Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 809/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 48020330022017100270
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2483
Núm. Roj: STSJ PV 2483/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 809/2016
SENTENCIA NÚMERO 369/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-
administrativo núm. 133/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao .
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por la Procuradora .Dª. BEGOÑA
FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado D. JUAN LANDA MENDIBE.
- APELADO : D. Ruperto , representado por la Procuradora Dª ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO
y dirigido/a por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL ESNAOLA HERNÁNDEZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BERMEO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la de instancia y, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y, subsidiariamente, su completa desstimación en cualquiera de los casos. Con condena en costas a la parte recurrente en primera instancia
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por D. Ruperto se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 133/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Bilbao .
La sentencia estimó el recurso interpuesto por el Sr. Ruperto concluyendo que los expedientes incoados por el Ayuntamiento de Bermeo en relación con la situación urbanística del edificio sito en el BARRIO000 quedaron archivados por Acuerdo de la Corporación de 23 de junio de 2014, y que la Administración debe acordar nuevamente su incoación si pretende ejercer sus potestades de restauración de la legalidad urbanística.
El recurso se interpuso inicialmente contra la 'efectividad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de 23 de junio de 2014'. Tras ser requerido por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2015, aclara que impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo adoptado en sesión celebrada el 23 de junio de 2014.
El Ayuntamiento de Bermeo discrepa de la sentencia porque: a) Debió estimarse la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local es de 23 de junio de 2014 y el recurso se interpuso el 8 de junio de 2015.
b) Inadmisibilidad del recurso por vulneración de los arts. 25 , 31 y 45 en relación con el art. 69.c) de la Ley 29/1998 . Se alega la imprecisión respecto de los actos recurridos.
c) Suponiendo que se estuviera impugnando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de junio de 2014 (de apertura de prueba) sería inadmisible el recurso por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación.
d) La sentencia vulnera los arts. 1.1 , 70 y 71 de la LJCA , al dictar una sentencia meramente declarativa.
e) Resulta improcedente la condena en costas.
f) En cuanto al fondo, se argumenta que la satisfacción extraprocesal se produjo en otro proceso, que tenía por objeto el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2013. La sentencia dictada extiende indebidamente los efectos de aquella satisfacción extraprocesal. Se discrepa de la valoración de la prueba y del uso parcial y fragmentario del texto en euskera y su traducción.
La parte apelada alegó la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, lo que se desestimó por auto de fecha 17 de octubre de 2016, y posterior desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 2 de diciembre de 2016.
SEGUNDO .- Por providencia de 27 de mayo de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 62/2014 se acordó no continuar el procedimiento, ya que ha terminado por auto de satisfacción extraprocesal, añadiendo 'debiendo interponer nuevo recurso contencioso-administrativo si a su derecho conviene a presentar ante el Juzgado Decano para su reparto'. Esta providencia considera que no es de aplicación el art. 74.7 de la LJCA , entendemos que al haber terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, y no por desistimiento del recurrente.
En esta providencia no se acuerda ningún emplazamiento, como incorrectamente se afirma en el escrito de interposición del recurso presentado con fecha 8 de junio de 2015.
El recurso, como hemos indicado, se interpone contra 'la eficacia que la Administración ha dado nuevamente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo, adoptado en sesión celebrada el 23 de junio de 2014, por el que, según se indica en la transcripción que consta en el BOB núm. 31 de 16 de febrero de 2015 (doc nº 2), se acuerda anular el expediente abierto en relación a las obras realizadas sin licencia en un inmueble en el BARRIO000 '. Al aclarar la actuación que se recurre, se indica que se impugna el Acuerdo de 23 de junio de 2014.
En el BOB núm. 31 de 16 de febrero de 2015, en el apartado 'asunto' se indica 'anular de oficio la liquidación NUM000 '. Se hace referencia al Acuerdo de 23 de junio de 2014, y, como consecuencia de dicha resolución, se acuerda anular la liquidación.
En el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Bilbao se seguía recurso contencioso- administrativo núm. 62/2014 contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo, de 30 de diciembre de 2013, por el que se desestimaron las alegaciones del Sr. Ruperto y se inicia expediente de orden de derribo. El auto de 22 de septiembre de 2014 , antes de formalizar demanda, declara la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Se ha dictado STSJPV núm. 546/2015 de 19 de noviembre de 2015, en el recurso de apelación núm.
842/2015 contra el Auto dictado el 29 de julio de 2015, en incidente de medidas cautelares núm. 25/2015, dimanante del recurso 133/2015, que nos ocupa.
También se ha dictado STSJPV núm. 398/2015 de 9 de septiembre de 2015, recurso de apelación 486/2015 , en relación con autorización al Ayuntamiento de Bermeo para la entrada en la vivienda del Sr.
Ruperto 'al objeto de dar cumplimiento al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de junio de 2014', y que estimó el recurso de apelación.
Y STSJPV núm. 81/17 de 15 de febrero de 2017, recurso de apelación 1040/2016 , en relación con autorización de entrada, y que se refiere a la sentencia ahora apelada, que estima el recurso interpuesto por el Sr. Ruperto .
TERCERO .- Sobre la actuación recurrida.
En el escrito de interposición del recurso, el mismo se dirige contra 'la eficacia que la Administración ha dado nuevamente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo, adoptado en sesión celebrada el día 23 de junio de 2014'¿.
Se acompaña para identificar la resolución recurrida una copia del BOB de 16 de febrero de 2015. En este BOB lo que se publica es la anulación de oficio de la liquidación NUM000 , que, según se indica, se adopta 'en base a la resolución tomada por la Junta Local de Gobierno con fecha 23 de junio de 2014 Tras ser requerido por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2015, aclara que impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bermeo adoptado en sesión celebrada el 23 de junio de 2014.
Tras este escrito, y pese a la confusión que se introduce al acompañar como resolución impugnada, otra distinta a la efectivamente impugnada, quedaba claro que lo que se recurría era el Acuerdo de 23 de junio de 2014, de la Junta Local de Gobierno.
En la demanda se interesa 'declarar contrario a derecho y anular toda validez y además privar de toda eficacia el Acuerdo recurrido de 23 de junio de 2014 que no sea la de constatar¿.' . Se introducen conceptos confusos en la pretensión articulada, puesto que no es equiparable 'validez' y 'eficacia'.
El art. 31 de la LJCA se refiere a las pretensiones de las partes: 'el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación..'.
Lo que no se contempla en el art. 31 de la LJCA es que se pretenda un determinado contenido o alcance del Acuerdo que se impugna.
CUARTO .- Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.
La sentencia que se recurre rechazó esta alegación argumentando que hasta el 21 de abril de 2015, cuando se notificó la resolución autorizando la entrada en el domicilio, no puede entenderse notificada la resolución impugnada, porque hasta esa fecha no pudo tener elementos de juicio para suponer que los expedientes continuaban abiertos.
El Ayuntamiento discrepa argumentando que el Acuerdo de 23 de junio de 2014 se notificó el 29 de julio de 2014 (f.192-179 a 183); el 16 de septiembre de 2014 se dirigió al Juzgado indicando que se le había trasladado la traducción oficial al castellano del Acuerdo de 23 de junio de 2014; el 16 de febrero de 2015, se le dio traslado del expediente con la traducción del Acuerdo de 23 de junio de 2014; y el 16 de febrero de 2015 se publicó en el BOB.
Según se expone por el recurrente 'se reconoció, en el seno del RCA 62/2014 que por el acuerdo ahora recurrido de 23 de junio de 2014 se anulaban los dos expedientes¿'. Es decir, se reconoce expresamente que el auto de satisfacción extraprocesal 81/2014 de 22 de septiembre de 2014, se sustenta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de junio de 2014. Con fecha 17 de septiembre de 2014 el recurrente dirigió un escrito al Juzgado (f.78 y ss de los autos) en el que reconoce que se les ha dado traslado con traducción oficial al castellano del Acuerdo de 23 de junio de 2014, y que 'entiende que el Ayuntamiento de Bermeo ha dejado sin efecto tanto el Acuerdo de 6 de mayo de 2013 como el de 30 de diciembre de 2013, ambos del expediente de legalización'¿.y que 'sí se ha producido una terminación de este proceso por satisfacción extraprocesal'.
Es evidente que existe un reconocimiento expreso de que la parte tuvo cabal conocimiento del Acuerdo de 23 de junio de 2014, al menos desde el escrito de 17 de septiembre de 2014, dirigido al Juzgado. Y, por lo tanto, la interposición del presente recurso contencioso-administrativo el 10 de junio de 2015, es extemporánea.
La sentencia considera que, en realidad, no pudo tener cabal conocimiento de que los expedientes continuaban abiertos y que el Ayuntamiento estaba reanudando las actuaciones, hasta que se le notificó la autorización de entrada en domicilio.
Pero, como hemos indicado, el recurrente ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23 de junio de 2014, y no contra las actuaciones posteriores del Ayuntamiento.
Concurre, por lo tanto, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.
QUINTO .- El Ayuntamiento de Bermeo alega que, si se considera que el recurso se dirige contra el Acuerdo de 23 de junio de 2014, es inadmisible por tratarse de un acto de trámite.
La sentencia que se recurre descarta esta alegación y entra en el fondo del asunto, analizando los efectos de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.
Es preciso señalar una cuestión relevante: el auto de satisfacción extraprocesal 81/2014 de 22 de septiembre de 2014 (f.266 y ss de los autos), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
3 de Bilbao, se dicta cuando el recurso está 'en trámite de formalización demanda'. Es decir, cuando todavía no se habían articulado las pretensiones de la parte recurrente en el escrito de demanda. Aunque el art. 76 de la LJCA no lo dice expresamente, y señala 'si interpuesto recurso', el art. 22 de la LEC y la expresión 'pretensiones del demandante' son suficientemente expresivos para concluir que si no existe demanda, y por lo tanto, fijación de las pretensiones, no puede concluirse con un auto de satisfacción extraprocesal.
No obstante, el hecho es que se dictó el Auto 81/2014, de 22 de septiembre de 2014, y devino firme. Y, precisamente, se consideró que el recurrente había obtenido 'satisfacción extraprocesal' a sus pretensiones al haberse dictado el Acuerdo de 23 de junio de 2014, que ahora impugna. La cuestión es que sus pretensiones no se habían formalizado en una demanda.
El art. 74.7 de la LJCA contempla, en el supuesto de desistimiento, la posibilidad de interesar la continuación del procedimiento en el estado en que se encontrase extendiéndolo al acto revocatorio del reconocimiento total de las pretensiones. En este caso, no estamos ante un desistimiento, sino ante un auto de satisfacción extraprocesal, que supuso el archivo del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 que acuerda iniciar el expediente de derribo de unas obras, concediendo plazo para realizar alegaciones. El Acuerdo de 23 de junio de 2014 anula (según el recurrente) o retrotrae (según el Ayuntamiento) las actuaciones, y en base a este Acuerdo de 23 de junio de 2014, se dicta el auto de satisfacción extraprocesal.
Es interesante destacar que el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 era de inicio de un expediente de derribo o demolición de unas obras realizadas sin licencia, y, por lo tanto, un acto de trámite. Y que el Acuerdo de 23 de junio de 2014 se sustentó en un informe elaborado por una asesoría jurídica que señala que el interesado ha solicitado el recibimiento a prueba, y que lo consideran imprescindible 'principalmente, porque el interesado ha negado una y otra vez los hechos que se le imputan y porque por parte del Ayuntamiento no se ha practicado diligencia alguna. En nuestra opinión, ambos expedientes deberían dejarse sin efecto retrotrayéndolos a su punto inicial y practicando la correspondiente prueba'¿.. (así consta en el apartado 3 del informe traducido incluido en el Acuerdo de 23 de junio de 2014).
El 23 de julio de 2014 se acuerda por el Ayuntamiento abrir periodo probatorio dirigido a esclarecer qué obras se habían ejecutado, y a fin de elaborar un informe técnico. Este acuerdo no es objeto de este recurso.
El Acuerdo de 23 de junio de 2014 es, en realidad, un acto de revocación de los contemplados en el art.
105 de la Ley 30/92 . Y precisamente, es un acto de revocación de un acto desfavorable para el interesado en cuanto se dirige a 'anular' el acuerdo de 30 de diciembre de 2013 (según la versión del recurrente), o a retrotraer las actuaciones, según resulta de la traducción obrante en el e.a., y del informe de Ekain que sustenta el Acuerdo de 23 de junio de 2014. En cualquiera de las dos 'versiones' el Acuerdo de 23 de junio de 2014 tenía alcance revocatorio.
La paradoja proviene del hecho de que habiendo mostrado el recurrente su conformidad con la satisfacción extraprocesal dictada en base, precisamente, al Acuerdo de 23 de junio de 2014, ahora interponga un recurso contra el mismo.
En realidad, el recurrente no discrepa del Acuerdo de 23 de junio de 2014, sino que pretende que se declare (que es lo que hace la sentencia), que el mismo contenía un pronunciamiento de anulación, y no de retroacción de las actuaciones. Pero, las pretensiones que pueden articularse, como hemos indicado, son las previstas en el art. 31 de la LJCA , y los pronunciamientos que pueden efectuarse en sentencia son los previstos en el art. 71 de la LJCA , que no son declarativos.
Es claro que el auto de satisfacción extraprocesal, al haberse dictado antes de que se formalizaran las pretensiones de la demanda, no fue suficientemente explícito sobre la cuestión que planteaba el recurrente; pero el hecho es que este auto devino firme, no se impugnó., y su alcance no puede determinarse por otro órgano judicial distinto del que lo dictó.
La discrepancia del recurrente se pone de relieve cuando el 23 de julio de 2014 el Ayuntamiento acuerda la práctica de prueba, puesto que entiende que el Acuerdo de 23 de junio de 2014 acuerda la retroacción de actuaciones. Pero estas actuaciones no son objeto del presente recurso.
No compartimos por ello la posición sostenida en la sentencia cuando afirma que si el Acuerdo de 23 de junio de 2014 no se somete a control judicial 'le deparan al demandante perjuicios que no pueden ser eficazmente evitados'. En todo caso, tales perjuicios derivarían de actuaciones posteriores al Auto de satisfacción extraprocesal, y no del Acuerdo de 23 de junio de 2014. Y, como hemos indicado, estas actuaciones posteriores no son objeto de este recurso.
Como hemos expuesto, la sentencia es declarativa, y no efectúa pronunciamiento de anulación del Acuerdo que se recurre, por lo que no se ajusta a los términos del art. 71 de la LJCA . La sentencia se asienta en el alcance de la satisfacción extraprocesal como forma de terminación del proceso, pero el auto de satisfacción extraprocesal se ha dictado por otro órgano jurisdiccional, y ha devenido firme. Como hemos indicado, el auto de satisfacción extraprocesal no fue impugnado, y la parte asumió que el Acuerdo de 23 de junio de 2014 satisfacía sus pretensiones -aunque todavía no se habían formulado en demanda.
Como hemos indicado, pudiera cuestionarse si podía impugnarse la actuación municipal de 23 de julio de 2014 tras haberse dictado el auto de satisfacción extraprocesal. Pero lo que no podría llevar a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión del recurrente es un recurso dirigido a la anulación del Acuerdo de 23 de junio de 2014, que, precisamente, es el que sustenta el auto de satisfacción extraprocesal. Reiteramos que las actuaciones del Ayuntamiento tras el auto de satisfacción extraprocesal no son objeto de este recurso.
SEXTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bermeo, al considerar que concluye la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 23 de junio de 2014. Debemos añadir que tampoco se aprecia la concurrencia de ninguna causa de anulación del mencionado Acuerdo de 23 de junio de 2014, revocatorio en favor del interés del ahora recurrente, de las actuaciones iniciadas para restablecimiento de la legalidad urbanística, con la finalidad de proceder a practicar prueba, según el informe EKAIN.
SÉPTIMO .- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BERMEO, DEBEMOS REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2016, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 133/2015 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BILBAO ; Y ESTIMANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD DE EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR EL AYUNTAMIENTO DE BERMEO, DEBEMOS DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Ruperto CONTRA EL ACUERDO DE 23 DE JUNIO DE 2014 DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE BERMEO.SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0809 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
