Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 267/2015 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100033

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:218

Núm. Roj: STSJ CV 218/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000267/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002909
SENTENCIA Nº 37/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA representado y asistido
por el Letrado de la Asesoría Jurídica de la entidad local, contra la Sentencia 62/2015, de 4 de marzo dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 62/2013,
siendo apelado D. Marcos representado por el Procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y defendido por
el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia 62/2015, de 4 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia que estimo el Procedimiento Abreviado nº 62/2013.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el ayuntamiento, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto o en su caso se desestime.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23 de enero de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia 62/2015, de 4 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 62/2013 cuya parte dispositiva señala: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marcos contra la desestimación por silencio administrativo por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA de la solicitud formalizada por Marcos en fecha 22 de mayo de 2012 solicitando la percepción de las retribuciones dejadas de percibir desde Junio de 2011; anulando dicha resolución desestimatoria por silencio administrativo por ser contraria a Derecho y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a seguir percibiendo el complemento de productividad por un importe de 1.187,50 € desde el mes de Junio de 2011 con los intereses legales correspondientes. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada.'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento de acto consentido y firme, por cuanto no existió notificación en forma del Decreto de 30/junio/11, y así nos dice: 'Sin que ninguna de las alegaciones efectuadas en el acto de la Vista (respecto al conocimiento del Decreto que cabe presumir que tenía el actor dada su condición de Interventor, dado que comparte Letrado y actuación procesal con el Secretario del Ayuntamiento, dado que tuvo conocimiento de la supresión del complemento de productividad a través de las nóminas percibidas desde Junio 2011) tenga relevancia bastante para desvirtuar el anterior pronunciamiento.

Y ello, en primer lugar, dado el consolidado criterio jurisprudencial acerca de la interpretación restrictiva de los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en general, y de la inadmisibilidad de los artículos 69.c ) y 28 LJCA , en particular. En efecto, como dispone la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso de casación 3047/2003 ):----- Y, en segundo lugar, por la irrelevancia, desde la óptica del presente motivo de inadmisibilidad, de la falta de impugnación de cada una de las nóminas en que se reflejaba la supresión del denominado complemento de productividad. Así, cabe citar la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2009 (Recurso 1021/2007 ) que dispone en su Fundamento de Derecho Segundo...' En cuanto al fondo del asunto razona en su FD quinto: 'A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, debe procederse a la íntegra estimación de la demanda al apreciarse que se ha producido una desnaturalización del denominado 'complemento de productividad'.

En efecto, se constata que al hoy recurrente, desde su toma de posesión, se le ha abonado en concepto de Complemento de Productividad una cantidad fija mensual (incluyendo meses de vacaciones), con el siguiente detalle.

- En primer lugar, conforme al Decreto de Alcaldía de 08/09/2003 se le asignó la cantidad fija mensual de 882,00 € en concepto de productividad mensual por el cumplimiento de los objetivos que se infieren del Programa de Iniciativa y del Programa de Interés. Si bien se supeditaba el cobro de la productividad al previo informe del superior jerárquico o responsable político que indique el cumplimiento de objetivos, lo cierto es que el actor percibió de forma regular y constante la referida cantidad mensual de 882,00 € desde Septiembre de 2003 hasta Mayo de 2008. Únicamente consta en las actuaciones Informes el Departamento de Economía y Hacienda acerca del cumplimiento de objetivos de fechas 25/06/2007, 25/09/2007, 25/10/2007, 26/11/2007 y 27/05/2008. Constando otros cinco informes 'en blanco' (sin cumplimentar).

- En segundo lugar, conforme al Decreto de Alcaldía de 22/05/2008 se le asignó la cantidad fija mensual de 1.250,00 € (cantidad que luego se fijó en 1.187,50 € en aplicación de la reducción derivada del Real Decreto Ley 8/2010) en concepto de productividad mensual por el cumplimiento de los objetivos que se infieren del Programa de Iniciativa, del Programa de Interés y del Programa de Actividad Extraordinaria. Si bien se supeditaba el cobro de la productividad al previo informe del superior jerárquico o responsable político que indique el cumplimiento de objetivos, lo cierto es que el actor percibió de forma regular y constante la referida cantidad mensual de 1.250,00 € (1.187,50 € desde junio 2010) desde Junio 2008 hasta Mayo de 2011. Únicamente consta en las actuaciones Informes del Departamento de Economía y Hacienda acerca del cumplimiento de objetivos de fechas 27/04/2009, 26/01/2010, 26/03/2010, 28/07/2010, 27/10/2010, 26/11/2010, 24/02/2011, 29/03/2011 y 27/04/2011. Constando otros veinte informes 'en blanco' (sin cumplimentar).

Esto es, se constata en las actuaciones que se le abonaba de forma regular una cantidad fija mensual que no reunía las características del 'complemento de productividad', definido como aquella retribución complementaria que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo; por lo que tiene razón el recurrente al indicar que se trataría de un supuesto de 'desnaturalización del complemento de productividad'.

En efecto, no consta en el expediente una evaluación concreta del personal desempeño de sus funciones por el hoy recurrente en relación con los Programas de Productividad que se aluden en la Resolución de 22/05/2008 hasta el punto de que, pese a las previsiones contenidas en dicho Decreto, se abona el máximo previsto de productividad al recurrente en todo caso sin que conste en el expediente, como norma general (y salvo las excepciones antes apuntadas), el previo informe del superior jerárquico, o en su caso por el responsable político, en el que se indique el cumplimiento de los objetivos en un baremo que incluya el 100%, el 75%, 50%, 25% y 0%. La ponderación del cumplimento de los objetivos en un porcentaje inferior al 100% implicará la disminución proporcional en las cantidades a asignar. Más aun, en las escasas ocasiones en que se aporta un informe de evaluación, el mismo se limita a marcar una casilla (100%, 75%, 50%, 25%, 0%) sin ninguna especificación individualizada acerca de las circunstancias que en principio debería motivar el abono de la pretendida productividad. Motivación individualizada que en el presente caso, si cabe, resultaba más necesaria habida cuenta que, como señala el recurrente, la definición dada en el Decreto de 22/05/2008 al contenido de los Programas de Iniciativa y de Interés nada nuevo añade a las propias características del puesto de trabajo desempeñado.

Consecuentemente, al tratarse en último término -pese a la denominación dada por el Ayuntamiento demandado- de una retribución regular vinculada al desempeño de un puesto de trabajo, a las circunstancias objetivas en que se desempeña el mismo, debe procederse a la íntegra estimación del recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a seguir percibiendo dicha cantidad fija de 1.187,50 € desde Junio de 2011.

En este punto, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2014 (Recurso nº 3/2012 ).



TERCERO.- El Ayuntamiento discrepa de la sentencia, según nos dice, por su falta de valoración de la prueba documental que acredita que el ahora apelado tuvo conocimiento del decreto de la alcaldía de 30/ junio/11, por el que se dejo sin efecto los programas de productividad y se remite al documento 22 folio 196 del expediente.

En segundo término denuncia que la sentencia es incongruente entre su fallo y su motivación contenida en el FD quinto. Si la sentencia razona que no se está ante un complemento de productividad resulta un contrasentido fallar seguir pagándolo como tal. La sentencia deja sin resolver cuestiones planteadas por las partes, se remite al suplico de la demanda y en su caso la estimación solo debería alcanzar los meses de julio y agosto de 2011. El ayuntamiento acredito sobradamente porque se retiro el complemento de productividad y de todo ello nada dice la sentencia.



CUARTO.- El apelado Marcos , interventor del Ayuntamiento de Gandia, opone la inadmisibilidad de la apelación por falta de acuerdo del órgano competente que habilite para su interposición. Subsidiariamente solicita la desestimación de la apelación.

La inadmisibilidad de la apelación no puede prosperar, pues de la normativa que rige la intervención de los Letrados de las distintas Administraciones Públicas, se desprende que los Letrados de la Administración Pública no precisan de autorización de ningún órgano administrativo para interponer el recurso de apelación, más, bien al contrario, es cuando se decide no interponerlo cuando se debe recabar autorización del órgano administrativo de que se trate. Así: El Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, del Ministerio de la Presidencia, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, en su artículo 42 establece: « La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A falta de éstas, el Abogado del Estado, anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables».

Por su parte, el Decreto 84/2.006, de 16 de junio, del Consell, por, el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, establece en su artículo 25 , lo siguiente: « 1 En los supuestos en que los juzgados y tribunales de cualquier naturaleza dicten sentencias contrarias a los intereses de la Generalitat, la Abogacía General de la Generalitat interpondrá contra ellas los recursos que procedan, salvo que mediara autorización de la autoridad competente, bien para no formular recurso o bien para desistir del ya interpuesto.

No obstante, cuando se entendiera que aquellas sentencias son conformes a derecho, la Abogacía General del a Generalitat propondrá de forma motivada la no interposición del recurso o el desistimiento del ya interpuesto, que elevara a la autoridad competente para que adopte la decisión definitiva».

En el ámbito de la Administración Local, el Ayuntamiento de Madrid, Municipio, de Gran Población como lo es la ciudad de Gandía, en el Reglamento Orgánico que regula su Asesoría Jurídica, en el Apartado 2.4, del Punto 2 (ejercicio de la Función Contenciosa), del Título III, se dice: « En el supuesto que el Letrado tuviera motivos suficientes para entender que no procede preparar o interponer el recurso de apelación, suplicación o casación que corresponda, lo expondrá razonadamente al Director General de la Asesoría Jurídica solicitando su autorización expresa para no recurrir».

En el Ayuntamiento de Gandía, el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración Municipal (ROGA), aprobado en sesión plenaria de 14 de julio de 2.011 (BOP nº 173 de Valencia, de 27-07-2.011) -doc.

10 de la contestación a la demanda-, en su Título V, en que se regula la Asesoría Jurídica, no tiene ninguna disposición que regule la disposición de las acciones y/o recursos por parte de los Letrados que presten sus servicios en la misma. Ni ha sido dictada tampoco ninguna Instrucción interna al respecto, con lo que se debe estar supletoriamente a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica del Estado, Ley 52/1.997, y su reglamento de desarrollo, Real Decreto 997/2.003 del Ministerio de la Presidencia, y del que se desprende, como se ha expuesto, que los Letrados que sirven en el Ayuntamiento de Gandia, no precisan de autorización de ninguna Autoridad para recurrir en apelación, sino más bien para lo contrario, para no recurrir.



QUINTO .- Este tribunal, como conocen las partes, ha dictado la sentencia 523/17, de 23 de noviembre , que desestima el recurso de apelación deducido por David , secretario del ayuntamiento de Gandia, frente a la sentencia 357/14, de 11 de noviembre de JCA de Valencia 10, que inadmitió el recurso 69/13 , interpuesto frente al decreto de 30/junio/11. Y lo resuelto en dicha sentencia en la medida que la situación fáctica y jurídica sea idéntica se aplicara en esta apelación.



SEXTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso , nuestra sentencia 523/17, de 23 de noviembre confirma lo resuelto por el juez de instancia, por cuanto: '- Alega el Ayuntamiento en su oposición al recurso el contenido del documento 41 del expediente administrativo acreditativo de que el ahora recurrente conocía el acto de supresión del complemento ('lo accepto', dice); que compete al Secretario la práctica de las notificaciones conforme a lo dispuesto en el art.

192.2del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) -que establece que '2 . Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría'- ; que, ante el alegato del demandante de que tenía delegada la firma, ello no está acreditado; y que ' si la notificación del Decreto ... no se hizo en forma, le es imputable única y exclusivamente al actor-recurrente, que debía haberla despachado con su firma' (documento 42, folio 71) , conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del mismo ROF.

- Es claro que el Decret de 30/junio/2011 que deja sin efectos los programas de productividad que se establecieron por resolución de la Alcaldía de 22/mayo/2008 es un documento aparece firmado por el propio Secretario de la Corporación (folio 68 expediente administrativo). Por tanto, no hay duda del conocimiento sobre su contenido, esto es, de que el recurrente conoce todos los elementos del acto desde la fecha de la propia emisión del documento, pues lo firma; faltaría el contenido del régimen de recursos. Estaríamos, conforme a la sentencia del TS traída a colación ante cuanto menos, una defectuosa la notificación.

- Con todo, ha de retenerse que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del administrado ( SSTC 101/1990 , 126/1996 , 34/2001 ).

- Ahora bien, aunque es cierto que en ese acto no aparece el régimen de recursos y que el documento 42, el 'documentos de notificación', en el que sí está la indicación de los recursos, aparece suscrito por el 'Cap Servei Recursos Humans' y no consta que ese documento fuera notificado formalmente al Sr. David , ello no obstante, no sólo no es presumible el desconocimiento del demandante, como Secretario General, del régimen de recursos, sino que, como se dice en la sentencia apelada, no cabría oponer tal tipo de argumento ' desde el momento que como secretario era precisamente el encargado de señalar los mismos en las notificaciones.'.

No se 'confunde' la esfera 'privada' que concierne a los intereses profesionales del demandante- con la condición de Secretario General de la Corporación cuando se recuerda que en el examen de este particular caso, la valoración del alcance de lo dispuesto en el art. 58.2 Ley 30/92 no puede obviar las circunstancias concretas que concurren a fin de valorar que el ejercicio de los derechos se realiza en los márgenes de la buena fe ( art. 6 CC ). Forma parte de sus competencias la práctica de las notificaciones en legal forma - aunque tenga delegada la actividad-y aparece como contrario a la lógica que no estuviera en condiciones de recurrir la supresión en tiempo y forma.

- Cabe agregar que el Decreto es del 30/junio/2011 y no es hasta casi un año más tarde cuando el Sr. David presenta su solicitud, el 22 de mayo de 2012, de que se abone esas retribuciones desde junio de 2011. ' En el caso analizado en esta apelación, la Corporación Local señala, que por razón de su cargo de Interventor del Ayuntamiento de Gandia, y porque, según el artículo 42 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, RD 2568 /1986, obliga al Alcalde a informar en cada sesión del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión ordinaria. Pues bien, consta en el Acta de la sesión Plenaria de 15 de septiembre de 2.011, que el apelado asistió a la misma en su calidad de Interventor General Municipal. Consta de la propia Acta así como del Decreto de su convocatoria firmado a su margen electrónicamente por el Sr. Alcalde el 13 de septiembre de 2.011, el Orden del día de la sesión plenaria, en cuyo punto 5.1 se señala 'Información sobre Decretos de Alcaldía comprendidos desde el 6 de julio al 5 de septiembre (art. 42 ROF)'. Información que les fue facilitada a los asistentes mediante entrega de un CD en el que se contiene entre otras la Resolución de 6 de julio de 2.012 (doc 22 exp) dictada por delegación de Alcaldía por la Concejal Dª Trinidad . Por tanto, es innegable que el Sr. Interventor, asistente a dicha sesión plenaria conoció de la existencia de la meritada resolución administrativa que dejaba sin efecto su complemento de productividad y, aún así, se mantuvo impasible, deviniendo firme y consentido.

En acreditación de lo cual, se aportaron en periodo probatorio el día de la Vista, como documentos n° 5 a 8, el Acta de la aludida sesión plenaria, el Decreto de su convocatoria y el CD con los Decretos de Alcaldía del que se dió cuenta en la misma y entre los que se incluye el de 6 de julio de 2.012 (doc. 22 exp.). Prueba documental que ya no sólo no ha sido valorada, sino ni siquiera ha sido citada ni tomada en consideración, lo que interesamos lo sea por SSª de esta Alzada.

De la anterior documentación se desprende que el interventor tuvo conocimiento fehaciente del Decreto en cuestión, si bien el mismo no contenía la expresión de recursos y a diferencia de lo resuelto en nuestra sentencia 523/17, de 23 de noviembre , para el Secretario de la corporación que confirmo la inadmisibilidad en razón de que como secretario era precisamente el encargado de señalar los recursos que procedían en las notificaciones de las resoluciones municipales, no el caso del interventor municipal, por lo que consideramos que se trato de una notificación defectuosa en los términos del art. 58.3 de la ley 30/1992 .

En consecuencia debemos confirmar la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso efectuada por el juez de instancia.

SEPTIMO.- La sentencia apelada procede a la estimación de la demanda al apreciar que se ha producido una desnaturalización del complemento de productividad, pues todos los meses se le retribuía con una cantidad fija que no reunía las características del complemento analizado, pues se abona el máximo previsto de productividad, sin que conste en el expediente como norma general informe individualizado que motive el pago.

El Ayuntamiento de Gandia insiste en la apelación que los Programas previstos en el Decreto de Alcaldía de 22 de mayo de 2.008 (doc. 8 exp.) ya no estaban en vigor en mayo de 2011, y que por tanto no estaba justificado el que el apelado siguiera percibiendo el complemento de productividad.

Efectivamente por Decreto de Alcaldía de 22 de mayo de 2.008 (doc. 8 exp.) se establece un complemento de productividad vinculado a unos Programas, que vino prorrogándose hasta el de 30 de mayo de 2.011 (folios 194-195 exp.).

Los Programas a que venía vinculada la percepción de la productividad comprendían el de iniciativa, interés, y actividad extraordinaria, este ultimo tenían por objetivo, 'la preparación del Área Económica a los nuevos retos que impone la Ley de Acceso Electrónico , para que nuestros ciudadanos y proveedores puedan relacionarse con el Ayuntamiento de Gandia por medios electrónicos, aplicando los principios de protección de datos personales, accesibilidad, legalidad, seguridad, calidad y simplificación de los procesos administrativos relacionados con el Área Económica'.

Otras circunstancias a considerar para resolver el asunto, y que resultan acreditadas de los documentos n° 1 a 4 acompañados por el Ayuntamiento el día de la vista y que obran incorporados a su ramo de prueba, Informe de la Sindicatura de Cuentas, Informe favorable del propio Interventor, Sr. Marcos , aquí apelado; Informe del Jefe de Recursos Humanos y del Titular de la Asesoría Jurídica, y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de modificación de funciones asignadas en la RPT del Jefe de Actividades Empresariales Municipales.

El Ayuntamiento de Gandia, por Ley 5/2.010, de 28 de mayo, de la Generalitat, adquirió la condición de Municipio de Gran Población, y resulto sujeto al régimen establecido en el Título X de la LRBRL.

La Sindicatura de Cuentas en su Informe de Control Interno del Ayuntamiento de 2.010 recomendó que 'las funciones de intervención y contabilidad deben segregarse y la Intervención no debe participar en la gestión económica de la Entidad'.

El Ayuntamiento reestructuró el Área Económica, con la modificación de las funciones asignadas en la RPT al Jefe de Actividades Empresariales Municipales quien asumió las funciones de contabilidad municipal, gestión presupuestaria y gestión tributaria, descargándolas de la Intervención Municipal.

OCTAVO.- A juicio de este tribunal y aun cuando el apelado percibiera un complemento de productividad con anterioridad a 2008, la legalidad o no de su supresión debe serlo en relación con los programas a los que el Decreto de Alcaldía de 22 de mayo de 2.008 supedita su percepción, pues a partir de este decreto que el apelado no cuestiona, su percepción queda sujeta al cumplimiento y vigencia de los programas de iniciativa, interés, y actividad extraordinaria.

La otra cuestión que conviene despejar es si el hecho de que no se informe todos los meses sobre el grado de cumplimiento de los programas, pues en el año 2009 se emite 1, en 2010 5, y en 2011 3, lo desnaturaliza y lo convierte en una retribución ligada a su puesto de trabajo.

En este caso, considerando las funciones directivas del Interventor en su Área económica, y la dificultad de medir el cumplimiento de los objetivos fijados en los programas, impide que podamos considerar que el complemento se desnaturalizo por esta circunstancia.

NOVENO.- Por lo que respecta al Programa de actividad extraordinaria en el área económica conviene recordar que, tal y como preveía la D.F. 3ª de la Ley 1l/2.007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos debían quedar implantados en 2.010.

Los procesos de Administración electrónica (firma electrónica, sede electrónica en Internet del Ayuntamiento, registro electrónico, etc.), en la fecha en que se deja sin efectos el programa de productividad, estaban ya implantados y en funcionamiento en el Ayuntamiento de Gandia. Y así vemos la firma electrónica de la resolución impugnada y la mención que se hace antes de la firmas de que el sistema permite verificar la integridad del documento en la sede electrónica de la Corporación (folio 197 exp.).

Igualmente está acreditada la restructuración del área económica del Ayuntamiento, que tuvo como consecuencia la minoración de tareas a desempeñar por el ahora apelado.

En consecuencia la supresión del complemento de productividad viene justificada por la desaparición de los programas que lo amparaban, así como por la restructuración del Área Económica que minora las funciones atribuidas al apelado.

DECIMO. - En nuestras sentencia 523/17, de 23 de noviembre , no obstante confirmar la declaración de inadmisibilidad, se razono que la pretensión del recurrente no podía tener favorable acogida, pues: ' Como se dice en la sentencia alegada de esta Sección, 320/2014, de 19/mayo, ROJ: STSJ CV 2549/2014 - ECLI: ES: TSJCV: 2014:2549, recurso 20/2012 ) ' el complemento de productividad,... en principio está destinado a remunerar una actividad que comporte un rendimiento superior al normal'. No se advierte justificación para sustituir la apreciación que se realiza en la sentencia apelada al respecto, a la vista de la justificación de la retribución cuya naturaleza se cuestiona, y cuya prórroga asimismo se motiva a través de sucesivas resoluciones (documentos 33 a 40).

Finalmente, en lo que respecta al alegato de nulidad del Decret que suprimió la productividad del recurrente-apelante, en efecto, el art. 123 1. n) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

Arguye en este orden de cosas, el Ayuntamiento en su oposición a la apelación que si bien es cierto que en virtud de la DT 5ª de la Ley 57/2003, de 16/diciembre , el demandante pasó a desempeñar las funciones de Secretario General del Pleno, no lo es que a efectos retributivos ello lleve aparejadas las consecuencias que el recurrente pretende pues, se sigue diciendo, en caso de situación transitoria en la que se haya desempeñando el cargo, el Reglamento orgánico del gobierno y de la administración del Ayuntamiento de Gandia (BOP 213 de 08/septiembre/2011) en su disposición cuarta (documento 2 del ramo de prueba aportado en la vista) establece que en virtud de la entrada en vigor de la ley 5/2010, y de acuerdo con lo previsto en la DT 5ª de la Ley 57/2003 , y D.A. 8ª de la Ley 7/1985 , ' los puestos de trabajo de Secretario General del Pleno, de Interventor General Municipal y de titular del órgano de Tesorería corresponden, en su respectivo régimen de provisión vigente, a sus actuales titulares: secretario general, interventor y tesorero' '.

De este modo, se sigue diciendo, el Secretario General mantiene el régimen vigente hasta entonces también en lo que a retribuciones se refiere con lo que la competencia en esta materia no sería del pleno sino del alcalde.

Buena prueba de ello sería el contenido de la disposición adiciona l15 de la Ley 7/1985, en relación con la obligación de los 'órganos directivos' de formular declaración de los bienes patrimoniales y participaciones sociedades, obligación que el secretario General a pesar de serlo, precisamente por mantener su régimen anterior, no ha realizado tal declaración.

Tal planteamiento, conforme al cual en materia de retribuciones la competencia no es del Pleno pues ésta sólo se producirían el caso de que el puesto de Secretario General se hubiera producido por libre designación - que no es el caso- debe tener favorable acogida y ello lleva a interpretar que la competencia sería del alcalde para la supresión en su momento del complemento de productividad.

Finalmente, y en cuanto a la motivación, al margen del contenido del informe que obra al respecto en el expediente administrativo (folios 134 a 144), la resolución de la alcaldía está suficientemente motivada por la desaparición de los programas que justificaban su percepción. Se entiende que cumple con suficiencia los estándares de motivación.' 'Pues en efecto, el mismo se creó en su momento en atención al establecimiento en el consistorio de un programa especial para la implantación de la administración electrónica conforme al calendario previsto por la Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Años 2007-2010).

Dicho programa además se vió afectado al final del calendario por la declaración de Gandía como Municipio de Gran Población por la ley 5/2010, lo que a su vez prolongó el esfuerzo de implantación de novedades. En este contexto, y para el muy singular puesto de Secretario General del Ayuntamiento, es claro que la medición de la productividad resulta harto complicada cuando no imposible, pues dada su condición de puesto directivo de nivel superior son infinitas las cuestiones diferentes que debe resolver y supervisar. Lo que sí es manifiesto, no obstante, es que la implantación de un programa del alcance del antes referido implica necesariamente un sobreesfuerzo no comprendido en el complemento específico ordinario del puesto. Algo que justifica sin duda la existencia de una retribución adicional por productividad que por otra parte no puede ser medida de forma concreta, por la elemental razón de que el carácter directivo y de responsabilidad del cargo implica que se debe realizar ese esfuerzo adicional difuso en todo caso. Es decir, que la mayor productividad ciertamente depende de la iniciativa e interés del funcionario, pero al tratarse de un cargo directivo la misma se presupone y puede objetivizarse sin necesidad de un -por otra parte imposible- control específico externo ni medición concreta, pues es sobreentendido que la misma se va a dar con ocasión de la implantación de un programa como el repetidamente señalado. Por ello se estima que sí mantiene la naturaleza de pago de productividad en este caso, y no se ha desnaturalizado el complemento en cuestión. ' UNDECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no imponer las costas en esta alzada al tratarse de cuestiones que presentan alguna duda relevante de Derecho.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA frente a la Sentencia 62/2015, de 4 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 62/2013, la cual se revoca en cuanto al estimación del recurso.

2º Desestimar el recurso 62/13, interpuesto por Marcos contra la desestimación por silencio administrativo por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA de la solicitud formalizada en fecha 22 de mayo de 2012, solicitando la percepción de las retribuciones dejadas de percibir desde Junio de 2011.

3º No imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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