Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100407

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1816

Núm. Roj: STSJ MU 1816/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00369/2020
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
002 - MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCC
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000156
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2019
Sobre HACIENDA ESTATAL
De D/ña. TREVEL PROPERTIES S.L.
Abogado: JUAN J PEDREÑO MUÑOZ DELGADO
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
RECURSO Núm. 107/2019
SENTENCIA Núm. 369/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 369/20
En Murcia, a veinte de julio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 107/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 30.736,55 €, y referido a providencia de apremio.
Parte demandante: La mercantil Trevel Properties S.L., representado por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto
y defendido por el letrado Sr. Pedreño Muñoz Delgado.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 17 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 51-00393-2015,
interpuesta por la mercantil Trevel Properties S.L. contra la resolución por la que se desestima el recurso
de reposición contra la providencia de apremio con clave liquidación nº A5160014506129945 y cuantía de
30.736,55 € dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Murcia, sede en Cartagena, como
consecuencia de impago en periodo voluntario de sanción impuesta como consecuencia de la regularización
del impuesto de sociedades del año 2012.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule
y se deje sin efecto la resolución sancionadora, con imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO. - Fijada la cuantía se denegó el recibimiento del recurso a prueba, continuándose la tramitación, en la que ambas partes formalizaron sus respectivos escritos conclusiones.

Con carácter previo a su señalamiento para votación y fallo, al haberse aprobado la abstención de la designada inicialmente como ponente, se procedió a cambio de ponencia, para señalarse, finalmente, para votación y el día diez de julio del dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos


PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 17 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 51-00393-2015, interpuesta por la mercantil Trevel Properties S.L. contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio con clave liquidación nº A5160014506129945 y cuantía de 30.736,55€ dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Murcia, sede en Cartagena, como consecuencia de impago en periodo voluntario de sanción impuesta como consecuencia de la regularización del impuesto de sociedades del año 2012.

Alega la parte recurrente, de forma resumida que, con fecha 31 de diciembre de 2012, se elevó a público escritura de aumento de capital social de TREVEL PROPERTIES, S. L. por un importe de 198.333, 96 Euros, y una prima de emisión de 195,870,84 Euros, lo cual fue realizado mediante aportaciones no dinerarias, consistentes en las dos fincas rústicas reseñadas en la escritura.

Continúa diciendo que, en el mes de julio del año siguiente, se presentó la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.012 y en dicha declaración, como consecuencia de la ampliación de capital realizada, se incrementaron las existencias en el mismo importe de la ampliación más la prima de emisión, esto es, en la cuantía de 394.204,80 Euros, acompañando, a tal efecto, el balance de la sociedad.

Afirma que, examinado el balance del ejercicio 2.012, la Administración tributaria remitió al contribuyente distintos requerimientos y notificaciones, que no llegaron a su poder debido a problemas informáticos derivados del nuevo sistema de notificaciones electrónicas implantado por la Agencia Tributaria y de los cuales tuvo conocimiento de los mismos al término del procedimiento de apremio.

Refiere que, con fecha 4 de junio de 2.014 la Administración dictó una resolución con liquidación provisional tras decidir que el aumento de capital había supuesto para la empresa una ganancia patrimonial al haberse incrementado las existencias y, este error de la Administración ha derivado este procedimiento.

Como motivo de impugnación sostiene que ha existido un error de hecho.

En este caso, tras describir que se entiende por error de hecho, sostiene que la escritura de ampliación de capital aportada tendría la consideración de documentos aportados al expediente.

Sostiene que el error invocado es un error de hecho, ya que se dan las siguientes circunstancias: En primer término, cuando la Administración Tributaria recibe el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 supone, sin motivo alguno para ello, que el aumento de las existencias es consecuencia de un resultado del ejercicio, y ello sin ningún argumento que hiciera suponer tal cosa frente a otras posibles causas, cuando, en realidad, dicho incremento por importe de 394.204,80 euros, no es resultado sino el importe correspondiente a una ampliación de capital social, acordado en Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2012 y elevada público el 31 de diciembre de 2012.

En segundo lugar, la Administración Tributaria contaba con datos suficientes para conocer este hecho en tanto en cuanto, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, figura el capital nuevo y, por diferencia con la declaración del año anterior, que también obra en poder de la Administración, se puede deducir el aumento de capital.

Así, con una simple comparación de los Impuestos sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, ambos en poder de la Administración, se observa que las únicas variaciones que se producen son las siguientes: la casilla 138 existencias, aumenta en el ejercicio 2012 en la cuantía de 394.204,80 euros, afectando lógicamente a todas las sumas de las partidas donde está integrada; y las casillas 187 y 190, que recogen el capital social y una prima de emisión, por importe de 198.333,96€ y 195.870,84€, respectivamente.

La Administración no ha comparado las partidas que lo explican, a pesar de tener todos los datos y los medios necesarios para ello y, en su lugar, sin base alguna, presume un incremento de la base imponible, lo que es gratuito cuando no malintencionado con una clara intención recaudatoria.

Destaca que en el artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, se establecen los métodos para la determinación de la base imponible y, afirma que, en con la operación citada no se ha obtenido renta alguna, pues el incremento de existencias se contrarresta en el pasivo del balance con el Capital y la Prima de Emisión consecuencia de la aportación de los socios, por l que, a su juicio, resulta sorprendente que la Administración Tributaria adjudique el aumento de existencias a resultados de la actividad, toda vez que la sociedad no tiene actividad alguna.

Ello le lleva a concluir que en el caso que nos ocupa se ha producido un error de hecho ya que se trata de un error elemental, que se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los datos obrantes en poder de la Administración; que es patente y claro; que no implica un juicio valorativo ni exige una operación de calificación jurídica, el aumento de las existencias solo tiene un origen y este es la ampliación de capital.

Además, la no subsanación del error ocasionaría a la recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que el embargo de la finca y su posterior subasta harán imposible el resarcimiento al contribuyente, en el caso de que se estime la presente reclamación, así como que la segregación de la propiedad lleva intrínsecamente una pérdida de valor para sus otras propiedades colindantes muy difícil de cualificar.

Finalmente, destaca que, al no existir el hecho del que derivan dichas sanciones no deberían haber sido impuestas.



SEGUNDO . - El Abogado del Estado dado que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, se remite a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, destaca que el objeto del presente procedimiento, viene constituido por la resolución del TEAR de 17 de julio de 2018, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de 26 de marzo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con clave de liquidación A5160014506129945.

En la medida en que el objeto del presente recurso está constituido, en definitiva, por una providencia de apremio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece motivos tasados contra la providencia de apremio.

Y, tras citar la Sentencia nº 77/2018, de 31 de enero, del TSJ de Madrid, sostiene que el apremio es un procedimiento de ejecución de lo ya resuelto y supone, como conditio sine qua non, la firmeza de la decisión administrativa que se va a ejecutar, por lo que no se permite reabrir, permanentemente una cuestión ya resuelta.

El procedimiento de apremio parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable por lo que su iniciación, la providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por motivos tasados de oposición.

Y, por ello, en el presente procedimiento únicamente cabe analizar si concurre alguna de las causas señaladas en el apartado tercero del artículo 167 LGT.

Y, en este caso, ni en vía administrativa, ni ahora en sede judicial, se alega ni fundamenta la concurrencia de ninguna de las causas tasadas del artículo 167.3 de la LGT, haciendo mención en la demanda a la existencia de un supuesto error de hecho, y parece hacer referencia al recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 125 y siguientes de la Ley 39/2015.

Concluye señalando que, en la medida en que se recurre, en última instancia, una providencia de apremio (y no la resolución del citado recurso extraordinario de revisión) sin invocar ninguna de las causas tasadas, debía desestimarse este recurso.



TERCERO. - Con carácter general debemos comenzar dejando sentado que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados y la providencia dictada al efecto, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refiere el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria ya que parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable.

Conforme al artículo citado sólo serán admisibles contra la providencia de apremio los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada De este modo, contra la providencia de apremio es posible de oponer como motivo la 'extinción de la deuda' y, dentro de este concepto, puede incluirse la prescripción de la deuda apremiada.

Sin embargo, el motivo esgrimido por la parte no es la extinción de la deuda ni ninguno otro de los tasados en el artículo 167 de la Ley General Tributaria, sino el error de hecho en la liquidación, a cuyo efecto instó la parte recurrente el procedimiento de rectificación de aquella, la cual al ser desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2018, dio lugar al recurso 787/2018 seguido ante esta Sala, el cual ha concluido con sentencia número 269/2020, de 22 de junio.

En la referida sentencia se venía a desestimar aquella solicitud de rectificación por error de hecho afirmando 'es indudable que el error que denuncia la parte actora no es de naturaleza fáctica, ya que, como bien destaca el Tribunal Económico Administrativo, lo que pretende es que se declare que el incremento de existencias habido en la mercantil no debía forma parte de la base imponible del impuesto puesto que dicho incremento deriva de una ampliación de capital elevada a público por escritura de 31 de diciembre de 2012, con lo que plantea es una aplicación incorrecta de la normativa reguladora de este impuesto' y se añadía que 'se pretende, a través de la rectificación material conseguir la anulación del acto para conseguir sustituir la deuda tributaria fijada en la liquidación provisional que estableció la AEAT, por el resultado de su propia declaración tributaria que había presentado para el mismo ejercicio, para lo cual debía haber impugnado aquella liquidación lo cual no hizo, no debiendo olvidar que la rectificación se condiciona que el error sea de hecho y no de derecho, aunque este último pueda ser patente y manifiesto y se concluía diciendo que, finalmente, recordar que como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 no se puede reconocer un error material cuando la rectificación lleva consigo una alteración sustancial del contenido del acto rectificado, que es lo que se pretende por la mercantil recurrente'.

De este modo, dado que la parte no hace sino reiterar, en vía ejecutiva un motivo ya alegado y rechazado en la sentencia expresada, procede la desestimación de este recurso.



CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la parte la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.

En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por La mercantil Trevel Properties S.L.contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 17 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 51-00393-2015, interpuesta por la mercantil Trevel Properties S.L. contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio con clave liquidación nº A5160014506129945 y cuantía de 30.736,55€ dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Murcia, sede en Cartagena, como consecuencia de impago en periodo voluntario de sanción impuesta como consecuencia de la regularización del impuesto de sociedades del año 2012, por ser conforme a derecho y con imposición a la actora de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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