Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100044
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:82
Núm. Roj: STSJ EXT 82/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00037/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 37
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil diecinueve. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 210 de 2018 , promovido por el Letrado de la Junta de
Extremadura en nombre y representación del recurrente JUNTA DE EXTREMADURA , siendo demandada
LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
y como partes codemandadas D. Alonso Y Dª Josefina representados por la procuradora Inmaculada
Romero Arroba recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Extremadura, de 28 de noviembre de 2017, por la que se estima la reclamación económico- administrativa
núm. NUM000 .-
CUANTÍA: 1.189,02 €.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de la Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de la misma, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 28 de noviembre de 2017, por la que se estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por Dª Josefina , en materia del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentado.
La parte actora alega que la Resolución impugnada se basa en la Sentencia del presente Tribunal Superior de Justicia de 29 de octubre de 2015 (Rec. 90/2015), pero en el supuesto ante el que nos encontramos no se trata de dilucidar la competencia entre dos Administraciones diferentes, sino entre oficinas de una misma Administración, ya que el Servicio Fiscal de Badajoz y el Servicio Fiscal de Cáceres están integrados en la misma Dirección General de Tributos y, por tanto, operan con idéntica personalidad jurídica. También indica que las normas de atribución de competencia reflejadas en el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en las que se apoya el TEAR para dictar su resolución, deben considerarse derogadas por los puntos de conexión establecidos por el artículo 33 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y dicha derogación se ha materializado expresamente en el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, en su exposición de motivos. Además, en uso de las competencias de autoorganización reconocidas por la normativa tributaria, resultaría aplicable la Instrucción 7/2009, de 12 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda (en la actualidad Dirección General de Tributos), sobre la competencia para tramitar los documentos y las declaraciones-liquidaciones que se presenten en las oficinas gestoras y en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su apartado cuatro regula las cuestiones de competencia y establece que ' no se suscitará cuestión de competencia alguna cuando el documento o la declaración se presenten en los servicios propios de la Junta de Extremadura '. Por último, indica que fue la propia parte la que presentó la autoliquidación en Badajoz en vez de en Cáceres.
El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, interesa la desestimación del recurso en cuanto que la cuestión ya fue resulta por la presente Sala en la Sentencia nº 585/2015 de 29 de octubre en el PO 90/2015.
La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de Dª Josefina , pide también la desestimación del recurso al haber sido resuelta la cuestión en la Sentencia citada anteriormente y, también, porque se alegan unas normas que no estaban vigentes en el momento del devengo del impuesto y la presentación de la autoliquidación en Cáceres se realizó por la entidad que medió en la escritura hipotecaria, no por la propia parte.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente procedimiento ya han sido resueltas por la presente Sala, mediante la citada Sentencia nº 585/2015 de 29 de octubre, Rec. 90/2015 , en su Fundamento de Derecho Tercero: 'La cuestión que se plantea en el presente recurso es si los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz son competentes para girar una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la compraventa documentada en escritura pública de fecha 28 de mayo de 2008, otorgada ante el notario D. Timoteo Díez Gutiérrez.
El artículo 103 del RD. 828/1995 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece las reglas de competencia territorial al disponer que '1. La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas: A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.
C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, ni tampoco por la modalidad de 'operaciones societarias', la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera: 1ª Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio (...)'.
Por su parte, el artículo 106 del mismo texto legal señala que 'cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo declarándose incompetente al presentador'.
Partiendo de la normativa expuesta, y teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la compraventa está situado en el término municipal de Bienvenida, el cual se encuentra adscrito a la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Fuente de Cantos, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por carecer de competencia los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz para girar la liquidación por la referida compraventa.
El corresponder a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras facultades, la gestión, liquidación y recaudación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no faculta a la Comunidad Autónoma para aplicar reglas de competencia territorial al margen de las establecidas en el artículo 103 del RD. 828/1995 .
Es del Decreto 76/2010 de la Junta de Extremadura del que resulta la competencia de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Fuente de Cantos. Las reglas de competencia territorial establecidas en el ya citado artículo 103 únicamente pueden alterarse a favor de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, y mediante la avocación de competencias, de conformidad con el artículo 3.2 del Decreto 76/2010 .
Invoca el letrado de la Junta de Extremadura la Instrucción 7/2009, de 12 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda sobre la competencia para tramitar los documentos y las declaraciones que se presenten en las oficinas gestoras y las oficinas liquidadoras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su apartado cuatro establece que 'no se suscitará cuestión de competencia alguna cuando el documento o la declaración se presenten en los servicios propios de la Junta de Extremadura'.
Sea cual sea el contenido de esta Instrucción (no se ha aportado copia de la misma), es claro que a la distribución competencial establecida en el RD. 828/1995 no puede ser oponible el contenido de una Instrucción por un elemental principio de jerarquía normativa.
Alega, por último, el letrado de la Junta de Extremadura que las normas de competencia contenidas en el artículo 103 del RD. 828/1995 deben entenderse derogadas por los puntos de conexión establecidos por los artículos 25 de la Ley 21/2001 y 33 de la Ley 22/2009 .
Este alegato tampoco puede tener favorable acogida, pues tanto el artículo 25 de la Ley 21/2001 como el 33 de la Ley 22/2009 regulan, como su título indica, el 'alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados', estableciendo los puntos de conexión para la determinación del rendimiento que a cada Comunidad Autónoma se cede en función de los distintos conceptos que abarca el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, delimitando, por lo tanto, la competencia de las distintas Comunidades Autónomas para la exigencia de aquel rendimiento, pero en absoluto regula en el ámbito de cada Comunidad Autónoma la competencia territorial de cada una de las oficinas liquidadoras, la cual queda perfectamente delimitada por el artículo 103 del RD. 828/1995 .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.'.
Mucho más reciente a la Sentencia referida por las partes en el presente debate, es la Sentencia de esta Sala nº 14/2019 de 18 de enero , que viene a reproducir la anteriormente transcrita. Por lo tanto, esta Sala confirma dicho criterio por tercera vez. Poco más puede añadirse a las citadas Sentencias, en la medida en que resuelven un supuesto idéntico al que ha sido planteado en el recurso objeto de debate. No se trata, como señaló la actora de una cuestión de competencia entre diferentes Administraciones. En cuanto a las alegaciones relativas a la derogación de las normas que fueron aplicadas por el TEAR para resolver, no cabe estimar dicho argumento en cuanto que se llega a hablar del RD 1075/2017 de 29 de diciembre que, obviamente, no se encontraba en vigor en el momento en el que se dictó la Resolución impugnada, que es de 28 de noviembre de 2017. También hacer referencia al hecho de que la parte en ningún momento acudió a la oficina de Badajoz para presentar la autoliquidación, ya que lo hizo Grupo BC Asesoría Hipotecaria, tal y como consta en el expediente administrativo.
Por todo ello, en razón a los argumentos expuestos en la citada Sentencia de esta Sala, procede desestimar el presente recurso en todos sus extremos y confirmar la Resolución impugnada.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citadaLJCA art. 139 , por lo que procede imponer las costas a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de 28 de noviembre de 2017, por la que se estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por Dª Josefina , en materia del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentado, confirmando la misma por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
