Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 37/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 634/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100010
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:209
Núm. Roj: STSJ CL 209/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00037/2020
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000622
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2018 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Inocencia
ABOGADO LUIS GETINO FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y
REASEGUROS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 37
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 16 de enero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 634/18, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada por doña Inocencia el 5 de abril de 2017 por
responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, Dª Inocencia , representada por la procuradora Sra. García Gutiérrez y defendida por el letrado
Sr. Getino Fernández.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida
por letrada de sus servicios jurídicos.
Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada
por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la pretensión de mi defendida de ser indemnizada en la cantidad de cuarenta y ocho mil euros, 48.000 €, por los daños y perjuicios sufridos por causa del funcionamiento anormal del Servicio Público demandado, el Complejo Asistencial Universitario de León perteneciente a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, pidiendo la parte codemandada la imposición de las costas a la parte actora.
3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 15 de enero del año en curso.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada por doña Inocencia el 5 de abril de 2017 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León.La recurrente pretende que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración demandada a que le indemnice en la cantidad de 48.000 €, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria inadecuada que, a su juicio, recibió Funda menta su pretensión en que la actuación médica no ha sido acorde con la lex artis por cuanto la lesión de la muñeca que sufrió el 5 de agosto de 2015, debido a una caída casual sobre la extremidad superior derecha, no fue tratada debidamente en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de León. Sostiene, con apoyo en el informe elaborado por el doctor, especialista en Medicina del Trabajo, don Hugo , que el tratamiento conservador aplicado para la fractura de 1/3 distal de radio desplazada que tenía, mediante reducción e inmovilización con un yeso cerrado, que estaba muy apretado, fue inadecuado porque, a su juicio, finalizado el fraguado del yeso debió abrirse a lo largo con el fin de reducir la posibilidad de compromiso neurovascular y tumefacción. Estima, también, que la mala aplicación de la escayola (escayola muy apretada) no fue debidamente observada por los servicios médicos de la Administración demandada en las sucesivas visitas realizadas (días 7 y 24 de agosto de 2015), quienes debieron, al menos el 24 de agosto de 2015, haberle practicado una electromiografía, que hubiera permitido evidenciar las lesiones que la escayola mal puesta le estaba produciendo.
A consecuencia de esta actuación médica que considera negligente, el 15 de septiembre de 2015 fue diagnosticada de: ·&quo t; Afectación severa de los nervios mediano y cubitol izquierdos a nivel de la muñeca (posible compresión de los mismos a dicho nivel por edema de esta región anatómica'.
Fue intervenida de urgencia el 1 de octubre de 2015 con diagnóstico de: Síndrome de Suddeck y neuropatía de los nervios cubitol y mediano a nivel de la muñeca izquierda, realizándose descompresión y neurolisis externa de los nervios mediano y cubital.
Causó baja laboral el 30/09/2015 y alta el 19/10/2015 al no poder dejar de atender su tienda de comestibles.
Llevó a cabo rehabilitación en el Centro de Salud de Valencia de D. Juan.
Se realiza EMG de ESI control el 20/11/2015 que es informada como sigue: ' ;Neuropatía segmentaria del nervio cubito! izquierdo de severa intensidad y a nivel de la muñeca. Neuropatía segmentaria del nervio mediano Izquierdo de moderada severa intensidad a nivel de la muñeca.
Nueva EMG control el 11/04/2016 en la que se informa: ' ; neuropatía leve del mediano izquierdo con nivel lesiona! en muñeca. Neuropatía moderada del cubito! izquierdo con nivel lesiona! en muñeca'.
Causa alta médica con fecha 28/10/2016 con las siguientes consideraciones: ' Buena evolución con una movilidad de muñeca y mano prácticamente completas a excepción de un déficit leve en la oposición (9/10) y parestesias residuales'.
Recla ma 48.000 € de indemnización por 2 días de hospitalización, 20 impeditivos y 408 no impeditivos y por las secuelas consistentes en perjuicio estético ligero y paresia del nervio cubital moderado y del nervio mediano leve.
2. Se oponen la Administración demandada y la aseguradora alegando que a la vista de la historia clínica y de los informes emitidos por los facultativos responsables de su asistencia, del informe de la Inspección Médica y del informe aportado por la codemandada elaborado por la especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología obrantes en el expediente, la asistencia sanitaria prestado ha sido acorde con la lex artis.
3. Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratá ndose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igual mente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
4. Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.
5. En el expediente constan los siguientes informes, además de la historia clínica de la recurrente de los que cabe destacar lo siguiente.
Infor me del jefe del Servicio COT del CAULE en el que se señala: 'Por ello, estoy en total desacuerdo con el comentario que hace en el párrafo segundo de su reclamación, cuando habla de un tratamiento erróneo, por cuanto el tratamiento de su fractura en esta primera asistencia al Servicio de Urgencias fue totalmente correcto.
Es cierto, como menciona el perito, que este tipo de fracturas precisan controles clínicos periódicos, habitualmente a la semana, para ver si se han producido desplazamientos secundarios de la fractura. Al mismo tiempo, es práctica habitual que a los pacientes, y así se les informa por escrito, se les comunique que si presentan algún tipo de problemas en la movilización de los dedos, inflamación de los mismos o parestesias ('cosquilleo y acorchamiento'), deben de acudir a su Médico de Atención Primaria para que este valore la necesidad de volver al Servicio de Urgencias para exploración del mismo. Esta paciente, efectivamente acude al Servicio de Urgencias, donde tras comprobar radiológicamente que la fractura no se había desplazado, se procede a la apertura del yeso, práctica también habitual en este tipo de lesiones. No es menos cierto también que acudió en una segunda ocasión en la que, tal y como consta en el escrito dela Historia del Especialista del Ambulatorio de fecha 08/09/2015, se le retiró la escayola para ser inmovilizado con una férula de yeso posterior, en todo caso el control radiológico siempre ha sido satisfactorio. Esto también es práctica habitual cuando existen signos de compresión por el yeso cerrado y la inmovilización con férula de yeso es un tratamiento adecuado, siempre que la reducción de la fractura permanezca estable.
También consta que el 08/09/2015 no se le coloca nueva férula de yeso, si bien le queda aún una semana de inmovilización para completar la curación de la fractura, dado el aspecto atrófico que presenta la musculatura, fundamentalmente los intrínsecos de la mano. En esta misma Historia, el 15/09/2015, ante la persistencia de la clínica atrófica de la mano, la dificultad para mover los dedos y la clínica más sugerente de un SUDECK, se solicita un Electromiograma y en este mismo día se habla de que la úlcera que presenta por roce y compresión en el borde cubital, presenta buena evolución clínica.
El 22/09/2015, también en la Historia del Ambulatorio, consta que ante el Informe telefónico del Dr. Marcial de que se trata de una lesión severa del nervio mediano y cubital, probablemente por compresión del yeso, ante la posición forzada de reducción de la fractura, la paciente es derivada al Servicio de Neurocirugía del Hospital de León, donde en el Informe que emiten de fecha 27/02/2016 se hace mención a que es una paciente derivada desde el servicio de Traumatología por signos de compresión severa del nervio mediano y del nervio cubital, que fue tratada quirúrgicamente con resultado muy satisfactorio, por cuanto los distintos Electromiogramas que se realizaron en el postoperatorio de esta enferma mostraron una evolución muy favorable de la afectación neurológica.
Al mismo tiempo también fue atendida en el Servicio de Rehabilitación del Complejo Asistencial Universitario de León, donde se realizó una fisioterapia intensiva y al Alta, dicho Servicio de Rehabilitación, emite un Informe Clínico, en el cual se hace mención a una muy evolución clínica muy favorable de la enferma presentando como secuela un puño casi completo, una pinza casi completa y una disminución de la posición del pulgar, lo cual también coincide en su mayor parte con lo que presenta su médico.
Como muestra de lo anteriormente comentado, cabe destacar que el Electromiograma realizado el 11/04/2016 ya habla de una neuropatía leve del nervio medial izquierdo, con nivel lesional a nivel de la muñeca y una neuropatía moderada del cubital izquierdo con nivel lesional también de la muñeca, todo ello y resalta el neurofisiólogo, con una marcada mejoría con respecto a las lesiones anteriores.
Decir que el SUDECK como es definido en la literatura, se trata de una osteoporósis transitoria por 'desuso', es decir, relativamente frecuente en aquellos pacientes que tienen que llevar a cabo una inmovilización prolongada por un proceso patológico. Este SUDECK precisa de tratamiento rehabilitador y médico y, en un porcentaje muy alto de casos, se recupera de forma completa. Muchas veces el SUDECK se ve acompañado de clínica neurológica, por el mismo proceso, generalmente de nervios interdigitales por afectación de pequeño vaso, pero en el caso de esta paciente, parece que esta clínica neurológica fue de mayor gravedad motivada por un edema compresivo a nivel de la muñeca que provocó la neuropatía cubital y medial. En este sentido he de decir que la neuropatía de nervio mediano, más del cubital, también está descrita como complicación en el tratamiento ortopédico e incluso quirúrgico de la fractura de extremidad distal del radio. Por lo tanto en esta paciente se produjeron unas complicaciones de su tratamiento, como fue el SUDECK post-inmovilización y el síndrome compresivo del nervio mediano y cubital por el edema, que pudo guardar relación con el propio proceso inflamatorio de la fractura, sin descartar también que la postura forzada de la muñeca, algo habitual y obligado en el tratamiento ortopédico de esta fractura, también haya podido influir. En cualquier caso, ambos procesos se resolvieron satisfactoriamente con los tratamientos procedentes, rehabilitadores, médicos y quirúrgicos, por lo que podemos hablar de que se trata de un problema de complicación de un tratamiento, siempre adecuado en esta enferma, y que como mucho presenta una secuela leve de pequeña compresión de nervio mediano y cubital que provoca clínicamente una pérdida muy pequeña de la posición del dedo pulgar'.
En el informe de la Inspección médica se concluye: 'Que en las consideraciones que realiza el perito médico sobre la inmovilización de las fracturas podemos estar de acuerdo dado que efectivamente puede ser conveniente abrir el yeso después del fraguado inicial, pero no necesario, de hecho la inmovilización con yeso se realiza habitualmente de manera cerrada y solo se abre si es necesario, ya que la inmovilización es más completa.
Que el atrapamiento neurológico no fue como consecuencia de la inmovilización con el yeso, sino debido a las complicaciones surgidas a lo largo del proceso de consolidación de la fractura, en la que se desarrolla un Sudeck que va generando una inflamación con edema que causa una hinchazón de la muñeca y parte del antebrazo y que es la causa de que se genere un síndrome compartimental que presiona los nervios y obliga a descomprimirlos.
' Si la Neuropatía hubiera sido como consecuencia de la presión del yeso se habría producido la lesión mucho antes y no casi dos meses después de haberse producido la fractura ' Que la ulcera palmar que presento la paciente pudo ser por la postura forzada de la muñeca, algo habitual y obligado en el tratamiento ortopédico de este tipo de frac-turas.
Que en las últimas revisiones realizadas se observa buena evolución del proceso con una movilidad de la muñeca y mano casi prácticamente completas a excepción de un déficit leve en la oposición (9/10) y parestesias residuales'.
En las conclusiones del informe de la doctora especialista en se dice: ' 1. Dª Inocencia fue correctamente tratada de una fractura desplazada de extremidad distal de radio izquierdo mediante yeso antebraquial.
2.Se dejó el yeso cerrado, se pautó analgesia y se recomendó un adecuado plan de revisiones en consultas de COT.
3.Es perfectamente válido dejar el yeso cerrado para evitar el re-desplazamiento de la fractura .
4.A los 2 días acudió a su MAP y a Urgencias por edema de ventana y dolor en dedos, y ante la falta de mejoría con medicación y elevación del miembro, se abrió el yeso mejorando la clínica.
5. Se retiró el yeso a las 5 semanas por edema en dedos y déficit de extensión. El edema de ventana y las úlceras por presión son complicaciones descritas de las inmovilizaciones, y su manejo fue adecuado.
6.La fractura consolidó en buena posición con el tratamiento conservador.
7.Fue diagnosticada de dos complicaciones por la fractura de radio distal izquierdo: compresión nerviosa (mediano y cubital) y SDRC. El diagnóstico se realizó precozmente ante los primeros signos y síntomas de sospecha. El estado neurovascular del miembro era normal en las revisiones del 7 de agosto y 24 de agosto de 2015.
8. Tanto los síndromes compresivos nerviosos como el SDRC son complicaciones conocidas de las fracturas de radio distal.
9. Fue intervenida por el Servicio de Neurocirugía realizándose descompresión y neurolisis externa del mediano y cubital, con buena evolución clínica posterior y EMG con marcada mejoría.
10.Fue tratada por el Servicio de Rehabilitación por la propia fractura, el SDRC y las secuelas de la compresión nerviosa, realizando un protocolo intensivo de rehabilitación y recibiendo el tratamiento farmacológico adecuado.
11.Se realizó un adecuado seguimiento por los Servicios de COT, Rehabilitación y Neurocirugía.
12.El resultado funcional final fue satisfactorio con una movilidad de muñeca y mano prácticamente completas a excepción de un déficit leve en la oposición y parestesias residuales.
13. Fue dada de alta tanto de Neurocirugía como de RHB por buena evolución.
14.Las posibles secuelas no pueden ser atribuidas a un inadecuado diagnóstico, seguimiento, indicación o actuación médica o quirúrgica.
15.La actuación médica se ajustó a los protocolos de actuación reconocidos para este tipo de fracturas.
Valor ando en su conjunto la prueba practicada, estimamos que el informe del parte recurrente elaborado por especialista en Medicina del Trabajo, que se funda en un trabajo publicado por una traumatóloga, en el que se indica que es conveniente, finalizado el fraguado del yeso, abrirlo con el fin de reducir la posibilidad de comprensión neurovascular y tumefacción, no es suficiente para estimar acreditado que por no abrirse el yeso desde el primer momento y efectuarlo dos días después, cuando acudió de nuevo la recurrente a Urgencias, se produjeron las complicaciones relatadas desde el momento es que han puesto de relieve los especialistas que han asistido a la recurrente y la especialista en Cirugía ortopédica y Traumatología, que es adecuada la técnica del yeso cerrado, que no es necesario en todos los casos abrirlo, que el yeso cerrado evita el redesplazamiento de la fractura y se realiza habitualmente de manera cerrada y solo se abre si es necesario, ya que la inmovilización es más completa. Por otro lado, han puesto de relieve que la neuropatía de nervio mediano, más del cubital, está descrita como complicación en el tratamiento ortopédico e incluso quirúrgico de la fractura de extremidad distal del radio; que las complicaciones que se produjeron, como fue el Suddeck post-inmovilización y el síndrome compresivo del nervio mediano y cubital por el edema, pudo guardar relación con el propio proceso inflamatorio de la fractura, sin descartar también que la postura forzada de la muñeca, algo habitual y obligado en el tratamiento ortopédico de esta fractura, también ha podido influir.
En definitiva, están de acuerdo los especialistas que ambos procesos (la fractura y el síndrome de Suddeck y neuropatía de los nervios cubitol y mediano a nivel de la muñeca izquierda) se resolvieron satisfactoriamente con los tratamientos procedentes, rehabilitadores, médicos y quirúrgicos, lo que no ha quedado desvirtuado con el informe de la demandante, procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso.
6. Aunque se desestima el recurso, dadas las dudas de hecho planteadas sobre el origen del a complicación sufrida por la recurrente, no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inocencia , registrado con el nº 634/18, sin costas.Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
