Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 491/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 370/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100306

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6336

Núm. Roj: STSJ M 6336:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0013948

Procedimiento Ordinario 491/2015

Demandante:VAM VIVIENDAS EXCLUSIVAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 370/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número491/2015seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por VAM VIVIENDAS EXCLUSIVAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representado por la Procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 27 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 20 de febrero de 2015 mediante la que se impone a la entidad recurrente, sanción consistente en multa de 700 euros y obligación de reponer las cosas a su estado anterior

Ha sido parte demandada la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos los extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de junio de 2017, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 27 de abril de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 20 de febrero de 2015 mediante la que se impone a la entidad aquí recurrente, VAM Viviendas Exclusivas Sociedad Cooperativa Madrileña, sanción consistente en multa de 700 euros y obligación de reponer las cosas a su estado anterior por la apreciada infracción administrativa leve tipificada en el artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 315.c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La infracción consiste en la construcción de un edificio de viviendas en el Bulevar del Manzanares, en la parcela denominada D5-A del Plan Urbanístico Los Tempranales, en zona de policía del arroyo Valconejeros, margen izquierda, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico, careciendo de autorización o concesión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo, todo ello en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

La parte actora asume la realidad de los hechos pero aduce, en esencia, que no era necesaria la reseñada autorización administrativa porque el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes fue favorablemente informado por la Confederación Hidrográfica del Tajo y, por ello, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes le concedió licencia de obras el 1 de agosto de 2013, con rectificación de errores el 4 de febrero de 2014.

La Administración demandada plantea la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal .

En todo caso, se defiende que la controvertida autorización era necesaria conforme a lo previsto en los artículos 78 y 9.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO.-Por evidentes motivos de índole procesal, hemos de examinar en primer término si concurre la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada al amparo de lo previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA , según el cual la demanda debía acompañarse 'del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'

Ante las alegaciones de inadmisibilidad aducidas en el escrito de contestación a la demanda, nada se ha manifestado por la parte actora, ni siquiera en trámite de conclusiones.

En lo que hace a la normativa legal aplicable, ha de estarse a las previsiones de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuyo artículo 32 regula las competencias del Consejo Rector,'órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.'

Además, corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y el artículo 21.2.i) de dicho texto legal sólo reserva a la Asamblea General, en lo que aquí interesa, el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.

Lo anterior supone que, a los efectos cuestionados, ha de estimarse suficiente el acuerdo adoptado por el Consejo Rector de la entidad demandante en fecha 1 de julio de 2015 para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución que constituye el objeto del presente pleito. Tal circunstancia ha sido acreditada mediante certificación del Secretario de dicho Consejo Rector de fecha 3 de julio de 2015, aportada como documento número 4 con el escrito de interposición del recurso.

En consecuencia, la tesis de inadmisibilidad del recurso planteada por de la Administración demandada no puede tener acogida.

TERCERO.-En cuanto a los hechos sancionados, ha de estarse a lo previsto en el artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, según el cual se considera infracción administrativa la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

De otro lado, el artículo 315.c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico estipula que se considerará infracción administrativa leve'La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.'

En el caso que nos ocupa no existe controversia alguna acerca de la realidad de los hechos sancionados en virtud del procedimiento incoado con base en la denuncia del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de fecha 22 de mayo de 2014. Ahora bien, la entidad recurrente considera que la conducta desplegada es atípica, al tratarse de un supuesto en el que no era necesaria la autorización administrativa por cuya inexistencia es sancionada.

Tal como consta en la documentación aportada en fase probatoria, asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que la Confederación Hidrográfica del Tajo informó favorablemente la viabilidad del procedimiento de desafectación del dominio público hidráulico definido como Arroyo de los Tempranales. Ello por cuanto tal desafectación del demanio natural se produce por una modificación legal o, como es el caso, por el cambio de sus condiciones naturales, que tuvo lugar por las actuaciones urbanizadoras sobre el suelo ejecutadas por la Junta de Compensación del Sector AR-1 'Los Tempranales'. Por tanto, se certificó la real desnaturalización artificial por urbanización del cauce del 'Arroyo de los Tempranales' excepto en su tramo final en la desembocadura al arroyo de Valdeconejeros, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

No obstante lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la entidad demandante, la reseñada desafectación no incluye el territorio en el que se efectuó la construcción litigiosa, ubicada en la zona de policía del arroyo Valdeconejeros, por lo que su tesis no puede prosperar.

CUARTO.-De otro lado, es asimismo cierto que en la resolución sancionadora de 20 de febrero de 2015 se indicó que el Plan Parcial no había sido informado por la Confederación Hidrográfica del Tajo y, posteriormente, en la desestimación del recurso de reposición se dijo que la existencia de informe favorable respecto de la obras en cuestión, emitido con ocasión del informe al Plan de Ordenación Urbana, no le eximía de obtener la correspondiente autorización de las obras conforme a las previsiones del artículo 78 del Reglamento.

Lo anterior no tiene mayor trascendencia, pues la cuestión es si de la documental aportada en fase de prueba se infiere o no la obligación de la recurrente de contar con autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo para proceder a la ejecución de las obras, ello aun cuando ostentaba la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

La parte actora insiste en que el Ayuntamiento le otorgó la licencia de obras con pleno conocimiento de los informes emitidos por la Confederación, por lo que no era necesaria una autorización adicional pues, de lo contrario, el propio Ayuntamiento habría infringido las previsiones del artículo 78.4 del Reglamento.

El artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone,

'1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis.

2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.

3. La tramitación será la señalada en el artículo 53 de este reglamento.

4. Los organismos de cuenca notificarán al ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.'

Según consta en las actuaciones, la construcción litigiosa se llevó a cabo en la zona de policía del arroyo Valconejeros, margen izquierda, que goza de la protección estipulada en el artículo 9 del Reglamento, según el cual

'1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.'

Esto es, tratándose de la zona de policía, se exige autorización incluso para las obras de carácter provisional.

Examinada la documentación incorporada a las actuaciones, no consta informe alguno de la Confederación del que pueda inferirse que concurren las previsiones del artículo 78.1 del Reglamento para eximir al recurrente de la obligación de solicitar autorización para proceder a la ejecución de obras en la zona de policía reseñada habida cuenta que, para ello, sería necesario no sólo que el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes hubiera sido informado por el organismo de cuenca - cuestión que es pacíficamente admitida - sino que, además, se hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.

Lo anterior ha de interpretarse conjuntamente con el hecho de que consta documentalmente que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes solicitó de la Confederación autorización para ejecutar obras de urbanización, alcantarillado pluviales y su vertido del sector AR-1 'Tempranales' en zona de policía de cauces y dominio público hidráulico del arroyo Valdeconejeros. Por tanto, es evidente que los informes que la Confederación había emitido con ocasión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes no eximían de la obligación de solicitar la pertinente autorización.

Dicha autorización fue finalmente concedida al Ayuntamiento para ejecutar las obras de acuerdo con la documentación presentada.

QUINTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, dado que la parcela D5-A del Plan Urbanístico Los Tempranales, en la que se ha construido el edificio de viviendas en el Bulevar del Manzanares que motiva la sanción, está incluida en el sector AR-1 beneficiado por la autorización otorgada al Ayuntamiento, cabe plantearse si amparaba asimismo las obras realizadas por la aquí recurrente.

La respuesta ha de ser negativa, pues ninguna otra conclusión puede inferirse del informe de la Comisaría de Aguas de fecha 28 de marzo de 2016, Jefe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, aportado por la Administración demandada, en el que se dice:

'No consta ninguna solicitud de autorización de obras de construcción de viviendas en zona de policía del arroyo de Valdeconejeros de la entidad VAN VIVIENDAS EXCLUSIVAS, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en la parcela D5-A del sector AR1 'Los Tempranales', en T.M. de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

Con fecha 10 de abril de 2012, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes solicitó a este organismo autorización de obras de urbanización del sector AR1 'Tempranales', y de evacuación de aguas pluviales de su red de saneamiento separativa a cauce, en zona de D.P.H. y Zona de Policía del arroyo Valdeconejeros, abriéndose el expediente 122.402/12. Con fecha 27 de agosto de 2013 la presidencia de este organismo emite Resolución en la cual se autoriza al Ayuntamiento a ejecutar las mencionadas obras de urbanización del sector AR1, en el cual se encuentra englobada la parcela D5-A. Se adjunta copia de dicha autorización.

No obstante lo anterior, es preciso aclara que la citada autorización de obras de Urbanización del sector, ya ejecutadas en su día, es independiente de las autorizaciones de construcción de viviendas y edificios en el mismo, siendo igualmente preceptivas. Por ello, la construcción del edificio de viviendas en la parcela D5-A del sector AR1 'Tempranales' en T.M. de San Sebastián de los Reyes (Madrid) no se encuentra amparada por la autorización favorable del expediente 122.402/12.'

Por consiguiente, la autorización otorgada al Ayuntamiento no amparaba las obras de construcción ejecutadas por la aquí recurrente que, por tanto, tendría que haber solicitado la pertinente autorización a la Confederación quien, conforme a lo previsto en el artículo 78.4 del Reglamento, anteriormente transcrito, habría notificado al Ayuntamiento la petición de autorización de construcción de zona de policía de cauces así como la correspondiente resolución a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.

El hecho de que la demandante tuviera licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento no tiene incidencia alguna sobre su obligación de solicitar la tan mentada autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo sin que, por lo demás, las alegaciones de la parte sobre la supuesta indicación del Ayuntamiento de que 'no era necesario solicitar ninguna autorización' puedan tener acogida, por tratarse de meras afirmaciones carentes de sustrato fáctico alguno.

En definitiva, la conducta imputada a la entidad recurrente sí es subsumible en la infracción tipificada en el artículo 116.3.d) del TR de la Ley de Aguas y, por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención al sentido desestimatorio del fallo.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 491/2015 interpuesto contra la resolución administrativa objeto de la presente litis, ya identificada.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0491-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0491-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el 14 de junio de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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