Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100064

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:614

Núm. Roj: STSJ CV 614/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres , D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Dª LOURDES PÉREZ PADILLA Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 37/19
En el recurso de apelación número 141/2017.
Es parte apelante la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado.
Constituye el objeto del recurso el auto nº 79/2017, 17 de marzo dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante en la Pieza de Medidas Cautelares nº 19/2017.
Ha sido magistrado ponente la Sra. LOURDES PÉREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada.



SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha nº 79/2017, 17 de marzo dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante en la Pieza de Medidas Cautelares nº 19/2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestiman las causas de inadmisión planteadas por la demandada en la presente pieza de medidas cautelares.

Se adopta la medida cautelar interesada por la parte demandante consistente en la suspensión del Resolución de la Directora Territorial de la Alicante de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana de fecha 6 de abril de 2016'.

Dicha resolución fundamenta su decisión, afirmando: '... En el caso de autos y dado el mencionado conocimiento meramente indiciario e inicial, propio de la fase del proceso en que nos encontramos, así como también propio de la sede cautelar que nos ocupa, no cabe sino concluir que las hoy recurrentes sí ostentan interés legítimo en los presentes autos, al ser directamente afectadas por las consecuencias derivadas del acto que se impugna. Procede, por ello desestimar la alegación de falta de legitimación activa de las recurrentes, planteada en la presente pieza de medidas cautelares....En el concreto caso que nos ocupa, resulta de apreciar que en caso de ser llevada a efecto la resolución cuya suspensión cautelar se interesa, haría perder la finalidad legítima al presente recurso,comprometiendola garantía de la efectividad de una eventual sentencia estimatoria que pudiera recaer, dada la irreparabilidad de los perjuicios que se generarían en caso de ejecución del acto administrativo. Efectivamente, consta iniciado el curso escolar al tiempo de la interposición del recurso y la ejecución de la resolución administrativa en cuestión, fijando una ratio media mínima necesaria para el concierto educativo en las diferentes etapas, determinaría la supresión de unidades concertadas, generando con ello una situación irreversible, afectando de un modo directo a parte del profesorado -pues se prescindiría de sus servicios- así como a parte del alumnado -al verse privados parte de los alumnos de la enseñanza en el centro escolar en que se encuentra-. Circunstancias que, por otro lado, afectan al ámbito del derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a la elección de la enseñanza que desean para sus hijos; resultando, por otra parte, mínima la afectación al interés público en caso de adoptarse la medida de suspensión de la ejecución del acto.

Por todo cuanto se ha expuesto, procede acceder a la solicitud de suspensión interesada por la parte actora.



SEGUNDO .- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

El recurso de apelación se hace descansar en los siguientes argumentos: -Respecto de las causas de inadmisibilidad, se alega por la Administración recurrente en cuanto a la falta de capacidad aducida que ... 'resulta evidente su concurrencia en atención a la presentación en cumplimiento de la providencia de 16 de marzo de 2017 del Juzgado numero, del certificado...', esto es, no discute lo expresado en la sentencia en el último párrafo del razonamiento jurídico segundo cuando afirma. ...siendo este un defecto que presenta carácter subsanable y habiéndose dictado providencia en los autos principales de los que pende la presente pieza en fecha 16 de marzo de 2017 por la que se confería plazo de subsanación del eventual defecto advertido, no cabe sino desestimar tal solicitud en la presente pieza;sin perjuicio del derecho de la demandada a reproducir tal argumento ...en los autos principales. Y lo mismo sucede respecto de la falta de legitimación activa, esto es, no cuestiona la sentencia sino que reproduce los mismos argumentos expuestos en la instancia, por lo que debe ser desestimado.

-En cuanto a la cuestión de fondo sostiene el recurrente que, dado que el objeto de la suspensión cautelar es la Resolución de la Directora Territorial de Alicante, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, de fecha 6 de abril de 2016, por la que se establece la relación de alumnos/profesores por unidad escolar a que hace referencia el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, para el curso escolar 2016/2017, ya ha sido ejecutada y agotada en su ejecución, de hecho, se ha dictado el 28 de febrero de 2017 una nueva Resolución, por lo que la perturbación en caso de concurrir ya ha tenido lugar, por lo que no tendría sentido acordar la suspensión. El motivo se desestima a la vista de la fecha de la solicitud de las medidas cautelares ( articulo 410 de la LEC) . Por ultimo, igual rechazo procede resepcto de las alegaciones de la recurrente sobre la solicitud de la Federación relativas al fumus bonis iuris, de nuevo no van dirigidas a criticar las razones expuestas en la resolución para acordar la suspensión, en concreto, cuando afirma '...Efectivamente, consta iniciado el curso escolar al tiempo de la interposición del recurso y la ejecución de la resolución administrativa en cuestión, fijando una ratio media mínima necesaria para el concierto educativo en las diferentes etapas, determinaría la supresión de unidades concertadas, generando con ello una situación irreversible, afectando de un modo directo a parte del profesorado -pues se prescindiría de sus servicios- así como a parte del alumnado -al verse privados parte de los alumnos de la enseñanza en el centro escolar en que se encuentra-. ...' TERCER O .- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimando el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, si bien en aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, ha de ser la cifra de 800 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida por su Letrado contra el auto n.º 79/17, 17 de marzo por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante en la Pieza de Medidas Cautelares 19/2017, debiendo estarse a lo establecido en dicho auto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima, por todos los conceptos de 800 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera instancia a lo acordado en el auto apelado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Doña LOURDES PÉREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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