Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 271/2017 de 07 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100378
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5504
Núm. Roj: STSJ CAT 5504/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 271/2017
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BREDA
Parte apelada: Gonzalo y Sonsoles
S E N T E N C I A Nº 369/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por AJUNTAMENT DE BREDA, representado por el Procurador de los Tribunales D.
JESÚS SANZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. Jaume Figueras i Coll contra la sentencia nº 116/2017, de
fecha 4 de julio de 2017, recaída en el Recurso ordinario 377/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº
2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), al que se opone D. Gonzalo Y Sonsoles , representados por la
Procuradora Dª. ANNA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO , y defendidos por el Letrado D. Jordi Salbanyà i Benet .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 04/07/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Recurso ordinario seguido con el número 377/2014, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por la parte recurrente en fecha 3 de julio de 2013. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de junio de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Girona, de fecha 4 de julio de 2017 , que estimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la declaración de nulidad absoluta de la licencia urbanística concedida al recurrente por el Ayuntamiento de Breda, que le obliga al derribo de la edificación y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 284.930'10 euros.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, en lo que se refiere a la concesión de la licencia de obras y posterior declaración de nulidad al no obtenerse el preceptivo informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, es decir, se concedió la licencia de obras prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, a pesar de los informes favorables que constaban en el expediente administrativo, las prórrogas concedidas, sin que se pueda imputarse al recurrente la mencionada declaración de nulidad, contra la que se interpuso recurso de reposición. En cuanto a la cantidad indemnizatoria se tiene en cuenta el informe pericial del Sr. Juan Manuel aportado por la recurrente de 276.930'10 euros, que comprende el coste de reposición de la edificación y derribo de la misma, así como gastos, licencias y permisos. Se rechaza el informe del Sr.
Juan Ramón por falta de detalle y precisión del mismo. A lo anterior se suman ocho mil euros en concepto de daños morales.
En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Breda, se relatan los antecedentes administrativos en la concesión de la licencia de obras en explotación agrícola y se reconoce que el Ayuntamiento incurrió en un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, que motivó la declaración de nulidad basada en defectos de forma, por falta de informes preceptivos. Se razona la inexistencia de relación de causalidad, por cuanto el demandante también fue causante del hecho dañoso que ahora reclama, pues no aportó la documentación requerida y, al final, se aceptó la nulidad de la licencia que fue consentida, pues no se interpuso recurso contra la misma. Recuerda que se trataba de la construcción de una vivienda en suelo no urbanizable que estaba subordinada a la actividad agrícola del propietario o promotor, que al principio era inexistente. Tampoco promovieron la legalización de la licencia, lo que supone un desestimiento tácito. No existe daño antijurídico alguno, pues el recurrente contribuyó al resultado dañoso, porque si hubiese legalizado la obra y finalizado la construcción, el daño no existiría. Se insiste en que las obras eran legalizables.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Gonzalo i Sonsoles , se destaca que todos los técnicos del Ayuntamiento informaron favorablemente a la concesión de la licencia de obras, así como otros organismos y entidades. Se dio de alta en la actividad agrícola y a pesar de ello, el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, informó desfavorablemente, para luego declarar la Comissió d'Urbanisme de Girona, la caducidad del expediente por defectos en la tramitación del mismo por parte del Ayuntamiento.
Se destaca que la concesión de la licencia urbanística lo fue sin condición alguna, así como la posterior prórroga de la misma con informes favorables. Pero el expediente de concesión no fue tramitado en la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, pues no se solicitaron informes a las Administraciones competentes, y por lo tanto, se concedió sin haber obtenido el informe previo de la CTU, lo que provocó la declaración de nulidad de la licencia de obras y paralización de la construcción. Además, lo que era ilegalizable in natura, no se puede solicitar su legalización posterior.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte, pues debemos confirmar los razonamientos jurídicos de la sentencia, que reflejan los antecedentes fácticos administrativos y justifican plenamente la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño o perjuicio producido, si bien, rectificamos la mencionada sentencia al apreciar la existencia de concurrencia de culpas, pues ambas partes litigantes aparecen con responsabilidad en la producción del daño, cuya indemnización ahora se reclama.
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de, Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño , por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados, lo que no concurre en el presente caso, cuando en la tramitación del expediente administrativo, el Ayuntamiento recurrente ha infringido los requisitos preceptivos en la concesión de licencia de obras en suelo urbanizable, sin que en ello haya tenido participación el interesado afectado, quien en modo alguno está obligado a soportar las consecuencias de la nulidad declarada por el propio Ayuntamiento, ante las graves irregularidades cometidas y las consecuencias dañosos de la paralización de obras y derribo de la construcción.
Además, es bien sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta Dichos requisitos concurren en el presente caso, pues debemos destacar que los técnicos municipales habían informado favorablemente la solicitud de licencia de obras concedida, sin que se hubiesen seguido los trámites preceptivos al tratarse de una licencia de obras en suelo no urbanizable, incluso en la concesión de las posteriores prórrogas.
Además, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2011, dice lo siguiente: ...en el present cas s'ha comès una infracció en el procediment administratiu per la concessió de la llicència d'obres, per haver-se omès els tràmits que estableix l'article 48. En conseqüencia ens trobem en el supòsit d'un acte nul de ple dret per haver-se prescindit total i absolutament del procediment legalment establert per la concessió de la llicència (apartat e) de l'article 62 de la LTJPAC).
Por lo tanto, por más empeñó que ponga en ello el Ayuntamiento en intentar responsabilizar al recurrente en la defectuosa tramitación y concesión de la licencia de obras, posteriormente declarada nula por falta del preceptivo informe correspondiente de la CTU, los hechos demuestran que desde el primer momento, en el expediente administrativo constan los informes favorables de los técnicos municipales que tuvieron que intervenir en la tramitación de dicha licencia de obras, lo que, en principio excluiría cualquier alusión a alguna maquinación fraudulenta de la parte recurrente. La responsabilidad en la tramitación y concesión de la licencia de obras en suelo urbanizable, una vez observados los requisitos y petición de informes correspondientes, fue exclusivamente del Ayuntamiento de Breda.
Además, se debe tener en cuenta que en ningún momento consta que el Ayuntamiento notificase el incumplimiento de requisitos en la solicitud de la concesión de licencia de obras, ni tampoco en la solicitud de concesión de las prórrogas acordadas, ni el informe desfavorable del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de 3 de marzo de 2006. Todo ello, demuestra un conjunto de irregularidades que obligó al propio Ayuntamiento recurrente a declarar la nulidad de la licencia de obras concedida, pero con las consecuencias legales que ello debe suponer cuando se causa un daño o perjuicio al interesado o a tercero.
Una vez establecida la responsabilidad de la Administración Pública recurrente, también observamos que en dicho proceso tuvo una intervención relevante el propio interesado, quien conocía las irregularidades administrativas y se aprovechó de ello en beneficio propio. Prueba de ello, es que no se ha acreditado y así fue denunciado en vía administrativa, ninguna actividad agrícola a la que preceptivamente debía quedar subordinada la construcción de la vivienda. Asimismo, no respondió al requerimiento de aportación de documentos y tampoco interpuso recurso administrativo en contra de la declaración de nulidad de la licencia concedida. Todo ello demuestra un comportamiento procesal que en modo alguno puede pasarse por alto en el procedimiento administrativo y que este Tribunal considera suficiente para haber incidido decisivamente en el proceso de concesión de la licencia urbanística primero ilegalmente concedida y luego anulada. Así es, pues al analizar dicho comportamiento es obvio que debió conocer la ilegalidad de la concesión de la mencionada licencia urbanística, ante el cúmulo de irregularidades cometidas, a las que no fue ajeno el propio interesado.
Por ello, confirmamos en parte la sentencia impugnada en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento recurrente, no sólo en cuanto a la apreciación de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, pero en la determinación de la cantidad indemnizatoria, al valorar la relevancia de la participación de cada una de las partes litigantes, consideramos que el Ayuntamiento recurrente sólo deberá indemnizar en el porcentaje del veinticinco por ciento de la indemnización reclamada, siendo el resto de cuenta del propio interesado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , cada una de las partes litigantes abonará el importe de las costas que hubiese causado.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, sólo en cuanto a la determinación de la responsabilidad patrimonial de ambas partes litigantes y la fijación del porcentaje de indemnización por los daños y perjuicios causados, que fijamos en la obligación del Ayuntamiento de Breda de indemnizar al interesado en el porcentaje del veinticinco por ciento de la cantidad económica reclamada, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

