Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, PILAR

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100251

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3949

Núm. Roj: STSJ M 3949/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0004006
Procedimiento Ordinario 141/2018
Demandante: D./Dña. Amadeo
PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM.369/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estevez Pendas
-----------------------------------
En Madrid, a 6 de junio de 2019
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 141/2018 por el que se impugna la resolución de la
Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre del 2017,
que desestimó el recurso de alzada deducido por D. Amadeo contra acuerdo de la Subdirección Provincial
de Recaudación Ejecutiva de 7 de septiembre del 2017, habiendo sido parte demandada la Tesoreria General
de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Tesoreria de la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de junio de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de diciembre del 2017, que desestimó el recurso de alzada deducido por D. Amadeo contra acuerdo de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de 7 de septiembre del 2017, por la cual se declaró al Sr. Amadeo , en calidad de miembro del órgano de administración de la sociedad mercantil Promacen Transformados SL, responsable solidario de las deudas contraídas por esta última, por el importe total de 72.877,40 euros, periodo 1/2015 a 6/2017, que se requiere mediante la expedición de 30 reclamaciones administrativas de deudas por derivación de responsabilidad de carácter solidario, ya que se ha comprobado que la empresa ha incumplido su obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil, lo que impide conocer con exactitud su evolución patrimonial. Tampoco ha presentado el Impuesto de Sociedades ante la Agencia Tributaria. Lo que es un dato conocido es su capital social que se fija en 18.042,38 euros y que en el momento de declarar la responsabilidad solidaria tenía una deuda con la Seguridad Social de 331.629,90 euros ( periodo septiembre 2011 a junio 2017), con la generación de mas de 3 descubiertos consecutivos. Por ello se acordó la responsabilidad solidaria del Sr. Amadeo , al entender que se daba el presupuesto objetivo para la solicitud de concurso de la sociedad, dado que existe la presunción de que la empresa era conocedora de su insolvencia y en el mismo sentido se ha pronunciado la Inspección de Trabajo, tras entrevistarse con los administradores y analizar los datos de la mercantil Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare no haber lugar a la acción derivativa de responsabilidad solidaria contra él instada, ante la inexistencia de causa de disolución ni situación de insolvencia de la empresa, afirmando que la Administración no puede derivar la responsabilidad al Sr.

Amadeo por meras suposiciones o indicios ya que hay que atender a la relación capital social /patrimonio neto derivada de una situación de pérdidas, que no se corresponde con la mera existencia de deudas por muy importantes que éstas sean. Añade que en los últimos 4 ejercicios ha soportado embargos de la Seguridad Social por más de 100.000 euros, que ha abonado a sus acreedores, principalmente la Agencia Tributaría en más de 200.000 euros, sin perjuicio de haber aportado los socios cantidades dinerarias suficientes para que no disminuyeran los fondos propios de la entidad , como se deduce del impuesto de sociedades del ejercicio 2014. Asimismo se aportan las cuentas anuales del citado ejercicio, el balance, el justificante de su presentación en el Registro Mercantil que acreditan que el patrimonio neto de la entidad a 31 de diciembre de 2014 no es inferior a la mitad de la cifra del capital social, por lo que la mercantil Promacen Transformados SL no está incursa en causa de disolución alguna y, por tanto, ninguna responsabilidad se extiende a sus administradores.

El letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social , se opone a la pretensión actora, limitándose a reiterar los argumentos contenidos en la resolución administrativa, y, por tanto, si efectuar manifestación alguna respecto de las alegaciones realizadas por el recurrente en su demanda, ni respecto a los documentos por este aportados .



SEGUNDO.- Se incurre en causa de disolución legal, conforme a lo prevenido en el artículo 363.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el TRLSC, ' por perdidas que han reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social , a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso' . Por su parte, el artículo 365 de la mencionada normativa establece cuando concurra la causa de disolución mencionada que ' los Administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de disolución, o si la sociedad fura insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'. Finalmente, el artículo 367 señala que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses, la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...' Conforme a los hechos relatados por la Administración dichas obligaciones resultaron incumplidas por el hoy recurrente en autos, basándose en que la empresa con un capital social de 18.042,38 euros había generado una deuda con la Seguridad Social de 331.629,90 euros, si bien, señalaba que había incumplido con su obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil por lo que no se conocía con exactitud su evolución patrimonial.

Ya el recurrente , en vía administrativa, alegó que de los datos económicos reflejados en las cuentas anuales de los 3 últimos ejercicios no se desprende ni causa de disolución ni situación de insolvencia, comprometiéndose a aportar los datos y a presentar las cuentas anuales en el momento en que fueran presentadas en el registro Mercantil, solicitando que hasta que ello ocurriese se suspendiera la resolución del recurso de alzada. La Administración, en la resolución impugnada, señala al respecto que dicha alegación la efectuó en su escrito de 22 de mayo de 2017 y en el momento de dictarse esta resolución ( 1 de diciembre de 2017) aún no se había aportado, por lo que procedió a resolver desestimando el recurso de alzada.

En sede jurisdiccional el recurrente ha aportado la Memoria de 2014, el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de cambios en el Patrimonio Neto del ejercicio 2014, justificante de la presentación del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 en el Registro Mercantil y copia del impuesto de sociedades del ejercicio de 2014. De dichos documentos se deduce que el patrimonio neto de la entidad Promacen Transformados SL a 31 de diciembre de 2014 era de 60.289,59 euros por tanto, superior a la mitad de la cifra del capital social de la entidad ( 9.021,18 euros).

A la vista de lo razonado procede estimar el recurso y anular las resoluciones administrativa impugnadas, por cuanto que la mercantil no estaba incursa en causa de disolución y, por tanto, el hoy recurrente , en cuanto miembro del órgano de administración de esta, no venía obligado a llevar a cabo la promoción de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad .



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte demandada al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 600 euros, mas IVA.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , anulamos las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho; con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0141-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0141-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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