Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 245/2017 de 29 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100027
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:373
Núm. Roj: STSJ M 373/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0004507
Procedimiento Ordinario 245/2017
Demandante: D./Dña. Gabriel
PROCURADOR D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Demandado: Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NUM. 37
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Madrid a veintinueve de enero de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Carrillo
Sánchez en representación de DON Gabriel , contra Resolución de 10 de enero de 2017, de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Fomento que desestima recuro de alzada contra Resolución de la Dirección
General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 15 de abril de 2016. Habiendo sido parte en autos la Direccion
General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad o en su defecto, la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 24 de enero de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Gabriel representado por la Procuradora Sra. Carrillo Sánchez, contra Resolución de 10 de enero de 2017 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 15 de abril de 2016, que fija la liquidación en concepto de devolución de préstamo sin interés de Apoyo Financiero.
Según los datos aportados, se concedió a Doña Teodora y don Gabriel un préstamo sin interés con garantía hipotecaria por la vivienda sita en la CALLE000 , n. NUM000 . NUM001 pta NUM002 en Sevilla, destinado a reducir los intereses del préstamo bancario y facilitar el acceso a la vivienda social, concedido por el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda, y quedó formalizado con garantía hipotecaria mediante Escritura pública otorgada en Sevilla el 20 de julio de 1978, siendo inscrito en dicha fecha en el Registro de la Propiedad (folio 21 del expediente) constando hipoteca a favor del Banco de Bilbao SA El préstamo se concedió al amparo del RD 2278/1976 por el extinguido Instituto Nacional de la Vivienda cuyas competencias ha asumido la Administración General del Estado.
La escritura fue firmada por Doña Teodora y su esposo, Don Gabriel que es quien reside en la vivienda, constando como viudo.
Consta una cantidad pendiente de liquidación de 1359.00 euros y se dicta propuesta en fecha 15 de marzo de 2016, en la que se detalla que ha finalizado el plazo de liquidación de préstamo en periodo voluntario.
SE notifica al interesado que alega que el préstamo se suscribió 20 de julio de 1978 por plazo de veinte años siendo los 12 de devolución al Banco y los ocho de devolución al Ministerio de Vivienda, comenzando la devolución en enero de 1991 y no el 1 de enero de 1998, Aduce que abonó las cuotas hasta que le dijeron en el Banco que no se hacían cargo de las mismas.
La resolución de 15 de abril de 2016 desestima las alegaciones y se explica en la misma que la deuda hipotecaria por el valor del importe avanzado por el INV comienza el plazo de prescripción de veinte años el 14 de marzo de 1998 Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, y se centra en que está dictada por órgano incompetente por razón de la materia y del territorio, y aduce que se devolvió el préstamo en 144 cuotas anuales desde enero de 1979 hasta diciembre de 1990. En enero de 1991 y durante ocho años debía haber devuelto las cantidades de apoyo financiero que se pagaron por el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda en nombre dela Entidad.
Alega que no recae sobre su vivienda préstamo alguno a favor del Estado. Y el INV no le entregó nada sino que hacía pagos al Banco de Bilbao SA de conformidad con el art. 1.3 del RD 2047/1977. El Banco fue el que concedió el préstamo y por parte del INV se concede un apoyo financiero. Y se considera que no procede la exigencia de reintegro por haber prescrito la acción ya que el art. 39 de la Ley de Subvenciones establece un plazo de cuatro años.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso, partiendo del RD 2278/1976, y del hecho de la formalización del préstamo en fecha 20 de julio de 1978, y de conformidad con la legislación concreta, el préstamo debe reintegrarse a partir del 14 de marzo de 1998, mediante cuotas constantes e iguales, quedando la cantidad citada pendiente de liquidar, es decir un total de 2965,06 de los que se han abonado 1606,06 quedando pendiente de reintegro1356.00 euros, cantidad que no ha sido satisfecha. . Se tiene en cuenta el art.
1876 del Código civil y 1964, y por otro lado los arts. 104 y 128 de la ley hipotecaria . Se considera que no ha transcurrido el plazo de prescripción desde el 14 de marzo de 2003, fecha en que pudo ser ejercitada la acción.
Contra la citada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que en fecha 20 de julio de 1978 se concedió un préstamo hipotecario a Doña Teodora y Don Gabriel por el Banco de Bilbao SA hoy BBVA SA para la adquisición de una vivienda, sita en la CALLE000 n. NUM000 , NUM001 de Sevilla. En la misma escritura de concesión, el Instituto Nacional de la Vivienda concede un apoyo financiero al amparo del ar.t 1.3 del RD 2043/1977 de 5 de agosto, de modo que se hacía cargo del 26% de las cuotas mensuales, abonándolo directamente al Banco durante su vigencia, por importe de 2.965,06 euros.
Aduce que el préstamo se devolvió en 12 anualidades, a partir de enero de 1979 hasta diciembre de1990, fecha a partir de la cual no pudo realizar abono alguno. Expone que el 28 de marzo de 2016 se recibe la propuesta de liquidación.
Alega que la resolución está dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y el territorio y se refiere a la LO 2/2007 y a la competencia de vivienda atribuida a la Comunidad Autónoma.
Y art. 1.1 del RD 452/2012 .
Se refiere a las operaciones realizadas en fecha 20 de julio de 1978 y entiende que no es un préstamo el apoyo financiero llevado a cabo por el INV y se refiere a que el citado Instituto hacía pagos en nombre del interesado al propio Banco. Y alega lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 2043/1977, de 5 de agosto .
Insiste en la prescripción para exigir su reintegro que debe regirse por la ley 38/2003, de subvenciones, art. 49 Seis y en que en la misma se incurre en error en la fecha de vencimiento del préstamo Alega que el plazo de devolución era de doce anualidades, y desde enero de 1991 se debió comenzar a devolver en un periodo de ocho anualidades. Y se refiere a que el auxilio debió comenzar a devolverse en enero de 1990 por periodo de 8 años. En tales condiciones entiende que ha prescrito el derecho a reclamar puesto que desde agosto de 1998 se disponía de cuatro años previstos para la prescripción del reintegro de las subvenciones. No se recibe ninguna comunicación hasta marzo de 2016. Considera que los actos son nulos o subsidiariamente anulables.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega en primer lugar que la Administración General del Estado es competente para reclamar la devolución del préstamo y se remite al RD 2278/1976 , siendo un préstamo concedido por ella sobre la vivienda y la acción que se ejercita pretende la devolución del importe reclamado, sin ejecutar todavía la hipoteca. Y no es una relación de derecho privado. SE trata de una ayuda pública sometida a derecho administrativo.
En segundo lugar, no se acredita haber satisfecho la deuda. Consta pendiente de abonar la cantidad de 1359.00 euros.
Y finalmente, rechaza la prescripción que se alega, En todo caso, el plazo es de veinte años, en base a los arts. 1964 CC y 104 LH . Se refiere a la estipulación tercera del contrato de préstamo y la obligación de reembolso era exigible desde el 14 de marzo de 1998, por tanto en fecha 28 de marzo de 2016 no habían transcurrido los veinte años.
TERCERO - El tema objeto de debate se centra en examinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas que acuerdan fijar la liquidación en concepto de devolución de préstamo sin interés de apoyo financiero Según consta en el expediente falta por ingresar una cantidad total de 1359 euros Costa un documento de consulta en que del importe total del apoyo que ascendía a 2.965,06 figuran abonados 1606,6 euros. En el documento consta el importe con fecha de inicio 14-03-1998 y finalización el 14-12-2005 ( folio 20 del expediente) El Real decreto 2278/1976, sobre inversión en vivienda, permitía un plan de financiación de viviendas sociales. En este caso concreto, en escritura de 20 de julio de 1978 ante Notario de Sevilla consta que don Benedicto adquiere una vivienda social con intervención del representante del Instituto Nacional de la Vivienda, y teniendo en cuenta el citado Real decreto y el RD de 5 de agosto de 1977 que regulan los préstamos para el fomento de la construcción y adquisición de viviendas sociales. Este préstamo supone un 85% del precio de compra de la vivienda y se formaliza con arreglo a una serie de condiciones. Se concede por el Banco de Bilbao y devengará anualmente un interés del 11 por ciento El prestatario debe devolver la suma en doce anualidades. SE constituye una hipoteca por el importe de 1.026.630 pesetas., una primera a favor del BB y una segunda a favor del INV, por las cantidades que éste abone en concepto de ayuda, que se detallan del total del préstamo, constando la parte que adelanta el INV que el comprador ' se compromete a devolver al Instituto las cantidades éste aporte en la amortización de este préstamo, mediante cuotas de pago constantes y en plazo máximo de ocho años contado a partir de la cancelación del préstamo otorgado por la Entidad Financiera' En la liquidación practicada se destaca que faltan por abonar 1359.00 euros. El titular de la finca es el aquí recurrente . De acuerdo con lo pactado, el préstamo adelantado por el antiguo INV debe reintegrase a la Administración General del Estado a partir del 14 de marzo de 1998 mediante cuotas constante e iguales.
El plazo de devolución en periodo voluntario ha finalizado y se propone la liquidación que se notifica en fecha 21 de marzo de de 2016. Consta liquidación de 15 de abril notificada el 28 de dicho mes. SE desestima el recurso de alzada en resolución de 10 de enero de 2017, dictada por la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento El interesado plantea una serie de cuestiones que deben analizarse. En primer lugar, se aduce que la resolución de reintegro ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente. Y se refiere en apoyo de su alegación a que la materia relativa a viviendas es competencia absoluta de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tal como prevé el art. 56 de la LO 2/2007 . Este artículo establece que: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye en todo caso: a)) La planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el control de la vivienda; el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las Administraciones Públicas de Andalucía en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para su alcance; la promoción pública de viviendas; las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción; el control de condiciones de infraestructuras y de normas técnicas de habitabilidad de las viviendas; la innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas; y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación b) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito.
Este precepto efectivamente se refiere a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda si bien el Ministerio de Fomento mantiene competencias concretas.
Pero el tema objeto de recurso no es una resolución que se refiera a la planificación, gestión o control de la actividad de fomento de la Administración en materia de vivienda, sino que se refiere a la liquidación de una cantidad que se adeuda a la Administración General del Estado que había sido adelantada en su momento por el INV para la adquisición de la vivienda social, y que pendía de abono. En la nota informativa del Registro de la Propiedad de Sevilla (folio 21 del expediente) consta claramente que la vivienda que se le adjudica a Doña Teodora y Don Gabriel tiene cargas, y en concreto, hipoteca a favor del BB, SA hoy BBVA y a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para responder de 6.170,17 euros de principal y 1. 846,04 euros de costas y gastos tal como se desprende de la escritura de compraventa de 20 de julio de 1978.
Por tanto, no se trata de una resolución que afecte la regulación de la vivienda o la actividad de fomento sobre este punto, sino que se limita a una liquidación pendiente, y que compete al Ministerio de Fomento, puesto que la cantidad se había hipotecado a favor del INV en su momento. Se trata de la reclamación de la devolución de un préstamo que había concedido la Administración General del Estado en su momento y n ninguna duda cabe sobre la competencia para dictar la resolución impugnada.
A ello se añade que el Real decreto 520/2012 aplicable al efecto, establece las competencias de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y suelo en su art. 10 y entre ellas, c) La gestión económica y financiera de las ayudas de los planes y políticas de vivienda, en el ámbito de competencias del Departamento, y la gestión y recaudación de los ingresos por subvenciones y cuotas de préstamos de los antiguos planes de vivienda. Asimismo le corresponde la recaudación de liquidaciones de ayudas de subsidiación y ayudas estatales directas a la entrada, derivadas de descalificación o autorización de venta anticipada de viviendas Por tanto, la competencia en esta materia es claramente del órgano que dicta los actos impugnados, y nada tiene que ver la Comunidad Autónoma en este concreto procedimiento.
CUARTO - En segundo lugar, alega el recurrente que el apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda no es un préstamo sino que se compromete a hacer pagos en nombre del titular y se remite al art. 1.3 del RD 2043/1977 . Este precepto establece el sistema , en que el INV realiza los pagos de apoyo financiero. Pero precisamente evidencia que se trata de un préstamo, y ello consta con toda claridad en la escritura firmada por el adquirente, el Banco y el propio Instituto. Se adelanta la cantidad pactada en concepto de ayuda, que luego debe ser reintegrada por el destinatario de la misma, como no puede ser de otro modo.
La existencia del préstamo o cantidad anticipada en concepto de ayuda se evidencia por la propia escritura de julio de 1978 y consta con toda claridad la constitución de una hipoteca a favor del INV. En la escritura se destaca que la diferencia resultante, es decir el 26%, será satisfecho por el INV en concepto de ayuda a la vivienda, cantidad que éste se compromete a devolver el comprador de la vivienda al citado Instituto en plazo de ocho años contados a partir de la cancelación total del préstamo otorgado por la entidad. Es decir, el préstamo se otorga por la Entidad pero para el abono de la cantidad que debe reintegrarse el interesado cuenta con la ayuda de la Administración dado el carácter de vivienda social de la adquirida. Y este extremo consta con total claridad.
Se alega que no existe cantidad alguna para devolver pero no consta que se hubiera abonado la reclamada y la prueba del abono es muy sencilla para el interesado, que es quien debe acreditar que así lo hizo en su caso. En la adjudicación de la vivienda se destaca la existencia de la hipoteca en favor del INV. No se aporta documento alguno justificativo de los pagos, y esta acreditación compete al obligado a satisfacer los mismos.
En siguiente lugar, alega que la cantidad no es un préstamo y que el RD 452/2012, de 5 de marzo distingue entre préstamos y subvenciones, y en este caso no es un préstamo.
En la escritura consta que se presta una cantidad por el Banco de Bilbao y es un importe debe reintegrarse a la Entidad, y en lo que avance el INV a éste. ES decir, el préstamo se da en una cantidad global parte de la cual adelanta el INV en concepto de ayuda. Pero es la cantidad objeto de préstamo lo que se avanza puesto que de otro modo, debería reintegrarse el total en las condiciones pactadas con la entidad bancaria.
La cantidad abonada es un préstamo sin intereses en el marco de las ayudas a viviendas sociales, y el hecho de que sea una ayuda para tal adquisición no le priva el carácter de préstamo. En fin, es un préstamo que se realiza para ayudar a adquirir la vivienda. La resolución que se recurre se limita a liquidar la cantidad que resta por abonar. En la escritura consta el periodo de amortización y el interesado se compromete a devolver las cantidades a partir de la cancelación total de préstamo otorgado, en plazo de ocho años.
El recurrente considera que ha prescrito la acción , pero consta en la escritura que la cantidad avanzada debe reintegrarse a la Administración a partir del 14 de marzo de 1998, y en la nota simple que obra en el expediente, consta la hipoteca pendiente a fecha 18 de diciembre de 2013 a favor del Instituto Nacional de la Vivienda. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, art. 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria , y por tanto, no ha transcurrido dicho plazo incluso desde que debe reintegrarse la ayuda a partir de la fecha fijada, ya que no han transcurrido los 20 años, y no consta por otro lado que se haya reintegrado en ningún momento.
El interesado aduce que desde que se comenzó a pagar el préstamo en 1979 y la fecha de vencimiento en diciembre de 1990 por lo que el auxilio financiero debía comenzar en 1991. Lo cierto es que el plazo de ocho años para pagar la cantidad adelantada por el INV comienza cuando cancele el préstamo de la entidad bancaria en plazo máximo de ocho años sin interés alguno. Al no haberse abonado, el plazo no comienza en 1991, sino al finalizar el plazo para su completo abono y restar una cantidad por reintegrar, cuyo pago no se acredita en ningún momento, y subsiste la hipoteca a favor de la Administración demandada.
No puede aceptarse la prescripción que se alega. Cuando se adjudica la vivienda constan las cargas pendientes, y éstas figuran en la nota simple que emite el Registro de la Propiedad competente y que consta en el expediente.
El plazo de cuatro años a que se refiere la recurrente tomando como base la Ley General de Subvenciones no puede acogerse puesto que en este caso la ayuda reconocida lo era en forma de préstamo para adquisición de la vivienda y está sujeta a hipoteca cuyas reglas operan a todos los efectos. La realidad es que la cantidad no ha sido abonada a la Administración que había avanzado la misma. Y todo ello consta con toda claridad en la escritura firmada al adquirir la vivienda.
Ningún vicio de nulidad se aprecia en la liquidación practicada. Y todo ello conduce a la desestimación del recurso. Este mismo criterio se ha seguido en la Sección en la Sentencia dictada en recurso 246/2017 .
QUINTO- Se imponen a la recurrente las costas causadas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA con el límite de 400 euros, como permite el apartado cuarto de dicho precepto.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Carrillo Sánchez en representación de DON Gabriel , contra Resolución de 10 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento que desestima recuro de alzada contra Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 15 de abril de 2016 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. SE imponen a la recurrente las costas con el límite de 400 euros por todos los conceptos.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Procedimiento Ordinario 245/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 31 de enero de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

