Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 368/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2016 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100299
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5383
Núm. Roj: STSJ CAT 5383/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 152/2016
Parte actora: RECUPERACIO DE PEDRERES, S.L.
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA
SENTENCIA nº. 368/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. RECUPERACIO DE PEDRERES, S.L., representado por el Procurador
de los Tribunales D./ª. Carlos Montero Reiter, y asistido por el Letrado D./ª. Jaiver García Trujillo; contra
la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT actuando en nombre y
representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS, SA, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de junio de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda tiene por objeto el ejercicio de la acción resarcitoria, basada en el principio constitucional de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la declaración judicial de nulidad por sentencia del TSJCAT de 23 de septiembre de 2011 de la Resolución del Conseller de Medi Ambient de 10 de abril de 2003, que permitió a la demandante la actividad de depósito controlado de residuos no peligrosos en el paraje de Vacamorta , así como de la medida cautelar de suspensión de entrada de residuos en el indicado depósito y la adopción de medidas de gestión ambientales que se acordaron en la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de fecha 20 de noviembre de 2014.
En la demanda, expuesto de forma resumida, se hace una especial referencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas que se han dictado con motivo de la autorización expresada anteriormente y luego anulada, que, el demandante considera la causa de los daños y perjuicios ocasionados. Mención especial merece la inicial resolución administrativa de 10 de abril de 2003, que aprobó la autorización ambiental, pero que fue anulada por sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2006, en el recurso 668/2003 , la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 , que ordenó la retroacción de actuaciones, pues aparte de la nulidad por razones medio ambientales también se apreció la nulidad por razones urbanísticas y la restauración del paraje afectado. Se dictó nueva sentencia firme en este TSJCAT de 23 de septiembre de 2011 y Auto de fecha 27 de octubre de 2014, que declaró la improcedencia de suspensión de la ejecución de la sentencia de 23 de septiembre de 2011. Sentencia de 14 de marzo de 2016, en el recurso 238/2012 , que dispone la restauración del lugar afectado. Contra las distintas resoluciones judiciales se han interpuesto recursos jurisdiccionales pendientes de resolución, en el que se ha dictado el Auto de 11 de diciembre de 2014 (recurso 225/2014), desestimando la medida de suspensión cautelar de la resolución administrativa de 20 de noviembre de 2014. Todo ello ha motivado el cese de toda actividad de depósito y la interposición de reclamaciones mensuales por daños y perjuicios, que suma la cantidad de 35.554.492, según dictamen pericial que adjunta y que se refiere a los daños y perjuicios procedentes de la anulación de la autorización ambiental de 2003, acordada por sentencia de 23 de septiembre de 2011 y por la resolución administrativa de 20 de noviembre de 2014. Se alega que concurre el daño efectivo, antijurídico e individualizable, en concepto de lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones de personal y costes de cubrimiento del terreno. Además, se razona la existencia de relación de causalidad, pues la demandante disponía de un título válido, eficaz y ejecutivo para desarrollar su actividad con carácter indefinido.
En la contestación a la demanda, expuesto de forma breve, se distinguen las dos resoluciones objeto de impugnación, las sentencias judiciales, resoluciones administrativas dictadas en ejecución de sentencias y, en definitiva, la nulidad de la autorización ambiental. Se destaca que la resolución impugnada de 20 de noviembre de 2014, que adoptó la medida cautelar urgente de suspender toda actividad de depósito de residuos, fue dictada en ejecución de sentencia dictada en el recurso 668/2003 y del Auto de 27 de octubre de 2014.
Además, el Ayuntamiento, que tiene reconocidas legalmente competencias urbanísticas, nunca comunicó que hubiese inconveniente urbanístico alguno en el emplazamiento del depósito de residuos. Se expresan los recursos contenciosos administrativos interpuestos por responsabilidad patrimonial, así como el Auto de 25 de mayo de 2015 de esta Sala de Justicia, que obligaba a la restauración completa e inmediata del paraje Vacamorta , así como los numerosos recursos pendientes de resolución, por lo que se considera que esta reclamación por daños y perjuicios es prematura. Se denuncia la inexistencia requisitos, como el daño efectivo, antijurídico (con mención del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ), con mención de la jurisprudencia que considera aplicable. Niega el importe económico reclamado.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con las resoluciones administrativas impugnadas, legislación aplicable y jurisprudencia, para llegar a al conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada, no puede prosperar por los siguientes motivos, que condensan la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En primer lugar, resolveremos la cuestión controvertida que hace referencia a la insistencia de la Administración Pública de que la acción jurisdiccional ejercitada se ha formulado de forma precipitada, cuando todavía estaban pendientes de resolución, algunos recursos jurisdiccionales, como ha sido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2017 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente y confirma la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de Justicia de fecha 14 de marzo de 2016 al pronunciarse de forma definitiva sobre la nulidad de la actividad de depósito de residuos en el paraje de Vacamorta. Es evidente que en el momento de iniciar el procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial, no existía todavía la certeza y seguridad jurídica del daño reclamado, en su antijuridicidad, pues la cuestión estaba todavía pendiente del correspondiente pronunciamiento judicial definitivo. Por lo tanto, sólo por ello se debería desestimar la demanda, al haberse interpuesto de forma prematura y concurrir los requisitos para apreciar la imposibilidad de reclamar la indemnización por unos daños causados, cuando la controversia se encontraba sub iudice , máxime, cuando de nuevo la sociedad mercantil Recuperació Pedreres SL, ha interpuesto otro recurso contencioso-administrativo ante este mismo Tribunal, el 265/2017 , por la declaración judicial de nulidad de la autorización ambiental del depósito de residuos de clase I y II en el mismo paraje de Vacamorta. No obstante, en aras del principio de tutela judicial efectiva, entraremos a resolver el fondo de la cuestión controvertida que también es claramente desestimatorio.
Entre otra muchas sentencias, destacaremos la del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2001 en la que aparece bien delimitada la doctrina que de que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, derivada de la anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de dicho órgano jurisdiccional.
Se debe hacer expresa mención de la doctrina que se ha mentenido inalterable desde la sentencia de 5 de febrero de 1996 , seguida por las de 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el derogado artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , hoy artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido, cuando se cumplan los restantes requisitos del mencionado artículo a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración Pública demandada y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, sino que debemos estar a las circunstancias que concurren en cada caso y huir de declaraciones generales que no se adapten al presupuesto fácitco de cada acción jurisdiccional resarcitoria, como ocurre en el presente caso.
Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, 'el artículo 40 que examinamos sólo dice que no presupone , es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente, requisitos a los que antes nos hemos referido.
Lo hasta aquí señalado resulta conforme con la línea marcada por la sentencia de este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 que, afirmando la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente rechaza la tesis de lo que se ha denominado margen de tolerancia, rechazo que reiteramos por las razones expuestas en la citada sentencia en el sentido de que tal tesis, que pudiere ser aplicada en casos extremos, pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Ello es así, porque en todos los procesos se discute, con más o menos fundamento, para la oposición y de esta forma se constituiría en excepción lo que viene establecido como norma general, de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluable económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración Pública el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración Pública demandada.
De la referida doctrina ha de concluirse el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere la acción resarcitoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo. Tal vez por ello el Legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración Pública y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.
Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico- jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos.
En consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuridicidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración Pública y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica administrativa.
El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. Esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.
De este modo, en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración Pública, el Legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución .
En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar administrativo se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados, sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales, a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'.
En aplicación de los artículos 139 a 144 de la LRJPA y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa, se requeriría, pues, no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto.
En el presente caso, al aplicar lo anteriormente expuesto a los hechos enjuiciados, no puede aceptarse que se haya acreditado la existencia de un daño económicamente valuable como consecuencia directa de la autorización ambiental de explotación de un depósito de residuos, en las condiciones y normativa aplicable en el año 2003, autorización luego anulada por sentencia firme, con distintos pronunciamientos judiciales, algunos todavía pendientes de resolución, en el sentido de que la relación de causa a efecto no ha quedado acreditada.
Por otra parte, la complejidad de la actuación administrativa, que ha requerido, de momento, de varias sentencias de la Sección 3ª de esta Sala de Justicia y del Tribunal Supremo, para tratar de clarificar la legalidad de la citada actuación, pone de manifiesto que en esta materia, la dificultosa y relativa interpretación de la normativa urbanística no siempre ha contado con criterios absolutamente unánimes, dada la extraordinaria variabilidad de las circunstancias fácticas a tener en cuenta para fijar el alcance real de muchos de sus conceptos jurídicos indeterminados. La propia doctrina jurisprudencial se han hecho eco de esas diferencias al referirse a la doctrina jurisprudencial interpretativa que ha prevalecido en los últimos tiempos.
Por lo tanto, tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto, sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , luego confirmada en infinidad de sentencias, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración Pública se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
Incluso en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 30 de mayo de 1989 se afirma que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la Comunidad sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual por actos normativos que reflejen opciones de política económica cuando exista una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares. Así pues, en un contexto normativo que se distingue por el ejercicio de un amplia facultad discrecional, indispensable para la aplicación de la política agraria común, sólo puede incurrirse en esta responsabilidad si la institución de que se trate no ha respetado, de manera manifiesta y grave, los límites que se imponen al ejercicio de sus facultades ( sentencia de 25 de mayo de 1978 , Bayerische HNL, asuntos acumulados 83 y 94/76 , 4 , 15 y 40/77 , Rec. 1978, p.1209.
Y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), en sentencia de 13 de diciembre de 2006 , al referirse al requisito de la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual por el comportamiento antijurídico de sus órganos a los efectos del artículo 288 CE , párrafo segundo , afirma que 'la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergadem y Goupi/ Comisión, C-352/98 P, Rec. P. I-5291, apartado 42).
En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que se cumple es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002. Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec.
P. I-11355, apartado 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruti Europe/Comisión, T-198/95 , T-171/96 , T-230/97 , T-174/98 y T-225/99 , Rec. P. II-1975, apartado 134).' En el caso examinado debe significarse que el expediente de autorización se inicia a instancias de la parte recurrente, es decir de forma voluntaria, facilitando la parte demandante a la Administración Pública los datos en los que aquella fundamenta su pretensión, para que, previa la comprobación de razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, conceda la autorización solicitada. La comprobación que efectúa la Administración parte de los datos que la empresa suministra.
Se está pues, en principio, ante una decisión razonada y razonable de la Administración Pública, que se enmarca en la apreciación de la existencia de razones organizativas y productivas de suficiente entidad en base a los datos aportados por la empresa, y que posteriormente es anulada por los Tribunales de Justicia por considerar que la vulneración de la normativa aplicable del año 2003, a la que la Administración le dio importancia, pero no por ello necesariamente la decisión de la Administración Pública demandada debe considerarse arbitraria o irrazonable. Se reconoce así que ésta ha actuado dentro de los límites que le imponen el ejercicio de sus facultades, si bien mediante una aplicación ciertamente extensiva de las razones previstas en la norma para la autorización concedida y luego anulada por decisión judicial. No existe, en definitiva, una relación de causalidad en los términos fijados por la jurisprudencia, al no apreciarse una relación directa de causa a efecto entre la actividad administrativa anulada judicialmente y el perjuicio alegado, que trae causa, en última instancia, de una decisión administrativa fundada, básicamente, en los datos suministrados por la parte demandante, que una vez anulada por decisión judicial, la propia Administración Pública, en ejecución de sentencias adoptó las medidas cautelares tendentes a disminuir el daño causado a la naturaleza y restablecer el paraje afectado.
Además, conviene insistir, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 , la mera anulación de los actos administrativos por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no genera responsabilidad para la Administración Pública, pues para ello se exige que la actuación administrativa anulada por la Jurisdicción carezca de toda justificación jurídica, lo que no concurre en el presente caso, pues el análisis detallado del largo y complejo procedimiento administrativo, demuestra que la Administración Pública demandada siempre mantuvo un comportamiento procesal dentro del principio de previsibilidad administrativa, amparado en el principio de legalidad, pues llevó a cabo una interpretación de la legislación aplicable en el año 2003, que entraba dentro de la lógica jurídica, sin que se pudiese prever una nulidad posterior o bien, hubiese mediado arbitrariedad, o una ilegalidad ostensible y manifiesta. Esto es lo importante y lo que debe quedar bien claro, pues en ningún momento se ha acreditado dicha circunstancia en el devenir administrativo, lo que excluye cualquier exigencia de responsabilidad patrimonial en los términos exigidos en la demanda. La interpretación y aplicación de la normativa vigente en aquel entonces, demostró una apariencia de legalidad, aun cuando posteriormente hubiese sido objeto de corrección por sentencia. Precisamente en todo el conjunto de sentencias dictadas por la Sección 3ª de esta Sala de Justicia y también en las sentencias del Tribunal Supremo, no se deduce que la aplicación de los criterios utilizados administrativamente hayan sido el fundamento de una grave vulneración del principio de legalidad, pues en su intervención aparecen unos criterios, que pueden ser compartidos o no, pero sin llegar a excederse del margen de racionalidad y lógica técnico jurídica en la interpretación y aplicación de la normativa vigente.
Por lo tanto, este Tribunal considera que, en el supuesto enjuiciado, no puede considerarse acreditado que la Administración haya sobrepasado los márgenes de una actuación razonada y razonable, por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión. En todo caso, la Administración Pública demandada ha seguido el iter procesal que le ha marcado las resoluciones judiciales dictadas en este caso, que no es el caso repetir, por ser bien conocidas de las partes litigantes. Es decir, desde la primera autorización del depósito de residuos, la Administración Pública llevó a cabo una interpretación de la normativa aplicable, de conformidad con determinados criterios, que luego fueron anulados por sentencias firmes, que recayeron en aspectos verdaderamente complejos, pues fueron necesarias varias sentencias de la Secc. 3ª de esta Sala de Justicia y del propio Tribunal Supremo.
En consecuencia, desestimamos la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial y confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, pues la compleja controversia que ha enfrentado procesalmente a las partes litigantes, ha requerido la interposición de la acción resarcitoria indicada.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

