Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100332
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1711
Núm. Roj: STSJ CV 1711/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 411/16
SENTENCIA N.º 370
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 18 de mayo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 411/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Laura Oliver
Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sueca, asistido por el letrado D. Clara Espinos
Marques, contra la Sentencia nº 152/16, de 5 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
295/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre licencia provisional
Ha comparecido como apelado Dª Aurelia , Javier y Maximo , representado por el procurador D. Francisco
Verdet Climent y defendido por el letrado D. Carolina Alabau Raga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia, que estimar recurso contencioso-administrativo planteado contra el decreto de alcaldía número 836, del ayuntamiento de sueca, de fecha 20 de mayo de 2015, que desestima recurso de reposición contra otro de la junta de gobierno local de 25 de marzo del 2013, por el que se concede licencia provisional de obra la mercantil Grannin S.L., para la construcción de naves desmontable la calle Dr. Antony Cebolla
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, después de determinar el precepto aplicable y recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto integrada, por la sentencia de 23 de diciembre de 1999, dictada en el recurso 287/1994 , termina concluyendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 quinto de la LUV y 471 de ROGTU , que lo desarrolla; la autorización no era posible porque el uso al que se destinará construcción es incompatible con los usos permitidos en la manzana y se trata por tanto del uso prohibido.
En este sentido pone de manifiesto que: El presente caso, y como resulta del informe técnico municipal de fecha 12 de junio de 2012, los folios 34 y 35 del expediente, no cabe conceder la licencia urbanística de obras porque 'la actividad resulte incompatible con los usos permitidos en la manzana'. Y esa misma fundamentación recogida en el informe municipal, impedía conceder licencia provisional, porque las parcelas para las que se concedió licencia provisional no están dentro de su urbanizable no programado con planeamiento pendiente de aprobará, sino en suelo clasificado como urbano, con un planeamiento aprobado, y no pendiente desarrollo, están calificadas como zona de vivienda familiar y donde expresamente del artículo: 199 del plan General de ordenación urbana, prohíbe, en esa zona, los edificios locales instalaciones industriales y de almacén excepto los de categoría almacén uno y almacén dos'
TERCERO. - El ayuntamiento interpone el recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º.-Los actores carecen de legitimación, ya que carecen de intereses legítimos y en el expediente administrativo referidos al otorgamiento de la licencia de obras, no son interesados.
Alegan la sentencia de esta sección de 21 de septiembre 2012 , en el sentido de que para el otorgamiento de una licencia de obras, no era preciso conceder un trámite de audiencia a los vecinos del local; ya que ordenamiento jurídico solamente otorga esta posibilidad cuando se trata de licencias actividad terreno de licencias de obra.
También mencionó este sentido la sentencia del tribunal superior de justicia Navarra de 12 de marzo del 2010 de acuerdo con la cual y según articulo 30.1 de la ley 30/92 , los los actores en este procedimiento no tienen la consideración de interesados y en consecuencia carecen de legitimación para actuar el expediente.
Menciona el fin una sentencia de 6 de noviembre de 2009 el tribunal superior de justicia de Castilla y León, que la que expresamente se hace constar que no es preciso conceder término de audiencia a los propietarios colindantes de los expedientes otorgamiento denegación de licencias urbanísticas.
2º.- Entiende la administración que el uso se encuentra autorizado de acuerdo con lo que establece el artículo 13.7 del plan conforme la cual el uso de almacenes compatible con los su vivienda, y comprende aquellas actividades de depósito guarda y almacenaje, no cualificados o cualificados con los grados uno y dos , de las actividades molestas insalubres inactivas y peligrosas. Considera que no son incompatibles con las viviendas, y pueden autorizarse edificios de uso mixto en planta baja e incluso de uso exclusivo, con las medidas correctoras, que en este caso se puedan establecer.
3º.- El informe que en este sentido hace referencia la sentencia nos dice finalmente la administración, de fecha 12/06/2012 , no dice lo que la sentencia dice que dice. Porque, aunque es verdad que informan desfavorablemente la licencia de obras, ello no obstante, esa información desfavorable, no está referida al uso de almacén al que se quiere destinar la nave, sino por no cumplir con lo establecido en el artículo 36 del Plan en cuanto superficies mínimas de 1.000 metros, o 400 m si la anchura del la calle es inferior a doce metros.
La entidad Grannin S.L. Alega los siguientes motivos de oposición a la sentencia como motivos apelación: 1º.- Falta de legitimación de los actores; haciendo las mismas manifestaciones que administración municipal pero añadiendo que los demandantes no pueden ampararse en el ejercicio del acción pública, por cuanto que como dice textualmente ' la magistrada no puede alterar la condición bajo lo cual los recurrentes decidieron personarse en el procedimiento del que dimanan estas actuaciones ' 2º.- El informe los técnicos municipales es correcto porque dice que cumple con la normativa aplicable y en concreto por lo que dispone el artículo 482 de ROGTU por tratarse de la implantación de ' casas prefabricadas ' 3º.- El uso que se pretende tanto de almacén como de aparcamiento de vehículos no es un uso prohibido sino su su compatible bajo el concepto ' ALM. 1. B' 4º.- Se tratan de un uso provisional, que no ha quedado acreditado, desincentive el desarrollo del plan General de ordenación urbana de Sueca; y en todo caso ,por su tipología constructiva, formado por placas metálicas, permite su desmontaje.
Frente al recurso de apelación los actores ponen de manifiesto los siguientes argumentos: 1º.- Afirman su legitimación en función no del ejercicio de una acción pública sino de su específico interés personal que lo ponen de manifiesto al decir textualmente que: Cabe recordar que: ' mis mandantes (propietarios del resto de las parcelas de la manzana de uso residencial donde se ubica la nave industrial cafés Granell), están legitimados para interponer el recurso; puesto que comunicaron su interés y se personaron el expediente de solicitud de licencia. Nunca se les ha solicitado por el ayuntamiento que se subsane defecto de falta de acreditación de interés; por cuanto resulta que en el ayuntamiento son conocedores de su titularidad de las fincas dentro de la manzana que tiene un uso residencial; ... Son parte interesada y tenemos un interés legítimo ' 2º.-La mercantil Grannin realiza una interpretación sesgada el expediente, en su propio interés, de los informes municipales, en la medida en que en los mismos, se viene informando como usos prohibido el que se pretende. De especial interés es el informe municipal que obra al folio 30 a 35 del expediente administrativo, de fecha 12 de junio del 2012, que expresamente pone de manifiesto: ' a actividad resulta incompatible con los usos permitidos en dicha manzana, y por lo tanto el almacén solicitado no podría autorizarse, ya que la implantación del mismo, acentúa la inadecuación de aquella al planeamiento vigente, desincentivando el desarrollo efectivo del mismo' La junta de gobierno del ayuntamiento de sueca en su sesión celebrada el 17 de junio del 2012 en virtud de dicho informe decide desestimar la solicitud de convertir la licencia provisional el licencia ordinaria, por resultar el uso solicitado incompatible con los usos establecidos en el plan en ese emplazamiento; y resulta ser un uso prohibido para el mismo.
CUARTO.- En lo que afecta a la legitimación de los actores y pese a lo que afirma la administración, éstos nunca han defendido carácter público de su acción, sino que por el contrario han actualizado su legitimación en función del interés particular que ostentan.
Efectivamente, como ellos afirman, tienen un interés legítimo, ya que son titulares de suelos integrados en el seno de la manzana, donde se ha concedido la licencia provisional, que está sustancialmente destinada a vivienda unifamiliar, de manera que entienden que la autorización provisional de una nave industrial, les perjudica en lo que se refiere a las posibilidades constructivas en su parcela.
Efectivamente, no es lo mismo una vivienda unifamiliar aislada junto a otra u otras construcciones semejantes, que una vivienda unifamiliar rodeada de naves industriales. Y precisamente, esto es lo que defienden los actores, están intentando, que se respete un uso, para evitar la devaluación de su suelo. No están ejerciendo una acción publica; están legitimados por su propio interés.
En consecuencia, tiene legitimación; están interesados y así lo reconoció expresamente la administración en el procedimiento administrativo, donde se admite su personación; donde se les notifica la resoluciones que se dictan; lo que no sería factible si la propia administración entendiera que se trata de sujetos no interesados. Por otra parte no es posible reconocer en vía administrativa una legitimación y después negarla en vía contenciosa.
Las sentencias que en su recurso alega la administración, no son aquí operativas.
QUINTO.- Qué desde luego la obra desincentiva la construcción de viviendas unifamiliares en esa manzana, no nos cabe la menor duda; pero es que además así lo dice expresamente la propia administración municipal y en concreto, así lo afirma el técnico municipal municipal que en su informe de fecha 12 de junio del 2012, que expresamente pone de manifiesto: 'la actividad resulta incompatible con los usos permitidos en dicha manzana, y por lo tanto el almacén solicitado no podría autorizarse, ya que la implantación del mismo, acentúa la inadecuación de aquella al planeamiento vigente, desincentivando el desarrollo efectivo del mismo '.
La obviedad del informe no deja lugar a dudas, dado lo explícito de sus afirmaciones, por otra parte perfectamente lógicas y no desvirtuadas. Por ello, la administración denegó la licencia ordinaria solicitada a estos mismos efectos.
SEXTO.- El artículo 191 quinto de la LUV categóricamente establece que: 'Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales no previstos en el plan siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentivación. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la Conselleria competente de urbanismo en municipios de población inferior a 25.000 habitantes.
La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el registro de la propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación .
Una de las dificultades interpretativas, que pudieran derivarse del precepto, es precisamente, el carácter provisional de la obra, que el artículo 195 simplemente enuncia y definen de una manera genérica y sin especificaciones concretas; de manera que precisamente, en base a esa generalidad, pudiera acontecer, al interpretar la norma, que cualquier uso, cualquier obra, o cualquiera que fuera su entidad, podría ser objeto de una autorización provisional.
Precisamente, para solventar estas dificultades interpretativas aparece el artículo 482 del reglamento para la aplicación de la ley urbanística valenciana , aprobado mediante decreto 67/2006, de 19 de mayo, dictado en desarrollo del artículo 191. 5 º, que establece una enumeración de lo que el propio reglamento considera usos y obras provisionales, referidos a lo que denomina ' especialidades de la licencia de usos y obras provisionale s', entre los cuales y sin ánimo exhaustivo dice que tendrán esta consideración, los siguientes: a. Vallado de Solares y obras.
b. El sondeo de terrenos.
c. La apertura de zanjas y calas.
d. Las instalaciones de maquinaria, andamiajes, incluidas las grúas de obras.
e. La implantación de casetas prefabricadas, carpas u otras instalaciones similares.
f. La ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos al aire libre.
g. La ocupación de terrenos por aparcamientos provisionales de vehículos a motor.
Como el supuesto que se contempla en los autos no es ninguno de los siete que menciona el art. 482 del reglamento para la aplicación de la ley, que cita casetas prefabricadas , no naves industriales de 600 m2; ni tiene el carácter de provisionabilidad, ya que por su estructura tiene una fuerte vocación de permanencia; ni es ser fácilmente desmontable, (lo que no concurre en aquellos supuestos en los que las partes no desmontables deben ser objeto de demolición, como pone de manifiesto la prueba pericial).
SEPTIMO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €. (50 % imputable a cada apelante).
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 411/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sueca, asistido por el letrado D.Clara Espinos Marques, contra la Sentencia nº 152/16, de 5 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo 295/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre licencia provisional, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.
b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
