Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2136/2015 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100060
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:165
Núm. Roj: STSJ CV 165/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 37/2018
En el recurso contencioso administrativo nº 2136/2.015, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón
de la Plana, representado primeramente por el procurador D. Fernando Bosch Melis, y después por letrada
de su Servicio Jurídico que asume la defensa , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Castellón, dictada el 2 de octubre de 2.015 en el expediente 1149/2012, por la que se desestimó el
recurso de reposición presentado contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre
de 2014 fijando justipreció de la finca nº 33 del proyecto expropiatorio -2659,54 m2 de suelo de la parcela
catastral 31 del polígono 158, afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra
' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado y codemandada Doña Encarna , sucedida por la herencia yacente de la misma,
representada por el procurador D. Sergio Llopis Aznar.; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso el 11 de diciembre de 2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 20 de julio de 2016, en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda a través de escrito de entrada 8 de septiembre de 2016 en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho. La codemandada hizo lo propio mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2016, en el que se sumó al pedimento de la abogada del Estado.
Tercero.- Por Diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017 se admitió la sucesión procesal interesada, teniendo como codemandada a la herencia yacente de doña Encarna .
Cuarto.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales por la parte actora, por la demandada y por la codemandada.
Quinto.- Por providencia de 13 de noviembre de 2017 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de enero de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 2 de octubre de 2.015 en el expediente 1149/2012, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre de 2014 fijando justipreció de la finca nº 33 del proyecto expropiatorio -2659,54 m2 de suelo de la parcela catastral 31 del polígono 158-, afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto del recurso y fijando como valor de expropiación para los terrenos incluidos en la zona Este del Proyecto de Expropiación la cantidad de 13,33€/m2 conforme recoge el suplico de la demanda y se ratifica como pedimento principal en el escrito de conclusiones ; subsidiariamente interesa la anulación del acuerdo del Jurado fijando como justiprecio el que determine la Sala en aplicación de la unidad de criterio que mantiene la sección a que me dirijo en la resolución de los justiprecios afectados por idénticas circunstancias.
Tales pretensiones sustentadas en la demanda desarrollando los siguientes motivos impugnatorios, ello expresado en síntesis: 1) El acuerdo del Jurado determina una valoración arbitraria y contraria a derecho, primero porque en el recurso de reposición aportó el Ayuntamiento informe de Ingeniero Agrónomo que fue sobradamente demostrativo del error en que había incurrido el acuerdo fijando valor desproporcionadamente alto para el suelo rústico y que, debió ser considerado para estimar el recurso administrativo. 2). Incorrecta la utilización del método de valoración, dado que el vocal -técnico del Jurado se limita simple y llanamente a tomar los datos aportados por la propiedad, compraventas de cinco transacciones efectuadas en el año 2006 en los polígonos catastrales 154 y 255 reflejadas en escrituras de compraventa o copias de notas registrales procediendo a dividir el precio de la transacción por los metros cuadrados para posteriormente sacar la media, dividiendo por el número de muestras; fue incorrecta la selección de las fincas comparables, sin haber establecido ningún ámbito homogéneo de comparación para extraer las muestras-testigo previamente cual debería ser el ámbito de la toma de muestras para comparar fincas similares a las expropiadas, incluido el error en la toma de tales testigos respecto a la fecha de comparación por datar de 2006 3) Con ese proceder no se aplica verdaderamente el método de comparación, resultando a todas luces arbitraria dado que el valor resultante no se ajusta a un valor de mercado, como se demuestra en la práctica de la pericial judicial, que corrobora la pericial aportada por el Ayuntamiento. Destruida la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, se impondría dar por correcta la valoración del Ayuntamiento, como se viene a corroborar en la prueba practicada en distintos recursos ordinarios de los que conoce esta Sala y Sección (ordinarios números 1108, 1115, 1118, 1121, 1125 y 1136, todos de 2015).
A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.
En defensa de su tesis sostiene - igualmente expresado en síntesis - que fue sobradamente motivado el acuerdo originario del Jurado, como también el desestimatorio del recurso de reposición. Esgrime la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en tanto que proveniente de un órgano técnico imparcial - lo que es pacífico en la Jurisprudencia- suponiendo que se desplaza a la parte recurrente la carga de la prueba tendente a desvirtuar la corrección jurídica y fáctica de la suma fijada a modo de indemnización por la expropiación del bien y agregando, en ese mismo orden de cosas, el limitado valor de los dictámenes periciales acompañados por la parte actora. Más en concreto argumenta: a) El Jurado no irrogó indefensión al Ayuntamiento al inadmitir la prueba presentada con recurso de reposición , porque lo que hizo el órgano estatal fue rechazar una valoración aportada por el Ayuntamiento que, en definitiva, viene a ser una segunda hoja de aprecio. b) La actora simplemente intenta sustituir una serie de datos tomados por el vocal técnico del Jurado a efectos de aplicación del método de comparación por otros, sin haber justificado que los tomados por el vocal técnico del Jurado sean erróneos, ni que los que propone sean más acertados.
En muy parecidos términos la contestación a la demanda presentada por la propiedad, aquí parte codemandada: presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados, carga de la prueba para su destrucción que recae en la parte que los combata, motivación suficiente de los acuerdos impugnados, 10 de diciembre de 2014 y 2 de octubre de 2015, presentación extemporánea de del informe acompañado con el recurso de reposición, resoluciones perfectamente fundadas, incluyendo la operación comparativa de valoración de fincas.
Segundo.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
Tercero.- En el acuerdo impugnado -con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del vocal Ingeniero agrónomo D. Pedro Miguel , que se transcribe en la resolución originaria. Aplicando las determinaciones contenidas en la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones sobre valoración del suelo no urbanizable, artículo 26 - método de valoración a partir de fincas análogas- se toman los datos relativos a las compraventas - todas en 2006- de cinco fincas , dos del polígono catastral 154 (parcelas números 62 y 36) y tres del polígono 155 (parcelas 273,146,261 y 334); se expresa que están muy próximas al terreno expropiado y con un régimen urbanístico similar, al igual que sus características agrícolas.
De ahí que la superficie expropiada en la Zona Este , quedó valorada en la media de los precios recogidos en las escrituras de compraventa tomadas como referencia, esto es, a razón de 64,00€/m2. Con el 5% premio de afección, ascendió el justiprecio de los 2659,54m2 a 176.721,09€.
Adelantamos la suerte estimatoria de la pretensión anulatoria de dicho acuerdo, a la vista del muy fundado escrito de demanda ( y de las conclusiones) presentado por la letrada del Ayuntamiento.
Cuarto.- Una primera cuestiónlitigiosa viene dada sobre si debió o no tomar en consideración el Jurado al resolver el recurso de reposición el informe técnico de ingeniero agrónomo acompañado al mismo. El fundamento jurídico primero, último párrafo del acuerdo de desestimación, expresa que tal informe supone que una nueva valoración, posterior a la resolución de este Jurado tiene que tener la consideración de extemporánea y por tanto este Jurado no lo valora .
En línea con lo que defiende el Ayuntamiento, la Sala no comparte la consideración del órgano estatal, defendida igualmente en sede jurisdiccional por los letrados de las partes demandada y codemandada.
No es el lugar para disertar sobre la crítica, bastante generalizada en la doctrina científica más solvente, sobre la dudosa utilidad del recurso de reposición; más todavía esa reducida utilidad (apuntamos por nuestra parte), eliminando casi completamente la posibilidad de éxito del recurso si el órgano que lo resuelve rechaza de plano tomar en consideración un informe técnico unido al escrito de recurso y que, con el traslado reglamentario a los demás interesados en el procedimiento, lo pueden conocer y alegar en consecuencia .
De ahí que la Sala juzga incorrecto el rechazo de plano -como se hizo en el acuerdo impugnado- a tomar en consideración un informe técnico acompañado al recurso de reposición. Frente a la postura del Jurado, que defienden las demandadas, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana no vino a formular una segunda hoja de aprecio que habría sido desde luego extemporánea, porque lo que hizo fue tratar de convencer al Jurado sobre la ilegalidad del acuerdo valorativo impugnado. Dada la especial presunción de sujeción a derecho y acierto de sus decisiones, parece del todo lógico que, al impugnar el acuerdo, pueda servirse el recurrente de prueba tan idónea como un informe de facultativo competente. Es verdad que en la regulación del recurso administrativo por Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP-PAC) no se contempla expresamente trámite de prueba, pero tampoco cabe inferir que se prohíba; léase bien el art. 112 , interprétese a la luz del principio sobre derecho a la defensa y repárese que la norma estatal hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, abre expresamente la eventualidad de practicar prueba, como se desprende del art.
118.1 , tercer párrafo.
Quinto.- No se presentan discordancias sobre la superficie expropiada y su clasificación y carácter de suelo no urbanizable o rústico, de uso agrícola. Tampoco, y por razones de tiempo, del régimen jurídico rector de la valoración a efectos indemnizatorios, art. 26 de la Ley 6/1998 , retomándose como referencia temporal ex artículo. Indiscutido que se debe acudir al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, la controversia se ciñe al aspecto más concreto de si erró el vocal- técnico del Jurado en los valores tomados como referencia y que condujeron al unitario de 64,00E/m2, llamativamente elevado para un suelo rústico de uso agrícola.
No debemos pasar por alto que La Sala ha dictado varias sentencias conociendo recursos precisamente entablados por el Ayuntamiento de Castellón contra acuerdos del Jurado provincial determinado el valor de superficies de suelo rústico afectas por el mismo proyecto expropiatorio con causa enla ejecuciónde la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'. La sentencia recaída en el PO 1115/2015, fechada el 21 de junio de 2017 declara contrario a derecho el acuerdo impugnado, que precisamente había establecido valor unitario del suelo parcela 2 del polígono 158 a razón de 64,40 eurosm2 - como en el acuerdo aquí impugnado- En la sentencia de 31 de mayo de 2017 (PO 1125/2015 )igualmente anuló el acuerdo recurrido que había fijado la misma valoración de 64 €/m2 ( polígono 157, parcela 21), también expropiada con causa en el indicado proyecto de encauzamiento. En atención a las periciales obrantes en autos, la primeramente citada de esas dos sentencias determinó el valor unitario a razón de 16,20€/m2 y la segunda a razón de 13,33m2. Al margen de lo que seguirá, en esas dos resoluciones jurisdiccionales - como en otras que no hace falta citar- se desautorizan claramente las decisiones del Jurado fijando un valor, como en el caso que enjuiciamos de 64,00€/m2muy por encima del procedente. Naturalmente la circunstancia de tales sentencias con pronunciamiento anulatorio no acarrea por si sola que aquí se deba anular automáticamente el acuerdo del Jurado objeto de este recurso, aunque de contenido en lo jurídico y en lo fáctico tan similar a los anulados.
Es el caso que en la prueba pericial judicial a cargo del ingeniero agrónomo D. Cesar se llega a un resultado valorativo por el método de comparación de 16,67 €/m2, lo que supone en total justipreciar los 2.659,54€ en la suma de 46.551,26 €, incluido premio de afección. Se llega a esa cifra de modo muy razonado; comienza recogiendo las características de la finca cuya superficie se expropió, con visita a la misma y utilizando ortofotos de distintos años , 2000, 2008, 2014, y luego se refiere a los terrenos tomados de testigo por el Jurado y sus características, así como las recogidas en el informe aportado por el Ayuntamiento, a cargo del ingeniero agrónomo D. Evelio , al objeto de verificar si conformaron muestra adecuada. Describe después las características de las parcelas tomadas como testigo, incluyendo valores declarados en las compraventas y concluyendo que solo una de las muestras tomadas por el Jurado es comparable, y algo parecido ocurre con las 26 muestras recogidas en el informe encargado por el Ayuntamiento; el sondeo de mercado que recoge el perito judicial con diez parcelas testigo adecuadas para comparación con la expropiada, le lleva al resultado final. Dicho informe -con sus posteriores aclaraciones, especialmente expresivas- se presenta del todo solvente para la Sala, por lo que se constata destruida la presunción de acierto del Jurado y, por consiguiente, se acoge parcialmente la pretensión del Ayuntamiento, en cuanto interesó que el precio unitario quedara fijado a razón de 13,33 €/m2, algo inferior por consiguiente a los 16,67 €/m2 que dejamos establecido.
Sexto.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento en costas.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre de 2014 fijando justipreció de la finca nº 33 del proyecto expropiatorio -2659,54 m2 de suelo de la parcela catastral 31 del polígono 158-, afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'. Se declara contrario a Derecho y anula dicho acuerdo, determinado que el justiprecio queda fijado en la suma de 46.551,26 €, Sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
