Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2017 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100358
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4527
Núm. Roj: STSJ GAL 4527/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00369/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento ordinario 116/17
Recurrente: Aurelia
Demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 19 de septiembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 116/17 pende
resolución de esta Sala, ha sido interpuesto por doña Aurelia , representada por la procuradora doña María
Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado don Jesús Antonio Amarelo Fernández contra la Resolución
de 4 de marzo de 2016 dictada por el Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria que
inadmite solicitud de jubilación por incapacidad permanente de fecha 15-2-2016, siendo parte demandada la
Consellería de Cultrua, Educación e Ordenación Unversitaria, representada y dirigida por el Letrado de
la Comunidad.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso, y en consecuencia declare a nulidad de la resolución de fecha 4 de marzo de 2016, dejándola sin efecto y que la recurrente se encuentra incapacitada de forma absoluta pasa toda profesión u oficio, reconociendo el derecho a la incapacidad permanente absoluta total, de forma subsidiaria se inicie expediente de jubilación por incapacidad permanente con valoración de su grado de incapacidad, con costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, y motivos de impugnación: Doña Aurelia impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 4 de marzo de 2016 por el Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación universitaria, que acuerda inadmitir la solicitud de jubilación por incapacidad permanente.
El acuerdo impugnado inadmite la solicitud presentada por la actora, de inicio de expediente de jubilación por incapacidad permanente, en base a que el inicio de este procedimiento solo tendría sentido en el caso de que la persona que lo solicita no tuviese emitida una resolución de jubilación forzosa por edad, como aquí sucede, en el que la Sra. Aurelia perdió su condición de funcionaria al encontrarse en la condición de jubilada forzosa por edad, con efectos desde el 28 de febrero de 2016, después de que por resolución de 4 de febrero de 2016 se acordase su jubilación.
En el escrito de demanda la actora alega que las secuelas que padece a consecuencia de un ictus sufrido el día 17 de julio de 2015, la incapacitan de forma permanente, no solo para su profesión de profesora de enseñanza secundaria, sino también para toda profesión u oficio, careciendo de la mínima capacidad residual necesaria para desempeñar una actividad laboral. Invoca en su favor lo dispuesto en el artículo 68.1 c) de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia.
En el suplico de la demanda solicita que se declare la nulidad de la resolución de 4 de marzo de 2016, y en consecuencia, que se declare que se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio y se reconozca su derecho a la jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, y subsidiariamente la incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, con derecho, en ambos casos, a percibir las prestaciones legalmente establecidas, con efectos de 1 de enero de 2016, y subsidiariamente de la fecha que resulte de la prueba practicada.
Y de forma subsidiaria, se declare que procede iniciar el expediente de jubilación por incapacidad permanente, debiendo continuarse con su tramitación hasta la resolución definitiva valorando su grado de incapacidad.
Por su parte, la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega en oposición a la pretensión de la actora, que debe de tenerse en cuenta su situación: El día 3 de diciembre de 2014 se le concedió una prórroga del servicio activo, con efectos hasta el 28 de febrero de 2016. Estuvo en situación de baja por enfermedad desde el 7 de septiembre de 2015. El día 25 de noviembre siguiente solicitó la renovación de la prórroga del servicio activo durante un año más, que fue desestimada por resolución de 27 de enero de 2016. Y por tanto, a juicio de la Administración el día 15 de febrero de 2016, cuando la recurrente presenta la solicitud de inicio del expediente de jubilación por incapacidad permanente, ya no estaba en activo.
SEGUNDO.- Normativa de aplicación: Como normativa de aplicación, que debe de servir de guía en la solución que haya de darse al conflicto que enfrenta a las partes en este procedimiento, citaremos el artículo 68 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En ambos preceptos se ofrece una regulación de la situación de jubilación del personal funcionario, entre cuyos supuestos se encuentra la solicitada por la actora (declaración de incapacidad permanente), y de la situación de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, en la que se encontraba cuando cursó baja por enfermedad en el mes de septiembre de 2015.
Incluido en el Título V (Adquisición y pérdida de la relación de servicio), Capítulo III (Pérdida de la relación de servicio), el artículo 64 c) de la Ley 2/2015 , recoge entre las causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, la jubilación total.
Por su parte, el artículo 68 (que viene a reproducir lo dispuesto en el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , con los matices que recoge el propio precepto en cuanto se remite a la legislación que se dicte en su desarrollo) establece lo siguiente: '1. La jubilación del personal funcionario puede ser: a) Voluntaria.
b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
3. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.
4. Pese a lo previsto en el apartado anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en la que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo. Esta prolongación se concederá, en su caso, por períodos de un año, renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínimo de tres meses y máximo de cuatro meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida.
5. El personal funcionario docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, puede optar por jubilarse a la finalización del curso académico en el que cumpla la edad legalmente establecida. La misma regla se aplicará en los supuestos de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo'.
TERCERO.- Sobre la declaración de inadmisión de la solicitud de inicio del procedimiento de declaración de jubilación por incapacidad: La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esa sentencia es la conformidad a derecho del acuerdo de inadmisión que contiene el acto impugnado, denegando el inicio del procedimiento de declaración de incapacidad en base a que solo tendría sentido en el caso de que la persona que lo solicita no tuviese emitida una resolución de jubilación forzosa por edad, como aquí sucede, en el que la Sra. Aurelia perdió su condición de funcionaria al encontrarse en la condición de jubilada forzosa por edad, con efectos desde el 28 de febrero de 2016, después de que por resolución de 4 de febrero de 2016 se acordase su jubilación.
Añade el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda que el 15 de febrero de 2016 la Sra. Aurelia ya no estaba en activo, y es cuando presenta la solicitud de inicio del expediente de jubilación por incapacidad permanente, lo cual a su juicio carece de sentido.
Sobre la imposibilidad de apreciar una pérdida sobrevenida del recurso cuando se impugna el archivo de un procedimiento de jubilación por incapacidad, por haber sobrevenido el acuerdo de jubilación por razón de edad, se han pronunciado los Tribunales citando aquí, por una parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 , y por otra la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de julio de 2015 (Recurso: 1192/2010).
La STS de febrero de 2010 razona lo siguiente: 'La primera (cuestión a resolver) es si un expediente de jubilación por incapacidad, iniciado con anterioridad, puede continuar y ser decidido una vez llegue la fecha en que la persona interesada cumple la edad que legalmente produce la jubilación forzosa (...) Esa primera cuestión ya debe decirse que merece una respuesta favorable a la pretensión de la demandante, por todo lo que se explica a continuación.
La jubilación por incapacidad tiene un doble alcance institucional e individual, pues, por un lado, ciertamente está dirigida a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, promoviendo el cese profesional de quienes no reúnen las condiciones debidas para el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional; pero, por otro lado, es también un hecho determinante de una situación jurídica para el afectado por ella, cuyas consecuencias no son totalmente coincidentes con las que se derivan de la jubilación forzosa por edad, ni tampoco son las mismas para todas las modalidades de incapacidad (pues varían en función de que la incapacidad sea calificada de total, absoluta o gran invalidez).
Esta doble vertiente, como bien recuerda la demanda, ya fue subrayada por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de septiembre de 1999 (Recurso 566/1999 ).
En cuanto al diferente contenido que pueden presentar las consecuencias jurídicas derivadas de la jubilación, según que esta sea la forzosa por edad o la que genera la incapacidad permanente para el servicio, debe reiterarse principalmente lo declarado en esa sentencia de 10 de noviembre de 2003 (Recurso 567/2001 ) que antes fue mencionada.
En ella se señala, como ya antes se puso de manifiesto, que dentro del marco de protección del Régimen Especial de Seguridad Social del Personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado actualmente en el Texto Refundido de 23 de junio de 2000, aparece dispuesta la posibilidad de reconocer determinadas prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez; y se dice también que esto es lo que explica que en el procedimiento regulado en la Orden de 22 de noviembre de 1996 se establezca que, en los supuestos de jubilación por incapacidad, el órgano de jubilación deba indicar, en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
Como también debe recordarse, en cuanto a esa posibilidad de que la jubilación genere diferentes consecuencias jurídicas, que el grado de incapacidad que sea reconocido puede o no tener un alcance tributario, porque, en función de que sea uno u otro, podrán derivarse determinados beneficios de esa naturaleza.
Debiéndose mencionar sobre esta cuestión la sentencia de 29 de mayo de 1995 (Recurso 5922/1997 ), citada en la posterior de 30 de septiembre de 2009 (Recurso 61/2008), pues en la primera se aborda toda la principal problemática que ha planteado la incidencia tributaria de la incapacidad de los funcionarios Y la consecuencia que deriva de lo anterior es esta: que si la jubilación por incapacidad puede generar en el interesado esas ventajas jurídicas que no existen en la jubilación por edad, no puede negarse a dicho interesado el derecho de proseguir el expediente dirigido al reconocimiento de esa específica clase de jubilación; y, por esta misma razón, la jubilación por edad no puede ser considerada una imposibilidad de continuación de dicho expediente'.
Y según lo razonado por el TSJ de Andalucía en la sentencia de 20 de julio de 2015 (Recurso: 1192/2010): 'no procede declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, por el hecho de que la recurrente pasase a situación de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, ya que la fundamentación para una situación y otra son diferentes, sin existir equiparación entre lo acordado fuera de este proceso (jubilación por edad) y lo discutido en este recurso (jubilación por incapacidad permanente)'.
Es verdad que el caso que nos ocupa no se asemeja por razón de fechas y otras circunstancias concurrentes, a los supuestos de hecho analizados en las citadas sentencias. Pero sus consideraciones pueden servir de orientación a efectos de llegar a una solución en el presente.
Destacamos en primer lugar el pronunciamiento sobre la distinta fundamentación que debe servir de apoyo a la declaración de jubilación por edad, y a la declaración de jubilación por incapacidad permanente, sin que entonces el que haya sobrevenido la primera no puede impedir que se resuelva la segunda, o como en este caso, no puede impedir que se inicie el procedimiento que conduzca a su declaración.
Con el objeto de clarificar las circunstancias que rodearon la solicitud presentada por la actora, conviene tener en cuenta los siguientes hechos, que se relacionan por orden cronológico: 1) el día 3 de diciembre de 2014 se le concedió una prórroga del servicio activo, con fecha de inicio el día 1 de marzo de 2015, y fecha final de 28 de febrero de 2016.
2) el día el 17 de julio de 2015 padeció un ictus isquémico, pasando a una situación de baja por enfermedad desde el 7 de septiembre de 2015.
3) el día 25 de noviembre 2015, mientras permanecía en situación de baja por enfermedad, solicitó la renovación de la prórroga del servicio activo durante un año más; solicitud que fue desestimada por resolución de 27 de enero de 2016.
4) Dos días antes, el 25 de enero de 2016, la Jefa territorial de la Consellería de Educación ya acordara remitir a la Dirección General de Centros y RRHH de la Consellería, propuesta de jubilación por incapacidad permanente de la actora.
5) El día 4 de febrero de 2016 el Servicio Provincial de MUFACE de Lugo, comunicó a la mutualista el resultado del reconocimiento médico practicado por las unidades médicas del INSS, al que se había sometido, y en el que se dice que a la vista de su resultado se recomendaba el inicio de procedimiento de jubilación por incapacidad permanente.
6) Por resolución de 4 de febrero de 2016 se acordó su jubilación, con efectos desde el 28 de febrero de 2016, que es la fecha en la que finalizaba la prolongación del servicio activo acordada en el mes de diciembre de 2014.
7) Posteriormente, el 15 de febrero de 2016 la Sra. Aurelia solicitó el inicio del expediente de jubilación por incapacidad permanente; solicitud que fue inadmitida a medio de la resolución objeto del presente recurso.
El orden temporal en el que se fueron desarrollando tales acontecimientos impide aceptar varias de las afirmaciones que hace la Administración y el Letrado de la Xunta de Galicia, pues si bien cuando la actora solicitó el inicio del procedimiento de incapacidad ya se había emitido la resolución de jubilación forzosa por edad (4 de febrero de 2016), perdiendo su condición de funcionaria de carrera, sin embargo los efectos de esa declaración quedaban diferidos al día 28 de febrero de 2016, fecha hasta la cual se extendían los efectos de la declaración de prolongación de servicio activo.
De manera que hasta esa fecha, y por tanto el 15 de febrero de 2016, aunque la actora estaba de baja por enfermedad, permanecía en situación de servicio activo, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 2/2015. Por tanto no se podía inadmitir la solicitud de inicio del expediente de jubilación por incapacidad, pues la jubilación forzosa por edad, aun acordada por resolución de 4 de febrero de 2016, no había comenzado a surtir efectos. Claro que esa declaración de jubilación fue una consecuencia derivada de la denegación de la solicitud de prolongación del servicio activo, la cual tuvo lugar el día 27 de enero de 2016. Pero es que los efectos de este acuerdo quedaban igualmente diferidos al día 28 de febrero de 2016. Hasta esta fecha la actora se mantuvo en situación de servicio activo, y en ella ya padecía la enfermedad en base a la cual solicitó la jubilación por incapacidad, estando consolidadas las secuelas resultantes, según se indica en el informe médico emitido por el Dr. Ernesto .
El que haya retrasado la presentación de la solicitud de inicio del expediente de declaración de incapacidad por enfermedad, al 15 de febrero de 2016, cuando ya se había denegado la prolongación del servicio activo, en nada le puede perjudicar. En esa fecha todavía estaba en activo. La resolución de denegación de la prolongación del servicio activo tuvo lugar con un mes de antelación a la fecha en que finalizaba la prolongación del servicio activo acordada el día 3 de diciembre de 2014. Si aceptásemos la tesis de la Administración, la solución habría de ser diferente si el acuerdo se hubiese dictado con posterioridad al día 15 de febrero y antes del 28, que era cuando finalizada la prolongación. La solución ha de ser la misma, pues tanto la resolución denegatoria de la prolongación de servicio activo como el acuerdo de jubilación no producían efectos sino a partir del 28 de febrero de 2016, y hasta este día, la actora permanecía en situación de activo y las lesiones y secuelas que la llevaron a solicitar la jubilación por incapacidad, ya estaba consolidadas.
CUARTO.- Sobre la declaración de jubilación por incapacidad permanente. Estimación del recurso: Lo que se trata ahora de comprobar es si la actora, a consecuencia del accidente cerebrovascular sufrido el 17 de julio de 2015, está incapacitada para toda profesión u oficio, o para su actividad habitual.
Los informes unidos a las actuaciones son claramente demostrativos de lo primero. Demuestran que la actora, como consecuencia del ictus isquémico sufrido el día 17 de julio de 2015, padece una serie de secuelas, como afasia cruzada, y alteraciones en el lenguaje, el cálculo y la escritura.
Estas secuelas la incapacitan de forma permanente, dificultándole la realización de ciertas actividades de la vida diaria, para las que precisa ayuda y apoyo de tercera persona, conversación, compras, salidas a la calle, etc, según ha informado el Dr. Brañas, especialista en neurología, secuelas que no solo son incompatibles con el desempeño de su actividad laboral habitual (profesora), sino también con el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
Como ya se razona en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2017 (Recurso: 171/2016), apoyándose en criterios sentados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (con punto de arranque en la Sentencia de 9 de febrero de 1987 ) para la declaración de la incapacidad permanente absoluta, esto es, para toda profesión u oficio: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'.
Y por ello, sigue diciendo la sentencia de esta Sala: 'cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 ).
Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario ' ( STS de 3 de Febrero de 1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes (TS de 9 de Julio de 1990).
Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que 'los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso'.
Esto es lo que sucede en el presente caso con la Sra. Aurelia , respecto de la cual en el informe médico laboral emitido por el Dr. Ernesto se dice que las secuelas funcionales resultantes (alteraciones en el lenguaje, deterioro cognitivo, alteraciones psicoafectivas), constituyen un déficit funcional objetivado e implican una incapacidad permanente incompatible con el desempeño su actividad laboral habitual y con el ejercicio cualquier profesión u oficio, siendo así que las secuelas permanentes y activas en la fecha de emisión del informe, el 11 de diciembre de 2016, le dificultan para la realización de ciertas actividades de la vida diaria, para las que precisa ayuda y apoyo de tercera persona. Añade que las secuelas no estaban consolidadas en el mes de julio de 2015, pero sí lo estaban en el mes de enero de 2016.
En definitiva la situación que presenta la actora encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacita de una manera permanente para toda profesión u oficio. Extremo que además de no ser cuestionado por la Administración demandada, así resulta de los informes médicos obrantes en las actuaciones.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado en la pretensión principal que encabeza el suplico de la demanda.
QUINTO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
Fallo
.- que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Aurelia contra la resolución dictada en fecha 4 de marzo de 2016 por el Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación universitaria, que acuerda inadmitir la solicitud de jubilación por incapacidad permanente.Y en consecuencia, se anula la resolución de 4 de marzo de 2016, y se declara que Doña Aurelia se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio, reconociendo su derecho a la jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, con derecho a percibir las prestaciones legalmente establecidas, con efectos de 1 de enero de 2016.
Con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional.
Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0116/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm.
266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
