería de haber sido; en el informe de PROMEDE, de 18/febrero/2015 se dice que la paciente debió ser derivada a nivel hospitalario tras su consulta en el Centro de Salud, existiendo pues una demora en asistencia de unas cuatro horas.

Se reclama la cantidad de 75.000 € tomando como referencia el baremo, más intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa, con el matiz que se ha expresado en los antecedentes de la presente resolución (08/abril/2014)

TERCERO.- Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana se alega que no hay violación de la Lex artis. Así resultaría de los informes obrantes en el expediente administrativo: - Informe médico del Dr. Onesimo (folio 280 y siguientes): La posible hemiparesia que afirman los familiares que presentaba la Sra. Carina al acudir al centro hospitalario era difícil que pasara desapercibida en una exploración superficial y añade el doctor que ' la posibilidad de supervivencia a un AVC hemorrágico con los factores de riesgo mencionados anteriormente es baja, inferior al 50%, siendo además lo más probable que se presente con secuelas importantes en más de un 60% de los casos que sobreviven'. Y añade el Dr.

Onesimo que, si bien la actuación clínica no fue minuciosa, no varió el pronóstico ante la gravedad del cuadro y su rápida evolución.

- Informe del Dr. Marco Antonio (folio 274): Si bien señala que la paciente debió ser derivada a nivel hospitalario tras su consulta en el Centro de Salud, añade que la demora en la asistencia de unas cuatro horas probablemente no habría cambiado el sombrío pronóstico.

En cuanto a la indemnización se considera que no se ha justificado la cantidad reclamada pues no debe olvidarse que la patología que presentaba la madre de los demandantes era de suma gravedad y el traslado de la paciente de 80 años de edad a un centro hospitalario de forma inmediata seguramente no habría variado el pronóstico.

En lo que se refiere a la contestación de la codemandada, de la misma se destacan las consideraciones siguientes: - Como es de ver en del informe de asistencia (folio 18) el motivo de la consulta es ' mujer de 80 años que presenta deterioro de horas de evolución, junto a debilidad de MSI. No fiebre' . El motivo de la consulta, cuatro horas después, es ' mujer de 80 años traída por su familia por hemiparesia izquierda y cefalea con alteración de la marcha que la derecha '. Se indica que por tanto el informe aportado por la demandante se aleja de la situación en que existiría en el Centro de Salud de Sueca en el informe de funcionamiento, folio 274, se dice ' se trata de procesos diferentes coincidentes en franjas horarias distantes, con exploración inicial que no hizo sospechar un cuadro agudo vascular '. En definitiva la sintomatología que presentaba la paciente en el momento de ser tratada en el Centro de Salud de Sueca no podía hacer presumir de ninguna manera lo ocurrido con posterioridad.

En relación con las observaciones del informe de orientación y del informe de la inspección, se señala que la asistencia prestada en un centro de asistencia primaria se realiza con unos limitados medios de diagnóstico y tratamiento, por lo que la única opción viable que pudiera exigirse al profesional que llevó a cabo dicha asistencia hubiera sido (de haber presentado la enferma otros signos de sospecha que no presentó) la derivación al medio hospitalario, con lo que sumando el tiempo necesariamente invertido en el traslado al hospital, la espera mayor o menor en urgencias y la realización de las pruebas complementarias necesarias para alcanzar el diagnóstico todo ello lleva a afirmar que estamos ante un resultado inevitable con falta de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño finalmente producido.

Se considera que no se está siquiera en un caso de perdida de oportunidad.

Aun en el caso, no podría reclamarse la cantidad que se pideconforme a la doctrina que se aduce: la que se pide dobla la que sería de aplicación al fallecimiento por aplicación del baremo: 47.931,35 € para víctima mayor de 80 años sin cónyuge y tres hijos mayores de edad lo que implicaría una reducción del 50% de dicha cifra, por aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad; por lo que dialécticamente hablando la indemnización debería fijarse en unos 20.000 €, en el mejor de los escenarios

CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

A partir de esas premisas, el examen de todo el material probatorio, cuyo pormenor se ha ido exponiendo, salvo lo que se dice a continuación, nos lleva a la considerar y a destacar lo siguiente: 1º En el informe de urgencias de 20/octubre/2013 (folio 18) entre otros datos se refleja que el motivo de la urgencia es que presenta deterioro de horas de evolución, junto a debilidad de 'MSI'; y se especifican la medicación que toma (el acenocumarol, entre otros fármacos).

2º. El informe de orientación (folio 276): ' En relación con la reclamación patrimonial NUM000 , indicar que la paciente efectivamente fue vista por el médico de atención continuada del centro de salud de Sueca el 20 de octubre de 20 13.

En dicho contacto se explora a la paciente se hacen las pruebas complementarias llegándose a diagnostico de infección urinaria como causa del estado fisico de la paciente. El facultativo aconseja y prescribe lo que cree más conveniente para la curación y restablécimiento de salud de la paciente, la clínica referida y las exploraciones no hacen presuponer otra patología por lo que se emite informe de alta co dichas observaciones y recomendaciones.

Desafortunadamente unas horas después la paciente sufre un accidente vascular hemorrágico agudo, qué requiere atención hospitalaria con resolución desfavorable y óbito.

Sentimos el desenlace sufrido clasificado como emergencia sanitaria añadido a la patología atendida inicialmente en centro de salud.

Así pues, se tratan de procesos diferentes coincidentes en franjas horarias distantes, con exploración inicial que no hizo sospechar un cuadro agudo vascular.

No hay pues falta de atención, ni mala-praxis, ni ausencia de recomendaciones ni de seguimiento, si no la incidencia de patología grave (paciente pluri patológica) añadida a posteriori con desenlace de óbito' .

3º El resumen del informe de la Inspección Médica: ' Así pues nos encontramos ante una mujer de edad avanzada de 80 años que consulta el día 20 de Octubre de 2013a las 19:39h en las Urgencias del Centro de Salud de Sueca.

Presentaba como antecedente HTA, Insuficiencia cardiaca, DM2, asma y FA en tratamiento com acenocumarol y consultaba por deterioro de horas de evolución y debilidad de MSL sin fiebre asociada.

Existiendo factores de riesgo cardiovascular no consta anamnesis a cerca del 'deterioro' por el que se consulta ni de la debilidad referida en el miembro superio (distrubución, clínica acompañante, inicio, evolución), datos de gran relevancia a la hora de enforcar el caso.

Fue explorada costando buen estado general, con cifras de TA elevadas: 150/90mmHge e hiperglucemia de 214.

A la ausculatación cardiopulmonar mostró tono arrítimicost y murmullo vesicular conservado con un abdomen globuloso y molestias en hipogastrio sin defensa asociada.

No consta exploración neurológica alguna ni del miembro MSI, datos obligados en función del motivo de consulta presentado.

No se planteó pues en ningún momento un origen neurovascular de los síntomas.

Se realizó Combur test ( densidad 1020, PH 5, leucos +++, Hb ++) siendo diagnosticada de infección de orina y alta domiciliaria con fosfomicina, abundante ingesta hídrica y volver a Urgencias en caso de empeoramiento o fiebre alta.

El diagnóstico, real, pues se evidenció tal ITU, podría ser compatible con un deterioro cognitivo en una paciente de edad avanzada pero no justifica de ninguna manera la debilidad de MSI referida, dato al que no se le dio la importancia que tenía.

Consulta en las Urgencias del Hospital Doctor Peset a las 23:34h por empeoramiento de su estado general diagnosticándose en base a una clínica ya florida y a prueba de imagen de hematoma fronto temporal derecho agudo de 50x80 mm siendo a las exitus 5:30 h de esa misma madrugada.

Dicho hematoma agudo justificaba la clínica iniciada horas antes y manifestada como debilidad de MSI independientemente de la infeccion de orinadetectada.

La paciente debió ser derivada a nivel Hospitalario tras su consulta en el Centro de Salud existiendo pues una demora en la asistencia de unas 4 horas que muy probablemente no habría cambiado su sombrío pronóstico en base a sus características individuales y al rápido desenlace del cuadro.

CONCLUSIÓN Del estudio preliminar de la documentación aportada se derivan datos que permitan sustentar parcialmente la reclamación presentada'.

En definitiva, partiendo de la conclusión que se acaba de exponer de la Inspección Médica, y del fundamentado informe de parte, que se apoya en el texto del informe de urgencias que también se ha destacado, enel presente caso considera la Sala que nos encontramos en un caso de pérdida de oportunidad.

En este sentido el TS en su sentencia de 19/junio/12 RC 579/11 , declara: 'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobreque la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño , aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no .

Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'.

Para fijar la indemnización por la pérdida de oportunidad, se parte de que la actora se acoge a la ley 30/95, de 08/noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25/junio/2007 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 04/febrero/2005 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23/enero/2001 : 'Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores. ' Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/noviembre/201212 RC 4981/11 .

Sucede sin embargo que aun sin admitir la cuantía indemnizatoria solicitada, la misma respondería a la totalidad del daño producido, y siendo que estamos ante un caso de pérdida de oportunidad solo procedería reconocer un porcentaje de la misma.

La Sala considera a la vista de las circunstancias que se han reflejado en la presente resolución - teniendo en cuenta el escaso lapso de tiempo transcurrido entre el acceso a su Centro de Salud y el ingreso en el Hospital, apenas 24 horas, y estando en un caso de pérdida de oportunidad, que procede fijar a nuestro prudente arbitrio la indemnización en la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y reconocer el derecho de la parte demandante a ser indemnizada en la cantidad de 18.000€ en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

En relación con los intereses, se consideran procedentes desde la reclamación planteada ante la Administración.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , estando ante una estimación parcial del recurso, no se ve fundamento para apartarse de la regla general, y considerando que estamos ante una estimación sustancial del recurso, procede imponerlas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º Estimar en lo sustancial el recurso promovido por D. Urbano , D. Alejo Y D. Elias frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los ahora demandantes en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios, reclamación presentada el (08/abril/2014), resolución que se anula y se deja sin efecto, y se condena a la Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, al pago a la parte demandante de la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €). Ello más los intereses desde la reclamación ante la Administración.

2º Imponer las costas a la demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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