Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3697/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1885/2018 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 3697/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6439
Núm. Roj: STSJ CAT 6439:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1885/2018
Partes: BANKIA, S.A. C/ JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3697
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1885/2018, interpuesto por BANKIA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra JUNTA DE TRIBUTS DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo directamente contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso.
Por la representación procesal de la entidad Bankia, S.A., se recurre la resolución de 7 de marzo de 2018 dictada por la Junta de Tributos de Cataluña, que desestima la reclamación número 60/2018 interpuesta en fecha 12 de enero de 2018 contra la resolución de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña, que deniega la solicitud de 18 de agosto de 2017 de rectificación de la autoliquidación presentada en fecha 17 de marzo de 2017 correspondiente al Impuesto sobre viviendas vacías, ejercicio 2016, por importe de 2.524.872 euros, y que desestima la devolución de ingresos indebidos. Se expresa en los antecedentes de hecho de dicha resolución impugnada de 7 de marzo de 2018:
'1.- En fecha 17 de marzo de 2017, la compañía reclamante presentó ante la Agencia Tributària de Catalunya (ATC) la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre viviendas vacías correspondiente al año 2016, resultando una cuota de 2.524.872,00 euros, que fueron ingresados mediante transferencia efectuada a favor de la Generalitat de Catalunya.
2.- Posteriormente, el 18 de agosto de 2017 la representación de la mercantil interesada solicitó la rectificación de la mencionada autoliquidación así como la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
3.- El Delegado territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, una vez examinadas las alegaciones efectuadas por la parte reclamante con ocasión de la notificación de la correspondiente propuesta de resolución, dictó el 30 de noviembre de 2017 resolución denegando la rectificación de la autoliquidación solicitada y desestimando la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dicha resolución consta notificada a la parte interesada el 15 de diciembre de 2017.
4.- En fecha 12 de enero de 2018, la representación de BANKIA S.A.. ha interpuesto la presente reclamación económico administrativa y después de manifestar que el Tribunal Constitucional (TC) ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Presidencia del Gobierno del Estado Español en relación a determinados artículos de la ley reguladora de este impuesto, y que su reglamento ha sido objeto de recurso por la Asociación Española de la Banca directamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), instándose de este órgano el planteamiento tanto de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC como de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones.
- El impuesto sobre viviendas vacías es inconstitucional por diversas razones, en primer término, porque supone una vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que impide que estas Comunidades establezcan tributos sobre hechos imponibles ya gravados por tributos locales, en este supuesto el IBI. También supone una vulneración de la competencia exclusiva que en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.13 de la Constitución Española, dado que para los pisos desocupados la normativa del IBI ya prevé un recargo del 50 por ciento.
Así mismo, considera que la regulación de este impuesto vulnera, por diferentes motivos, los principios constitucionales de igualdad, consagrado en su artículo 14, capacidad económica e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.
- El impuesto sobre viviendas vacías, infringe los artículos 16, 17, 20 i 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
- La aprobación de este tributo supone una vulneración del artículo 9 c) de la LOFCA en su relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado, en el sentido de que es susceptible de provocar distorsiones en los mercados financieros e inmobiliarios'.
Se reproducen asimismo sus fundamentos de derecho:
'1.- Esta Junta es competente, por razón de la materia, para conocer y decidir en única instancia de la presente reclamación económica administrativa, que ha sido interpuesta por persona con capacidad de obrar y debidamente legitimada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Catalunya y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalitat (Código tributario), la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.
2.- Constituye el objeto de la presente reclamación la resolución dictada por la Delegación territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya de denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación arriba referenciada y consiguiente desestimación de la devolución de ingresos indebidos solicitada. 3.- El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones viene regulado en los artículos 120.3 de la LGT i 126 a 129 del Reglamento general de los procedimientos de gestión y inspección tributaria. En este sentido, el artículo 120.3 de la LGT dispone que:
'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. (...)
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.'
En este supuesto la parte interesada fundamenta su pretensión en que la regulación legal de este impuesto es inconstitucional, al mismo tiempo que infringe diferentes artículos de la LOFCA.
En consecuencia, como cuestión procesal previa, corresponde averiguar si la vía de la reclamación económica administrativa utilizada es la pertinente para entender de cuestiones de esta naturaleza.
4.- Al respecto, hay que señalar que la normativa de regulación de esta Junta ( artículos 221-1.1 221-2 y Disposición final quinta del libro segundo del Código tributario), en consonancia con lo que establece el artículo 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge las materias susceptibles de impugnación en vía económico administrativa, tanto en relación a cuestiones de hecho como de derecho, y determina que esta vía se extiende a la aplicación de los tributos, a la imposición de sanciones y a la recaudación del resto de ingresos de derecho público que realice la Administración tributaria de la Generalitat y la entidades de derecho público vinculadas o que dependan de ella. Por tanto de esta regulación se desprende que las cuestiones de constitucionalidad y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía.
5.- En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo Central (resoluciones de 20 de octubre de 1993, 12 de noviembre de 1994, 27 de marzo de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de octubre de 2003 entre otras) determinando que ' a este respecto, hay que declarar que este Tribunal Central viene manteniendo reiteradamente que el ámbito de la vía económico-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º del Reglamento de 1996, no alcanza a la legalidad de las normas reguladoras de los tributos por estar limitado, única y exclusivamente, a los actos de aplicación de los mismos y habida cuenta que el presente recurso tiene como presupuesto la cuestión de inconstitucionalidad e ilegalidad de las disposiciones mencionadas y su alcance a la actividad gravada, ambos extremos ajenos a esta vía económico-administrativa, resulta evidente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley General Tributaria , la incompetencia de dicha vía para pronunciarse al respecto.' Si bien, en estas resoluciones se aplica la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, su doctrina es plenamente aplicable a la normativa actualmente vigente en materia de reclamaciones económico administrativas.
6.- La función de los tribunales económico administrativos está limitada a revisar los actos administrativos en aplicación de las normas legales y reglamentarias mientras no hubieren sido declaradas inconstitucionales o nulas de pleno derecho. En cualquier caso son los tribunales jurisdiccionales los que pueden presentar cuestión de inconstitucionalidad y el interesado puede presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional si considera vulnerados sus derechos fundamentales ( artículos 161 y 163 de la Constitución española y artículos 35 y 36 de la ley 2/1979 orgánica del Tribunal Constitucional).
7.- En consecuencia, esta Junta ha de manifestar en este momento su falta de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones de inconstitucionalidad y de ilegalidad planteadas por la reclamante.
8.- Finalmente, hay que decir que en nada altera esta conclusión, ni el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Presidencia del Gobierno del Estado Español contra determinados artículos de la ley del impuesto ni el recurso directo contra el reglamento que la desarrolla interpuesto por la Asociación Española de Banca que se está tramitando ante el TSJC, dado que, la preceptiva suspensión cautelar no superior a cinco meses que comporta la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad ( art.161.2 CE), fue levantada mediante auto del Pleno del TC de fecha 20 de septiembre de 2016. Por otro lado no consta en las actuaciones ningún auto del TSJC declarando la medida cautelar de suspensión del reglamento impugnado. Finalmente cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia ni aplicación del reglamento impugnado, y que lo mismo sucede con las cuestiones prejudiciales que puedan plantearse ante el TJUE, la interposición de las cuales, salvo que el TJUE considere que las circunstancias concretas así lo exijan, no tiene efectos suspensivos ( art. 278 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)'.
Precisa la parte actora al delimitar el objeto del recurso que cada uno de los motivos que se hacen valer 'a través de este recurso han sido abordados en mayor o menor medida ante el Tribunal Constitucional y ante esta misma Sala y Sección con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley autonómica que aprobó este Impuesto y del paralelo recurso directo interpuesto por la Asociación Española de Banca contra el Decreto autonómico que desarrolló aquella norma legal'. 'No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de la más que evidente incidencia que tenga sobre la resolución de proceso tanto el pronunciamiento que se dicte por el Tribual Constitucional como el que se dicte por esa Sala en el proceso contra el Decreto autonómico reglamentario, en tanto tiene por objeto un acto de aplicación de aquellas normas, interesa a esta representación procesal exponer ampliamente ante la Sala los referidos motivos de oposición, cuyo análisis ha sido expresamente obviado por la Junta de Finances del Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Cataluña, solicitando el planteamiento por este Tribunal de las cuestiones de inconstitucionalidad y/o prejudicial al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea '.
Consta en las actuaciones el dictado de la sentencia número 4/2019, de 17 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 2019), por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad número 2255/2016 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del Impuesto sobre viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. Asimismo, como es sabido por las partes, se ha dictado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la sentencia número 988/2019, de 17 de diciembre, desestimatoria del recurso número 154/2016 interpuesto por la Asociación Española de Banca contra el Decreto 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre viviendas vacías.
SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan. Pronunciamientos recientes de este Tribunal Superior de Justicia sobre idéntica controversia en lo esencial a la de autos. Unidad de doctrina y seguridad jurídica.
A través de su demanda la parte actora interesa de la Sala que en relación al recurso interpuesto ' dicte Sentencia por la que estimándolo, acuerde la anulación de la Resolución de fecha 7 de marzo de 2018, con número de referencia 0259S/12735/2018, dictada por la Junta de Finances del Departament de la Vicepresidència i d'Economia i Hisenda de la Generalitat de Cataluña'. 'Adicionalmente y al amparo de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , insta de la Sala que eleve cuestión de inconstitucionalidad por las razones más arriba expuestas, al haberse evidenciado que la norma legal que en aplicación de la cual se dicta la Resolución impugnada pudiera resultar contraria a la Constitución'. 'Se solicita también formalmente la elevación por la Sala de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una vez evidenciadas razones suficientes (quiebra de los artículos 16 , 17 , 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , según ha sido expuesto en el Fundamento FJ Quinto de esta demanda), para justificar su tramitación en virtud de lo dispuesto en el art. 267 del TFUE '. Al delimitar el objeto del recurso y los motivos de oposición sostiene que lo pretendido es la anulación de aquella resolución de 7 de marzo de 2018 y la rectificación de la autoliquidación, en la medida que: 'a. El tributo entra en conflicto con el recargo para viviendas desocupadas previsto a partir de 2002 en el artículo 72.4 del TRLHL. La creación de dicho recargo supone una ocupación del hecho imponible que se atribuye a los entes locales dando lugar a una coincidencia de hechos imponibles en los términos previstos en el artículo 6.3 de la LOFCA. La fala de desarrollo reglamentario por el Estado que ha obstaculizado la exacción del tributo es una cuestión distinta, que en todo caso atañe a la relación entre el Estado y los entes locales, pero que no incide en que el hecho imponible esté expresamente contemplado y atribuido a los entes locales'. 'b. El tributo invade competencias autonómicas exclusivas en materia de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, por ende, es contrario al artículo 149.1.13'. ' c. El tributo vulnera el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española en diferentes formas': '- se someten a cargas tributarias absolutamente dispares las viviendas desocupadas en manos de personas jurídicas y las viviendas desocupadas en manos de personas físicas, o en manos de entes sin personalidad jurídica, cuando es obvio que el bien jurídico protegido (la función social de la vivienda) es perjudicado en forma idéntica por toda vivienda desocupada, con independencia de su propietario': '- Se someten a cargas tributarias absolutamente dispares viviendas idénticas e propiedad de personas jurídicas por razones que no guardan ninguna relación con el daño que causa la desocupación de dichas viviendas, sino por motivos relacionados con el tamaño de la empresa propietaria, y al margen incluso de que el comportamiento de dichas empresas en relación con el bien protegido pueda resultar más idóneo que el de otras empresas de menor tamaño que tengan la mayoría de sus viviendas desocupadas permanentemente'; '- Se someten a cargas tributarias absolutamente dispares las viviendas desocupadas por razón de su inclusión o no en las llamadas zonas de demanda residencial fuerte y acreditada, y la falta de determinación de criterios legales objetivos para determinar cuando la demanda residencial en una determinada zona puede considerarse como fuerte y acreditada'; '- La estructura el tributo, y su cuantificación crea otras diversas distorsiones en las que se tratan en forma análoga situaciones absolutamente diversas frente al bien jurídico protegido'. 'd. Las diferentes manifestaciones de desigualdad del tributo, así como el hecho de que el mismo se exija al margen de la demostración real de que las entidades están realizando un esfuerzo efectivo por colocar en el mercado de las viviendas desocupadas pueden resultar indicios sólidos de que el tributo, bajo su apariencia objetiva, realmente persigue un gravamen singular de las entidades financieras en forma arbitraria y contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española '. 'e. Adicionalmente, si trasladamos los motivos anteriormente expuestos al marco comunitario, no es difícil advertir que este tributo, con la configuración actualmente establecida, determina una infracción del derecho de propiedad ( artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ) en la medida en que este gravamen autonómico supone una intromisión en el derecho de propiedad de las entidades financieras que además índice en su libertad de empresa (artículo 16). Infracción del derecho de propiedad que igualmente se produce en conexión con los principios de igualdad ante la ley y no discriminación (artículos 20 y 21)'. Anticipa así la actora los motivos del recurso, los cuales, precisa la recurrente, se abordan ante el Tribunal Constitucional (recurso de inconstitucionalidad número 2255/2016 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015) y ante esta Sala (recurso número 154/2016 interpuesto por la Asociación Española de Banca contra el Decreto 183/2016) en los términos ya expuestos y que en el cuerpo de la demanda desarrolla. Vienen ordenados y rubricados como sigue 1. ' Vulneración del artículo 6.3 de la LOFCA'. 2. 'Vulneración de la competencia estatal exclusiva dimanante del artículo 149.1.3'. 3. 'Vulneración del principio de igualdad'. 'a) Diferencia injustificada en el gravamen de los inmuebles desocupados de personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica'. 'b) Diferencia injustificada en el gravamen de las viviendas desocupadas por la existencia de tipos progresivos en función del número de metros cuadrados de vivienda desocupada correspondiente al sujeto pasivo'. 'c) Diferencia injustificada en el gravamen como consecuencia de la referencia a las zonas de demanda residencial fuerte y acreditada vs. zonas de escasa demanda acreditada'. 'd) Tratamiento idéntico de situaciones diferentes debido a la configuración del tributo'. 4. 'Ausencia de carácter extrafiscal y, por ende, vulneración del principio de capacidad económica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. 5. 'Ad cautelam, vulneración de los artículos 17 , 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , así como el artículo 16 de dicho texto legal '. En conclusiones finales, se opone al alegato de la Abogada de la Generalitat sobre desviación procesal.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de ' sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs, atès que l'acte administratiu impugnat s'até a Dret'. La Abogada de la Generalitat se opone a los motivos del recurso con arreglo a los argumentos que ordena y titula como sigue. 1. 'La resolució de la Junta de Tributs de Catalunya impugnada s'até a Dret'. 2. 'Subsidiàriament. Improcedència de la devolució d'ingressos instada per l'actora. La denegació de la sol·licitud de rectificació de l'autoliquidació'. 3. 'No es por formular recurs contenciós administratiu contra normes amb rang de llei - desviació processal'. 5. 'L'impost sobre habitatges buits és aplicable al cas de la recurrent'.
En relación a los dos procedimientos referidos por la actora y que basan la solicitud de suspensión instada en la demanda, se ha hecho referencia más arriba al dictado de la sentencia número 4/2019, de 17 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional (Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 2019), por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad número 2255/2016 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del Impuesto sobre viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, y de la sentencia número 988/2019, de 17 de diciembre, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia, desestimatoria del recurso número 154/2016 interpuesto por la Asociación Española de Banca contra el Decreto 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre viviendas vacías. No está de apuntar que el mismo sentido desestimatorio del fallo de esta última se contiene en las posteriores sentencias de la misma Sala y Sección de este Tribunal Superior de Justicia números 1009/2019 y 1014/2019, ambas de 19 de diciembre, desestimatorias de los recursos números 155/2016 y 156/2016 formulados contra aquel Decreto 183/2016 por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., y por la Associació de Promotors Constructors i Constructors d'Edificis de Barcelona i Província, respectivamente. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a seguir dichos pronunciamientos de esta Sala, dada la identidad sustancial entre las cuestiones discutidas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado. Se reproduce la fundamentación jurídica de la citada sentencia número 988/2019, de 17 de diciembre (desestimatoria del recurso número 154/2016 interpuesto por la Asociación Española de Banca contra el Decreto 183/2016, procedimiento al que, como se dijo hace continua referencia, la actora en su demanda).
'PRIMERO.- Por la representación procesal de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 183/2016 de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre viviendas vacías y que desarrolla la Ley 14/2015 de 21 de julio del citado impuesto.
La recurrente articula el recurso alegando la vulneración del art. 6.3 de la LOFCA, la vulneración de la competencia estatal dimanante del art. 149.1.13 de la CE, la vulneración del principio de igualdad, la ausencia de carácter extrafiscal y vulneración de la capacidad económica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la incorrecta configuración de la naturaleza del impuesto que en realidad es de naturaleza sancionadora, la vulneración de los art. 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la incidencia en la unidad de mercado.
La demandada, por su parte, interesa la inadmisibilidad del recurso porque con la excusa de impugnar formalmente un reglamento se está impugnando una norma legal como lo es la Ley 14/2015 de 21 de julio del impuesto sobre las viviendas vacías. En cuanto a la cuestión de fondo se refiere, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico de exposición procede resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la demandada por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.
Sin embargo, la STS 221/17 de 31 de enero considera que cabe el recurso indirecto regulado en el art. 26.1 de la LJCA contra disposiciones con rango de ley. Dice la sentencia que:
'El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura'.
Y la conclusión a la que se llega es:
'que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso administrativo.
Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional'.
En consecuencia, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Letrada de la Generalitat.
TERCERO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Se alega por la recurrente la vulneración del art. 6.3 de la LOFCA al considerar que el hecho imponible del impuesto en cuestión y el del IBI es coincidente. Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta por STC 17/1/2019 (recurso de inconstitucionalidad 2255/16) cuando tras describir los elementos definidores del tributo autonómico y el del IBI, aborda el examen comparativo que demanda el art 6.3 de la LOFCA en los términos siguientes:
'a) Comenzando por el hecho imponible en sentido estricto, frente al IBI que recae sobre la titularidad de toda clase de inmuebles, rústicos o urbanos (y dentro estos, tanto viviendas, como garajes, oficinas, naves, almacenes, etc.), en el impuesto sobre las viviendas vacías tributan solo las viviendas, y no todas, sino tan solo las que llevan desocupadas durante un determinado tiempo y sin razón que lo justifique (según las causas tasadas por la ley). Además, el IBI es un gravamen real en el que cada inmueble tributa por separado, sin tener en cuenta el número de inmuebles de un mismo titular, mientras que el impuesto sobre las viviendas vacías es personal, por cuanto atiende a la superficie total de vivienda desocupada de que es titular el sujeto pasivo. La desocupación de la vivienda -y no su mera titularidad- se convierte así en la verdadera razón del gravamen autonómico, concebido como un instrumento para que aumente la oferta de viviendas en alquiler, de modo que no se grava la propiedad per se, sino 'por el hecho de permanecer desocupadas de forma permanente' ( art. 1, último inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015). Por su parte, las exenciones del impuesto sobre las viviendas vacías también conectan con la finalidad proclamada, ya que se dejan sin gravamen las viviendas situadas en zonas de escasa demanda acreditada y las puestas a disposición de programas de alquiler social, entre otras.
b) El ámbito subjetivo de los dos tributos no es el mismo ya que, conforme se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, el impuesto catalán solo recae sobre personas jurídicas, en tanto que el IBI también grava a las personas físicas y entidades sin personalidad.
c) El modo de cuantificación de ambos tributos también difiere de forma sustancial. La base imponible del IBI es un importe monetario que refleja el valor de la propiedad o derecho real de que se trate -el valor catastral-, que se calcula, no en atención a la ocupación o desocupación, sino a partir de características ínsitas al inmueble, como su localización, calidad constructiva y antigüedad. Por el contrario, la base imponible del IVV es una unidad física: los metros cuadrados de superficie desocupada, sin atender a otra características del inmueble más que su desocupación, ya que lo relevante para satisfacer la necesidad de vivienda es la superficie en sí y no su valor. En coherencia con lo anterior, el tipo de gravamen del IBI es porcentual, en tanto que el impuesto sobre las viviendas vacías se cuantifica a razón de un importe por cada metro cuadrado de superficie desocupada, mayor a medida que se incrementa la superficie en tal situación en poder de un mismo sujeto pasivo. Así, su carácter progresivo hace que el incentivo para arrendar las viviendas aumente según crece la superficie desocupada.
También son distintas las bonificaciones de ambos impuestos. En el impuesto sobre las viviendas vacías solo hay una ( art. 13 de la Ley 14/2015) cuya ratio está conectada con el aumento de la oferta de alquiler asequible, mientras que en el IBI se prevé un amplio elenco de bonificaciones, tanto obligatorias como potestativas para los ayuntamientos, que responden a variados objetivos de política económica, social o medioambiental, pues según hemos recordado en el fundamento jurídico anterior, es habitual que tributos predominantemente fiscales incluyan normas que coadyuven a fines de carácter extrafiscal. En la STC 53/2014 de 10 de abril, precisamente en relación con el IBI, ya mantuvimos que su finalidad es principalmente recaudatoria 'sin perjuicio de que algunos de los elementos que modulan la carga tributaria se establezcan en función de criterios extrafiscales, como sucede con algunas de las bonificaciones del artículo 74 LHL'.
d) La recaudación del impuesto sobre las viviendas vacías está afectada a actuaciones en materia de vivienda en los municipios donde se sitúan las viviendas desocupadas, lo que no sucede en el IBI. Pese a que este 'no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo' (por todas, STC 94/2017 de 6 de julio), en este caso es un rasgo que abunda sobre los ya indicados.
e) En cuanto a los elementos temporales de ambos impuestos, sí cabe apreciar cierta identidad, pues aunque el IBI tiene formalmente un periodo impositivo del que carece el impuesto sobre las viviendas vacías en la práctica ambos se comportan como impuestos instantáneos, que se exigen a quien sea titular de los bienes a la fecha de devengo.
f) Por último, los impuestos contrastados no tienen la misma finalidad, ya que el impuesto sobre las viviendas vacías es fundamentalmente extrafiscal; en concreto, pretende incentivar la puesta en alquiler de viviendas desocupadas. En cambio, el IBI es principalmente fiscal (por todas, STC 179/2006 de 13 de junio), sin perjuicio de que algunos de los elementos que modulan la carga tributaria se establezcan en función de criterios extrafiscales, siempre con carácter secundario, tal y como ya hemos apuntado....'.
La STC termina concluyendo que 'entre el impuesto sobre las viviendas vacías y el IBI se aprecian diferencias sustanciales, que llevan a concluir que no estamos ante tributos 'coincidentes' ( STC 210/2012) ni 'equivalentes' ( STC 53/2014) a efectos del artículo 6.3 de la LOFCA'.
CUARTO.- Se alega por la recurrente la vulneración de la competencia estatal dimanante del art. 149.1.13 de la CE (Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica). Sin embargo, la Ley 14/2015 ni, por tanto, el Decreto 183/2016 que la desarrolla, regula mecanismo alguno que sea incompatible o que interfiera con la normativa estatal y la política económica estatal. De hecho, ni la recurrente lo justifica mínimamente.
En este sentido la STC de fecha 5/2/2015 señalaba:
'Así, este Tribunal ha sostenido que la competencia estatal sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica comprende no sólo la ordenación del conjunto de la economía sino también la ordenación de cada sector o subsector de la actividad económica. En este sentido, hemos afirmado que la competencia estatal ex art. 149.1.13 CE tiene un 'carácter transversal', ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una Comunidad Autónoma ha asumido como exclusiva en su Estatuto ... esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica. (...)
Afirmado lo anterior, hemos igualmente señalado que el posible riesgo de que por este cauce se produzca un vaciamiento de las concretas competencias autonómicas en materia económica obliga a enjuiciar en cada caso la constitucionalidad de la medida estatal que limita la competencia asumida por una Comunidad Autónoma como exclusiva en su Estatuto, lo que implica un examen detenido de la finalidad de la norma estatal de acuerdo con su objetivo predominante, así como su posible correspondencia con intereses y fines generales que precisen de una actuación unitaria en el conjunto del Estado (por todas, STC 225/1993 de 8 de julio y STC 143/2012 de 2 de julio). Y es que si bien es evidente, como ya hemos afirmado, que el Estado retiene ciertas capacidades en aquellos aspectos sectoriales de la economía que pudieran ser objeto de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas pero que deben acomodarse a las directrices generales mediante las que aquél fija las bases de la planificación económica y coordina la misma, no lo es menos que dichas facultades de supervisión no pueden suponer en ningún caso que se desfigure un reparto constitucional y estatutario de competencias en el que las Comunidades Autónomas han recibido importantes responsabilidades en materia económica' ( STC 77/2004 de 29 de abril y STC 74/2014 de 8 de mayo).
Y en el presente caso es claro que la creación de tributos propios está reconocida en el art. 202.3 del Estatuto de Autonomía así como la competencia de le Generalitat de Catalunya en materia de vivienda que se recoge en el art. 137 del mismo, por lo que por la vía de la interpretación amplía de lo que son las bases de la planificación económica, no puede dejarse sin contenido dicha competencia.
Tampoco aparece la pretendida vulneración de la competencia del Estado del art. 149.1.1 (La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.)
Al respecto y como señala la STC de fecha 12/4/2018:
'En cuanto al art. 149.1.1 CE, la STC 16/2018 también recuerda la doctrina según la cual este título competencial lo que contiene es una habilitación normativa para que el Estado condicione -mediante, precisamente, el establecimiento de unas 'condiciones básicas' uniformes- el ejercicio de esas competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, lo que convierte en estos supuestos el enjuiciamiento de las leyes autonómicas a la luz del art. 149.1.1 CE en un análisis de constitucionalidad mediata, que comienza con la identificación de la ley estatal dictada al amparo de este título competencial y supuestamente vulnerada. Y, del mismo modo que ocurría en el recurso resuelto por la STC 16/2018 , tampoco en este caso precisa el Abogado del Estado en sus alegaciones que el legislador estatal haya dictado, para asegurar una cierta igualdad en el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad privada, una norma que reserve al propietario de viviendas (o de edificaciones en general) la decisión de tenerlas permanentemente habitadas, por lo que resulta necesario afirmar que el legislador autonómico en materia de vivienda, en el momento en que realizamos este enjuiciamiento, no encuentra límites desde esta perspectiva constitucional'.
Consecuencia de ello es que dicha norma estatal no existe, por lo que no puede sostenerse que en este momento la referida norma catalana, invada el ámbito competencial del Estado.
QUINTO.- En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la STC 53/2014 explica los motivos por los que un tributo como el examinado que tiene una finalidad extrafiscal, no vulnera (entre otros) los artículos 14 y 31.1 de la CE. En este sentido, la mentada STC recuerda que 'sobre el concepto de extrafiscalidad también nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones considerando que tienen tal finalidad aquéllos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo que no es otro que aquel cuya finalidad es contribuir 'al sostenimiento de los gastos públicos' ( art. 31.1 de la CE)'. Añadiendo que 'difícilmente habrá impuestos extrafiscales químicamente puros pues en todo caso la propia noción de tributo, implica que no se pueda desconocer o contradecir el principio de capacidad económica (...) de manera que necesariamente debe tomar en consideración en su estructura indicadores de dicha capacidad, por mor del propio art 31.1 en relación con el apartado 3 de la CE '.
Sujeto pasivo de este impuesto son las personas jurídicas (entidades financieras, promotores inmobiliarios ...) propietarias de viviendas vacías. No afecta a las personas físicas ya que no están en una posición idéntica, ni similar, ni comparable a los efectos del art. 14 de la CE.
Lo que se grava es tener una vivienda vacía incumpliendo la función social perseguida. Es por ello que se excluye del pago del impuesto las zonas de demanda residencial reducida y sólo se grava las que están en zonas de demanda residencial fuerte y acreditada.
SEXTO.- Se alega por la recurrente la ausencia de carácter extrafiscal del IVV. Sin embargo, la STC 4/2019 de 17 de enero (arriba mencionada) se pronuncia sobre este extremo concluyendo que la finalidad del mismo es fundamentalmente extrafiscal pues, concretamente, pretende incentivar la puesta en alquiler de viviendas desocupadas. Y así señala que:
'Frente a un tributo de naturaleza fiscal que grava la propiedad y otros derechos sobre los inmuebles como expresión de la capacidad económica ( art. 31.1 CE), el impuesto andaluz enjuiciado en la STC 37/1987 , al igual que el impuesto sobre las viviendas vacías catalán aquí analizado, presentan una marcada orientación extrafiscal, pues 'la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos' ( STC 37/1987 ), sino disuadir a los titulares del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad, referida en el impuesto sobre tierras infrautilizadas a la propiedad agraria, y en el impuesto sobre las viviendas vacías, a las viviendas desocupadas, para las que a la previsión general del artículo 33.2 CE se añade el reconocimiento del 'derecho a una vivienda digna y adecuada' y el mandato de que 'los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho' ( art. 47 CE). Efectivamente, los rasgos del impuesto sobre las viviendas vacías que se han descrito confirman que está orientado a que aumente el stock de viviendas en alquiler, lo que no es el caso del IBI'.
SEPTIMO.- Se alega por la recurrente la vulneración de la capacidad económica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En este sentido la arbitrariedad del legislador tiene que acreditarse plenamente y sin asomo de duda y debe consistir en graves vicios de discriminación o en la irrazonabilidad de la norma ( SSTC 66/85, 108/86 y 65/90). Nada de ello ocurre aquí. Las exigencias de plena proporción y justificación aparecen recogidas en el texto de la Ley 14/2015 que no sólo señala el hecho imponible y la delimitación de los sujetos pasivos sino que a la hora de establecer la base imponible tiene en cuenta, no sólo la existencia de un mínimo exento en relación a los metros cuadrados de vivienda, sino que determina la cuota a partir precisamente de los metros cuadrados afectados tal y como se aprecia en los art. 11, 12 y 13 de la referida ley, por lo respeta la capacidad económica del sujeto pasivo y la progresividad del tributo, excluyendo cualquier arbitrariedad en su establecimiento o aplicación.
OCTAVO.- En cuanto a la aducida naturaleza sancionadora de la normativa examinada, el motivo carece de la más mínima consistencia por cuanto resulta, además, incompatible con el resto de alegaciones formuladas en la demanda. No puede sostenerse la vulneración de la LOFCA y de las competencias estatales en materia de creación de tributos o en la afectación de la unidad de mercado y pretender sostener, al tiempo, que se trata de una norma sancionadora. Ni la estructura del impuesto ni el hecho imponible de la misma, permite entender que configure una norma sancionadora.
NOVENO.- Finalmente y en cuanto a la incidencia en la unidad de mercado aducida por la recurrente, la STC de fecha 22/6/2017 señalaba:
'En relación con el concepto de unidad de mercado, que se encuentra recogido en el propio título de la norma impugnada, este Tribunal ha señalado que la efectiva unicidad del orden económico nacional requiere la unidad de mercado en la medida en que están presentes dos supuestos irreductibles: la libre circulación de bienes y personas por todo el territorio nacional, que ninguna autoridad puede obstaculizar directa o indirectamente ( art. 139.2 CE), y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica ( arts. 139.1 y 149.1.1 CE). De acuerdo con nuestra doctrina, el mercado único tiene como rasgos fundamentales: ser un espacio donde se encuentren garantizadas la libre circulación de personas y bienes, y ser un espacio donde las condiciones esenciales de ejercicio de la actividad económica sean iguales.
Una vez ha señalado nuestra doctrina los rasgos propios de un mercado único, este Tribunal ha subrayado igualmente que nuestro texto constitucional garantiza tanto la unidad de España como la autonomía de sus nacionalidades y regiones, lo que necesariamente obliga a buscar un adecuado equilibrio entre ambos principios, pues la unidad del Estado no es óbice para la coexistencia de una diversidad territorial que admite un importante campo competencial de las Comunidades Autónomas. Diversidad territorial que otorga a nuestro ordenamiento una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional. Así, la unidad a la que se refiere la Constitución no significa uniformidad, ya que la misma configuración del Estado español y la existencia de Entidades con autonomía política, como son las Comunidades Autónomas, supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1 , 9.2 , 14 , 31.1 , 38 , 139 , 149.1.1 y 149.1.13 de la Constitución , ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía.
Recordado lo anterior, cabe asimismo señalar que este Tribunal Constitucional ha subrayado la relación que tendrían determinados títulos competenciales recogidos en el art. 149.1 CE con la unidad de mercado cuando ha afirmado que en cuanto al art. 149.1 CE, apartados 1 y 13 y su relación con la unidad de mercado, la STC 96/2013 de 23 de abril, parte del necesario encaje de dos elementos esenciales de nuestra construcción constitucional como son el esencial principio de unidad del sistema, en su manifestación de unidad de mercado o de unicidad del orden económico general y la diversidad regulatoria también consustancial a un Estado compuesto y recuerda que la Constitución prevé una serie de técnicas orientadas a asegurar la unidad de mercado entre las que cita, las competencias exclusivas del Estado que atañen a determinados aspectos del orden económico y de su unidad, el respeto a los derechos fundamentales, los límites que resultan de distintos preceptos del Título VIII de la Constitución como la libertad de circulación de bienes, capitales y servicios..., declarando que junto a aquellos preceptos del título VIII de la Constitución que suponen un límite en sí a la diversidad regulatoria que puedan introducir los legisladores autonómicos en el ejercicio de sus competencias, este Tribunal ha reconocido que, cuando dichos medios se demuestran insuficientes para imponer la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, el Estado puede intervenir normativamente a fin de garantizar esa igualdad en virtud de los arts. 149.1.1 CE ( STC 61/1997 de 20 de marzo) y 149.1.13 CE ( STC 225/1993 de 8 de julio).
Por ello la diversidad normativa, dentro del carácter del estado compuesto, en modo alguno puede considerarse que afecte a la unidad de mercado y precisamente la existencia o la posibilidad de regulaciones distintas es consustancial al sistema de competencias diseñado por la Constitución ( STC 96/1984 de 19 de octubre, y STC 96/2002 de 25 de abril)'.
Por lo expuesto, no resulta atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en el presente recurso, abordados por la sentencia que acaba de reproducirse, referidos a la Ley catalana 14/2015 y al Decreto 183/2016 que la desarrolla y las denuncias de inconstitucionalidad (' Vulneración del artículo 6.3 de la LOFCA', 'Vulneración de la competencia estatal exclusiva dimanante del artículo 149.1.3', 'Vulneración del principio de igualdad', 'Ausencia de carácter extrafiscal y, por ende, vulneración del principio de capacidad económica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos') y de disconformidad con el Derecho europeo ('Ad cautelam, vulneración de los artículos 17 , 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , así como el artículo 16 de dicho texto legal '), motivos éstos hechos valer en lo sustancial en la solicitud de 18 de agosto de 2017 de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos presentada en fecha 17 de marzo de 2017 correspondiente al Impuesto sobre viviendas vacías, ejercicio 2016, por importe de 2.524.872 euros, y en la reclamación número 60/2018 interpuesta en fecha 12 de enero de 2018 contra la resolución de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña. Esta última resolución se pronuncia sobre cada uno de esos alegados vicios de constitucionalidad y de Derecho comunitario, de ahí la improcedencia del alegato de desviación procesal alegado por la Abogada del Generalitat por mucho que la Junta de Tributos rehúya el debate por razones competenciales de esos motivos (aunque confirma la resolución que los deniega), sin pasar por alto lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia número 988/2019, de 17 de diciembre, reproducido (allí invocado por la parte demandada como causa de inadmisibilidad). Por último, procede significar que las resoluciones impugnadas de 30 de noviembre de 2017 y 7 de marzo de 2018 en ningún momento cuestionan el cauce procedimental (solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos) ex artículos 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003 al que acude la actora, tampoco lo hace la Abogada de la Generalitat, por lo que no está en el debate procesal de autos.
TERCERO.- Sobre las costas.
De conformidad con el criterio de vencimiento indicado el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito, con un límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1885/2018 interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankia, S.A., contra la resolución de 7 de marzo de 2018 dictada por la Junta de Tributos de Cataluña, que desestima la reclamación número 60/2018 interpuesta en fecha 12 de enero de 2018 contra la resolución de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña, que deniega la solicitud de 18 de agosto de 2017 de rectificación de la autoliquidación presentada en fecha 17 de marzo de 2017 correspondiente al Impuesto sobre viviendas vacías, ejercicio 2016, por importe de 2.524.872 euros, y que desestima la devolución de ingresos indebidos. Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas a un importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

