Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100708

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3006

Núm. Roj: STSJ CLM 3006:2019

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00370/2019

Recurso Contencioso-Administrativo nº 208/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 370

En Albacete, a 23 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 208/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dº Eusebio, defendido por el Letrado Dº Juan Antonio Gallego Gaigorri; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Alicia Chaves, en materia de MEDIO AMBIENTE (Autorización ambiental integrada para explotación porcina). Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dº Eusebio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14-12-2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se deniega la solicitud de autorización ambiental integrada para una explotación porcina en el término municipal de Cincovillas (Gualadajara) cuyo titular es Dº Eusebio.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO.-Se dio traslado, para contestación a la demanda, a la Administración demandada, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso articulado

TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la L.J.C.A.


Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada y pretensiones de las partes.

Se somete al control jurisdiccional de la Sala, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14-12-2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se deniega la solicitud de autorización ambiental integrada para una explotación porcina en el término municipal de Cincovillas (Gualadajara) cuyo titular es Dº Eusebio.

- Posición de la parte actora:

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que '(1) declare la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, (2) condene a la Administración a formular nueva declaración de impacto ambiental, con la debida y justificada valoración de los efectos medioambientales del proyecto de ejecución en cuestión y estableciendo motivadamente en la misma las medidas que permitan prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente, así como las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de la legislación ambiental, para posteriormente dictar la oportuna resolución sobre autorización ambiental integrada, (3) con expresa condena en costas a la Administración'.

La parte actora alega a tal efecto que la Administración demandada ha dictado la resolución impugnada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Señala a este respecto que la Administración ha obviado por completo toda actuación tendente a la valoración de los efectos medioambientales del proyecto y al establecimiento de medidas adecuadas, y como consecuencia de tal desatención, tanto la declaración de impacto ambiental como la resolución sobre autorización ambiental integrada adolecen de una grave falta de contenido, al haberse omitido la necesaria valoración y el obligado establecimiento de tales medidas ( artículos 1.1.c) y d), 3, 5.3.d) y 41.2d) y f.) de la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental). En este sentido, señala la parte actora que el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental, documentos objeto del procedimiento administrativo de evaluación ambiental, dan puntual cumplimiento toda la normativa de aplicación: Ley 21/13 de Evaluación Ambiental; Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, Real Decreto 324/00 por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, Real Decreto Legislativo 1/16 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y Real Decreto 815/13 por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Enlazando con lo anterior, alega la parte actora que la resolución impugnada adolece de falta de motivación, pues se limita a determinar la inviabilidad del proyecto por la mera consideración, sin más y de modo absolutamente inmotivado, de ser insuficientes las medidas preventivas y correctoras propuestas por el promotor y omitiendo toda actuación respecto al posible establecimiento (i) de condiciones o medidas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente ( artículos 1.1.c) y 41.2d) de la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental), y, en su caso, (ii), el establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de la ley ( artículos 1.1.d) y 42.1.f) de la Ley 21/12 de Evaluación Ambiental).

En tercer lugar, denuncia la parte actora la vulneración del principio de igualdad, de seguridad jurídica y confianza legítima, citando a este respecto la autorización ambiental integrada concedida a la explotación porcina en el término municipal de Cardenete (Cuenca); explotación porcina de similares características a la proyectada por el recurrente, aunque de bastante superior tamaño, y, en consecuencia, con mayor impacto ambiental. Resulta del todo inadmisible, a juicio de la parte actora, la infundada separación del órgano ambiental de su propia actuación y parecer en otros procedimientos de evaluación y autorización ambiental, referidos a proyectos similares al del recurrente, los cuales, lejos de declarar sin más la inviabilidad del proyecto y la negación de autorización, como ocurre en el presente caso, se han resuelto considerando viables tales proyectos desde el punto de vista medioambiental y concediendo autorización ambiental integrada, tras la valoración de la posible afección medioambiental y con el establecimiento de las oportunas condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

En definitiva, entiende la parte actora que la declaración de impacto ambiental negativa y la denegación de autorización ambiental integrada han sido dictadas (i) con total falta de motivación y arbitrariamente, pues (a) no se contienen las mismas ninguna valoración serie justificada de impacto negativo significativo sobre el medio y la población y (b) atienden a cuestiones del todo ajenas a la protección del medio ambiente y al cumplimiento de la normativa aplicable, al considerar la inviabilidad ambiental por la mera razón del rechazo y alarma social manifestado en las alegaciones y firmas presentadas; (ii) omitiendo por completo toda actuación tendente a la necesaria valoración de la afección ambiental, al establecimiento de condiciones o medidas que permitan prevenir, corregir o compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente, así como al establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción que puedan considerarse necesaria para cumplir con las finalidades de la ley y (iii) apartándose además del criterio mantenido y actuaciones habidas en otros casos similares, con clara vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Por lo expuesto, considera la parte actora que procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y, como consecuencia de esta declaración, imponer a la Administración la obligación de formular nueva declaración de impacto ambiental, con la debida y justificada valoración de los efectos medioambientales del proyecto de ejecución en cuestión, estableciendo motivadamente en la misma las medidas que permitan prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente, así como las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de la legislación ambiental, para posteriormente dictar la oportuna resolución sobre autorización ambiental integrada.

- Posición de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural:

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

En el escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta comienza recordando que lo que se ventila en este procedimiento es una autorización administrativa, esto es el modo clásico de intervención administrativa en el que se comprueba ex ante sí una determinada actividad se adapta o respeta los intereses generales de conformidad con la legalidad vigente. En consecuencia, no es a la Administración a quien incumbe la carga de probar que el ejercicio de esa actividad para la que se solicita la autorización no perjudica terceros o intereses generales, sino al solicitante de la autorización, que, en este caso, no ha aportado ningún tipo de prueba al respecto ni en vía administrativa ni en vía contencioso administrativa, a pesar de que en la propia resolución denegatoria impacto ambiental que combate se indica que 'no ha aportado datos del régimen de vientos para poder evaluar estas afecciones y considerando muy próxima la ubicación de las instalaciones aún hay distancia del municipio de Cincovillas de unos 1000 metros,... sin aportarse ningún estudio de la Rosa de los vientos, de la frecuencia, dirección, dispersión y velocidad media de los vientos en la zona objeto de proyecto'.

En relación con la pretendida falta de motivación señala la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que la motivación de los actos administrativos no es otra cosa que la necesaria expresión por la Administración de el por qué se adopta una u otra decisión. En este caso, razona la parte demandada que la resolución se encuentra debidamente motivada, desgranándose los datos objetivos que motivan la denegación, entre otros: la magnitud y extensión de las instalaciones proyectadas, su posición orográfica, la cercanía al núcleo urbano de Cincovillas; el transporte de los purinas desde las explotaciones y desde las balsas hasta los terrenos donde se realice la valoración agronómica impactarán negativa y directamente la calidad del aire; se prevén emisiones de gases y olores generados sobre la población cercana que serán constantes y continuos; se afectan al desarrollo del municipio, respecto a su valores como núcleo residencial y sobre el desarrollo turístico del mismo, especialmente si se tienen en cuenta las normas existentes sobre la separación sanitaria que establece el RD 324/1000, de 3 de marzo, modificado posteriormente por el RD 3483/2000, de 29 de diciembre; el estudio de impacto ambiental presentado no realiza un análisis de alternativas de localización para el proyecto y el único estudio de alternativas realizados se centra en las parcelas titularidad del promotor sin analizarse emplazamientos concretos diferentes a este; tampoco se plantean alternativas para la gestión de purina y residuos de cadáveres; la documentación aportada por el promotor el 22 de septiembre de 2017 presentó modificaciones, medidas preventivas y correctoras insuficientes para garantizar la no afección significativa por contaminación y por emisión de gases y olores a la población y núcleo urbano de Cincovillas.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, alega la parte demandada que la Administración en relación con el demandante no ha creado ningún tipo de expectativa de confianza, no se ha contradicho en la evaluación ambiental en ningún momento, pues siempre ha sido negativa. La doctrina de los propios actos se habría infringido si la Administración hubiera dicho que si a la evaluación ambiental y después la hubiera denegado. La doctrina de los actos propios no es aplicable en este caso al tratarse de supuestos diferentes entre los que no se aprecian y puede apreciar identidad de razón. Puntualiza que en el caso que nos ocupa la diferente ubicación, orografía y régimen de vientos impide identidad que pretende la parte actora.

SEGUNDO.- Motivación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. En este sentido debemos comenzar por examinar la falta de motivación del acto administrativo recurrido que alega la parte actora por no contener, a su juicio, una valoración justificativa y razonable de la afección ambiental.

A tal fin se ha de indicar que de acuerdo con la Jurisprudencia ( SSTS. de 1 Jul. 1992, 31 Oct. 1991, 3 Jul. 1990 y 4 Mar. 1987, 15 Dic. 1999 y 19-11-2001, entre otras), el requisito de motivación de los actos administrativos (exigencia ex. arts. 9.3, 103 y 106.1 de la Constitución Española de 1978, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 30/1992 para el procedimiento administrativo en general, y actualmente Artículo 35 de la LPAC), no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano del que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan, lo que supone expresar los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a su expedición y es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En consecuencia, no habrá vulneración de aquellos artículos si se conocen por el interesado las razones de la decisión y permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental.

En este sentido el Tribunal Supremo ha señalado sobre la motivación de los actos administrativos que:

- Tiene un carácter finalístico que consiste en impedir «que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración» ( STS de 7 de octubre de 1998). «Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto» ( STS de 20 de marzo de 2003).

- Basta con que sea breve y sucinta, pero, en todo caso tiene que ser suficiente ( STS de 15 de diciembre de 1999) estando admitido que esa motivación «sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior».

- Tiene que ser concreta, lo que no se produce cuando «no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de esos criterios al caso particular» ( STS de 23 de septiembre de 2008) y no se cumple con el requisito de motivación cuando se hacen «referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado» la resolución adoptada ( STS de 9 de julio de 2010).

- Tiene que ser congruente con el contenido decisorio ( STC 5/1986).

- Ha de ser mayor (más intensa) cuanto mayor es el margen de apreciación (discrecionalidad) del órgano administrativo. En el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales, sólo a través de una congruente motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora ( STS de 19 de julio de 1996) y es «indispensable que la Administración, exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión» ( STS de 15 de diciembre de 1998).

En el caso concreto que nos ocupa, la resolución recurrida viene sustentada en la Resolución de 16/11/2017 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que considera que no es viable desde el punto de vista ambiental el proyecto de explotación porcina construcción de 3120 plazas de cebo, situado en el término municipal de Cincovillas (Guadalajara). Por tanto, la cuestión a resolver es sí ésta última resolución se encuentra debidamente motivada. Pues bien, tras examinar y leer detenidamente la citada resolución ha de concluirse que la misma se encuentra debidamente motivada, explicando las razones y motivos por los que el proyecto se considera inviable desde el punto de vista ambiental. En concreto, se dice en esta resolución que:

- El Estudio de Impacto Ambiental no ha tenido en cuenta el efecto sinérgico que puede causar otra explotación porcina existente en el mismo término municipal, a una distancia aproximada de 1000 metros, puntualizando que no se ha aportado ningún estudio de la rosa de los vientos, de la frecuencia, dirección, dispersión y velocidad media de los vientos en la zona objeto del proyecto.

- En el proyecto inicial la explotación se encuentra a menos de 25 m de la vía pública, presentando el promotor en su respuesta las alegaciones una modificación del emplazamiento de las construcciones a 25 m del camino de acceso.

- En relación a la contaminación, riesgo de accidentes, contaminación hidrogeológicas y otros inconvenientes, la magnitud de la balsa y el volumen de purinas y estiércoles que pueden acumular, genera un importante nivel de emisiones de gases (amoníaco, metano, óxido nitroso, dióxido de carbono, etc.), así como de olores tanto en el transporte, descarga de purines, almacenamiento, evaporación y salida de estiércoles, sin haberse aportado datos del régimen de vientos para poder evaluar estas afecciones y considerando muy próxima la ubicación de las instalaciones a una distancia del municipio de Cincovillas de unos 1000 metros, pudiendo verse también afectados los terrenos colindantes, los acuíferos, el suelo y el subsuelo de estas áreas, por accidentes, vertidos de purinas, y en particular la contaminación por nitrógeno debido al potencial aporte de purinas a los suelos agrícolas, y su flujo subterráneo la cuenca hidrográfica.

- La magnitud y extensión de las instalaciones proyectadas, su posición orográfica, la cercanía núcleo urbano de Cincovillas, unido al transporte de los purines desde las explotaciones y desde las balsas hasta los terrenos donde se realice la valorización agronómica, determinan un impacto negativo y directo en la calidad del aire principalmente por las emisiones de gases y los olores generados sobre la población que serán constantes y continuos, con una afección más que probable sobre el desarrollo de Cincovillas, respecto a sus valores como núcleo residencial y sobre el desarrollo turístico del mismo, provocando un rechazo y alarma social manifestado en las alegaciones y firmas presentadas ; (v) En el análisis de alternativas realizado en el estudio de impacto ambiental presentado, no se realiza un análisis de alternativas de localización para el proyecto. El análisis de alternativas realizados se centra en las parcelas titularidad del promotor sin analizarse emplazamientos concretos diferentes a este.

- A pesar de que en la documentación aportada por el promotor el 22/09/2017, para unir como anexo al estudio de impacto ambiental se presentan modificaciones, medidas preventivas y correctoras de los impactos que el proyecto podría ocasionar sobre distintos factores ambientales, éstas resultan insuficientes para garantizar la no afección significativa por contaminación por emisión de gases y olores a la población y núcleo urbano de Cincovillas.

Basta una lectura de la resolución de fecha 16/11/2017 para comprobar que la demandante ha podido conocer las razones y los motivos por los que el proyecto se declara inviable desde el punto de vista ambiental, y los ha podido combatir en este procedimiento.

En este sentido, es preciso recordar que la economía procesal justifica la indagación de motivación en el proceso contencioso-administrativo. Así lo ha declarado la reciente STS de 23 de noviembre de 2017, rec. 2378/2015, cuando dice: «Es cierto que la jurisprudencia sigue un criterio según el cual una infracción puramente formal no tiene alcance anulatorio si no causa un efecto de indefensión real o material. Se sostiene así que cabe subsanar ese defecto de motivación formal en el acto impugnado si la razón de lo decidido es deducible atendiendo, por ejemplo, a los antecedentes que obran en el expediente, en especial informes, propuestas o dictámenes o -caso de autos- a lo informado en otro procedimiento íntimamente relacionado con aquel en el que se dicta el acto impugnado, si es que tales antecedentes se traen al procedimiento litigioso; es más, y aunque no deje de ser criticable, ese criterio antiformalista admite la validez de las razones explicitadas en sede jurisdiccional, de forma que por economía procesal no se anula el acto para que se dicte otro que acabe recogiendo las razones que el interesado ya ha conocido durante el proceso».

Por lo expuesto, aunque la motivación sea sucinta, resulta suficiente a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la que se aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), no apreciándose la falta de motivación alegada. Como ha señalado el Tribunal Supremo, la motivación de los actos administrativos tiene un carácter finalístico que consiste en impedir que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración ( STS de 7 de octubre de 1998); cumple, pues la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilitar, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto ( STS de 20 de marzo de 2003). Aplicando la jurisprudencia al caso concreto que nos ocupa, se constata que la demandante ha tenido conocimiento de la razón y los motivos por los que el proyecto se declara inviable desde el punto de vista ambiental, y ha podido articular la defensa que ha estimado necesaria al considerarla contraria a derecho, por lo que, en esta perspectiva no puede considerarse que se haya generado una indefensión real y material al demandante que provoque la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido.

La parte actora alega que la Administración ha dictado la resolución impugnada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Señala a este respecto que se ha obviado por completo toda actuación tendente a la valoración de los efectos medioambientales del proyecto y al establecimiento de medidas adecuadas, y como consecuencia de tal desatención, tanto la declaración de impacto ambiental como la resolución sobre autorización ambiental integrada adolecen de una grave falta de contenido, al haberse omitido la necesaria valoración y el obligado establecimiento de tales medidas ( artículos 1.1.c) y d), 3, 5.3.d) y 41.2.d) y f) de la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental).

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental, si bien previamente existen dos actuaciones: por un lado, el promotor puede solicitar, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Por otro, y de forma obligatoria, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Tras estas actuaciones previas, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrollará en los siguientes trámites:

a) Solicitud de inicio del expediente.

b) Análisis Técnico del expediente de Impacto Ambiental.

c) Declaración de Impacto Ambiental, que es el informe que emiten los técnicos del Organismo Ambiental competente después de analizar el Estudio de Impacto. Esta tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

3.1º) Medidas correctoras o de prevención.

Tras analizar pormenorizadamente el escrito de demanda comprobamos que la parte actora en puridad no contradice la argumentación fáctica de la declaración de impacto ambiental en virtud de la cual se concluye que el proyecto resulta inviable desde el punto de vista ambiental, sino que viene a afirmar que la resolución adolece de falta de motivación y se dicta vulnerando las normas esenciales que regulan el procedimiento porque, a su juicio, lo que debería haber hecho el órgano ambiental es autorizar el proyecto imponiendo aquellas medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente, y para ello cita distintos artículos de la Ley de Evaluación Ambiental que entiende han sido vulnerados por la Administración.

Este motivo de impugnación ha de ser desestimado por los motivos y razones que expondremos a continuación. La Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento preventivo que se debe realizar antes de la ejecución de ciertos proyectos o actividades, evaluándose los daños y perjuicios que la implantación de dicha actividad en el marco concreto de estudio tendrá sobre su Medio Ambiente y sobre el tejido social que esté allí representado. Es una técnica integradora que suele ser realizada desde una perspectiva global e interrelacionada. Se puede entender por Evaluación de Impacto Ambiental al conjunto de trámites o procedimientos dirigidos a la aceptación, modificación o rechazo de un proyecto o actividad determinada en función de su incidencia en el Medio Ambiente y en el grado de aceptación por parte de la población local. De este modo, la EIA no se limita a valorar aquellos impactos generados por la actividad, se trata más bien de un proceso mucho más amplio que implica un conjunto de procedimientos que van más allá del impacto valorado.

En nuestro caso, el órgano competente tras analizar el Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental concluye que es el mismo no es viable desde el punto de vista ambiental. Entiende la parte actora que lo procedería, en todo caso, hubiera sido autorizar el proyecto con la imposición de aquellas medidas correctoras y de prevención que se hubieran considerado necesarias para compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. No obstante, tras analizar la normativa sectorial que resulta de aplicación entendemos que las medidas correctoras y de prevención deben imponerse en caso de que se considere que el proyecto es viable desde el punto de vista ambiental. Sin embargo, en este caso el proyecto se ha considerado inviable desde el punto de vista ambiental por las razones que se esgrimen en la resolución que resuelve la declaración de impacto ambiental, por lo que no procede la imposición de medidas correctoras o de prevención. La Administración vendrá obligada a fijar medidas correctoras y preventivas en el caso de que el proyecto se considere viable desde el punto de vista ambiental con la finalidad de compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente, pero para llegar a este punto es condición necesaria que previamente se haya declarado el proyecto viable desde el punto de vista ambiental. Y así el Artículo 41.2.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental establece que 'La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso,establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el Artículo 35.1.d) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso,las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido: d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente'. Es decir, las medidas correctoras y preventivas se imponen 'si procede', para lo que es necesario, lógicamente, que el proyecto previamente haya sido declarado viable desde el punto de vista ambiental.

3.2º) Viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental.

Dado los términos en los que se formula la demanda la siguiente cuestión a resolver sería sí, efectivamente, como afirma la demandante el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental dan puntual cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación, resultando, por tanto, improcedente la consideración del proyecto como inviable desde el punto de vista ambiental.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 217.2 de la LEC no es suficiente con alegar hechos, sino que los mismos deben ser probados, ya que la falta de los hechos implica que nos movamos en el terreno de las simples manifestaciones de parte, sin relevancia probatoria alguna. Y esto es lo que ocurre en el caso concreto que nos ocupa en el que la parte actora realiza unas afirmaciones en la demanda carentes de sustento probatorio alguno, pues no aporta prueba alguna que desvirtúe la declaración de impacto ambiental.

En principio y con carácter general, los informes administrativos previstos en el Artículo 79 de la LPAC son actos de instrucción del procedimiento y tienen contenido probatorio ( STS 27-1-98 RJ 1879) similar a la prueba pericial y con una singular eficacia probatoria basada en la objetividad y profesionalidad de quienes la emiten que deriva del nombramiento oficial y la función especializada que desempeñan. Si el informe está motivado y contiene un razonamiento técnico adecuado genera una presunción de certeza o de acierto. De modo que el interesado no sólo tiene la carga de impugnar el acto administrativo cuya legalidad se presume ( Artículo 39 de la LPAC) sino también la carga de desvirtuar dicho informe mediante pruebas idóneas para acreditar lo contrario ( STS 2-7-96 RJ 6127).

En el caso concreto que nos ocupa la parte actora no ha aportado prueba pericial que contradiga la resolución denegatoria de impacto ambiental. En concreto, no ha aportado prueba que desvirtúe el análisis técnico del expediente y fundamentos de la inviabilidad ambiental del proyecto que recogen en el apartado tercero de la Resolución de 16/11/2017 (Folios 250-252 del Expediente Administrativo). Dice este apartado:

' Según se describe en el Estudio de Impacto Ambiental, las parcelas 90 y 91, del polígono 503, del término municipal de Cincovillas (Guadalajara), están clasificadas como suelo rústico de reserva, estando permitido el uso de explotaciones porcinas, habiéndose emitido el 25 de octubre de 2017, por parte del Servicio de Asistencia a municipios de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, Informe técnico de la compatibilidad urbanística del proyecto de 'Explotación porcina. Construcción de 3.120 plazas de cebo', en el término municipal de Cincovillas con el planeamiento urbanístico aplicable en el municipio, solicitado dicho informe por el promotor el 05 de abril de 2017. En dicho informe de compatibilidad se plantea la duda sobre la legalidad de la ubicación del proyecto, respecto a que si al dejar sin aplicación el Raminp (Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) se debería aplicar lo contemplado en el artículo 154 de las NNSSPP (Normas subsidiarias provinciales), que establecen que las actividades calificadas como peligrosas, insalubres o nocivas, deberán emplazarse a una distancia superior a 2.000 m del núcleo urbano más próximo.

La ubicación proyectada no afecta directamente a Áreas protegidas (Zonas sensibles y Espacios naturales protegidos). El área más próxima es la ZEC-ZEPA del Valle y Salinas del Salado ubicada a 2 Km al sur de la instalación proyectada, y hacia el este a menos de 2.000 m se encuentra la Microrreserva Saladares de la Cuenca del Río Salado. Dentro de las especies de fauna protegida presentes en la zona que pueden verse afectadas, diversa avifauna ligada a los cultivos verá reducido su hábitat potencial, destacando diversas especies de aguilucho (cenizo, pálido y lagunero) y alaúdidos. Dentro del Plan de Producción y Gestión de Estiércoles el titular deberá prestar especial atención a la no afección a la Red Natura.

El Estudio de Impacto Ambiental no ha tenido en cuenta el efecto sinérgico que puede causar otra explotación por- cina existente en el mismo término municipal, a una distancia aproximada de 1.000 m.

En el proyecto inicial la explotación se encuentra a menos de 25 m de la vía pública, presentando el promotor en su respuesta a las alegaciones una modificación del emplazamiento de las construcciones a 25 m del camino de acceso.

En relación a la contaminación, riesgo de accidentes, contaminación hidrogeológica y otros inconvenientes, la magnitud de la balsa y el volumen de purines y estiércoles que pueden acumular, genera un importante nivel de emisiones de gases(amoniaco, metano, óxido nitroso, dióxido de carbono, etc.), así como de olorestanto en el transporte, descarga de purines, almacenamiento, evaporación y salida de estiércoles, sin haberse aportado datos del régimen de vientos para poder evaluar estas afecciones y considerando muy próxima la ubicación de las instalaciones a una distancia del municipio de Cincovillas de unos 1.000 metros, pudiendo verse también afectados los terrenos colindantes, los acuíferos, el suelo y el subsuelo de estas áreas, por accidentes, vertidos de purines, y en particular la contaminación por nitrógeno debida al potencial aporte de purines a los suelos agrícolas, y su lujo subterráneo en la cuenca hidrográfica.

La magnitud y extensión de las instalaciones proyectadas, su posición orográfica, la cercanía al núcleo urbano de Cincovillas, unido al transporte de los purines desde las explotaciones y desde las balsas hasta los terrenos donde se realice la valorización agronómica, determinan un impacto negativo y directo en la calidad del aireprincipalmente por las emisiones de gases y los olores generados sobre la población que serán constantes y continuos, con una afección más que probable sobre el desarrollo de Cincovillas, respecto a sus valores como núcleo residencial y sobre el desarrollo turístico del mismo, provocando un rechazo y alarma social manifestado en las alegaciones y firmas presentadas.

En el análisis de alternativas realizado en el estudio de impacto ambiental presentado, no se realiza un análisis de alternativas de localización para el proyecto. El análisis de alternativas realizado se centra en las parcelas titularidad del promotor sin analizarse emplazamientos concretos diferentes a éste.

A pesar de que en la documentación aportada por el promotor el 22/09/2017, para unir como anexo al estudio de impacto ambiental se presentan modificaciones, medidas preventivas y correctoras de los impactos que el proyecto podría ocasionar sobre distintos factores ambientales, estas resultan insuficientes para garantizar la no afección significativa por contaminación por emisión de gases y olores a la población y núcleo urbano de Cincovillas'.

Tal y como acertadamente pone de manifiesto la demandada en su escrito de contestación y en conclusiones, por parte del demandante no se ha articulado prueba pericial alguna que desvirtúe las consideraciones y argumentos contenidos en la denegación de impacto ambiental. En este sentido, debe tenerse en cuenta, como ya hemos dicho, que la declaración de impacto ambiental es el informe que emite el Organismo Ambiental competente después de analizar el Estudio de Impacto, y es propiamente un informe técnico que goza de presunción de acierto, tratándose de auténtica pericia, y al obrar incorporados a aquél no precisa de ser sometido a un trámite especial de ratificación ( STS de 7 de marzo de 2006, rec. 3892/2003), debiéndose destacar la presunción de objetividad y acierto del mismo, alejado de los intereses de las partes, sin perjuicio lógicamente de que esa presunción de acierto y fiabilidad que pudiera atribuirse a los informes técnicos de la Administración obrantes en el expediente pueda desde luego ser destruida por los medios de prueba existentes en el procedimiento. En definitiva, el que un informe técnico emitido por un órgano administrativo goce de una fuerte presunción de neutralidad y acierto se debe, en relación al primero de los calificativos, a que, nacido de un órgano administrativo, ha de entenderse que fue emitido respetando el postulado de objetividad que el Artículo 103 de la CE proclama para la actuación de la Administración pública; y el segundo, por la solvencia técnica de quien lo emite. En el caso de Autos, ha de reiterarse que la datos objetivos contenidos en la declaración de impacto ambiental y en virtud de los cuales se considera que el proyecto no es viable desde el punto de vista ambiental, no han sido desvirtuados por la parte actora a través de una prueba pericial.

Por lo expuesto procede el rechazo de este motivo de impugnación.

CUARTO.- Principio de igualdad.

La parte actora invoca la vulneración del principio de igualdad, de seguridad jurídica y confianza legítima, alegando que el caso que nos ocupa es idéntico al expediente de autorización ambiental integrada concedida por la Administración demandada a la explotación porcina en el término municipal de Cardenete (Cuenca); explotación porcina de similares características a la proyectada por el recurrente, aunque de bastante superior tamaño, y, en consecuencia, con mayor impacto ambiental. Resulta del todo inadmisible, a juicio de la parte actora, la infundada separación del órgano ambiental de su propia actuación y parecer en otros procedimientos de evaluación y autorización ambiental, referidos a proyectos similares al del recurrente, los cuales, lejos de declarar sin más la inviabilidad del proyecto y la negación de autorización, como ocurre en el presente caso, se han resuelto considerando viables tales proyectos desde el punto de vista medioambiental y concediendo autorización ambiental integrada, tras la valoración de la posible afección medioambiental y con el establecimiento de las oportunas condiciones y medidas para prevenir, corregir y compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

El mandato constitucional de igualdad del Artículo 14 de la CE no sólo se dirige a los Poderes Públicos que han de crear la norma jurídica, sino que igualmente les vincula en el momento de su aplicación, estando obligados a considerar de igual modo la misma norma en supuestos equiparables. El juicio constitucional de igualdad impone el reconocimiento de la existencia de desigualdades de trato, de cuáles son sus motivos o razones y de cuál es su justificación, y ha de constatarse siempre mediante un criterio relacional. Cuando no se produzca esa imprescindible diversidad de trato entre los ciudadanos, estableciendo una distinción perjudicial en la posición jurídica de unos respecto de la de otros, es del todo innecesario continuar con el examen de la actuación administrativa desde la óptica del principio de igualdad. Estamos ante el denominado 'test de desigualdad de trato', que exige 'un término adecuado de comparación a partir del cual pueda valorarse si, efectivamente, ha sufrido trato desigual que pudiera comportar una vulneración de alcance constitucional' ( STC 89/1998), un término que ha de ser idóneo, sin que se puedan comparar hechos distintos ( STC 186/2000). Debe existir, pues, igualdad de situaciones, de modo que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso, debiéndose considerar dos supuestos iguales aun cuando la Administración tenga en cuenta para su diferenciación aspectos arbitrarios o caprichosos, lo cual habrá de ponderarse de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Así, se habría quebrado el principio de igualdad de trato cuando el desigual prestado por la Administración atendiera a aspectos irrelevantes para ese fin.

Sólo una vez se constate la efectiva equiparación de los supuestos contemplados, será dado abordar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la posible diferencia de trato, pues, en efecto, la constitucionalidad de la diferencia de trato pasa porque el tratamiento diferenciado de supuestos iguales '...tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por la diferenciación' ( STC 76/2008).

Se exige por tanto que se constate si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y en caso de respuesta afirmativa si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es preciso que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente. A falta de ello, toda denuncia de discriminación carece de relevancia desde la perspectiva del citado artículo 14; y ello bajo la consideración de que el principio de igualdad, ante y en aplicación de la Ley exige, exige como requisito previo e inexcusable para su protección jurisdiccional que la igualdad se dé dentro de la legalidad y sólo ante situaciones homologables dentro del ordenamiento jurídico.

La citada doctrina, pues, puede sintetizarse en estas declaraciones:

1º) El derecho a la igualdad, opera en dos planos, a saber, de una parte frente al legislador, impidiendo pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas en idéntica situación, de otro, obliga que la Ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias ( Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1991 [RTC 1991145 ].

2º) No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, dada la facultad innovadora del legislador ( Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1991 [RTC 199188] y 121/1991 [RTC 1991 121].

3º) No toda desigualdad es, sin más, conculcación del artículo 14 de la Constitución Española, pues es necesario una valoración contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas, no exige tal precepto extender a la situación a que se apeló para denunciar la desigualdad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.992).

Pues bien, con arreglo a la doctrina expuesta, y aplicando la misma al caso de autos, ninguna duda alcanza a la hora de afirmar que la decisión administrativa impugnada, en modo alguno, puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad, en la medida en que no nos encontramos ante situaciones subjetivas equiparables, término éste de comparación absolutamente necesario para apreciar la desigualdad invocada [Como ha señalado el Tribunal Constitucional -Sentencia 22/1981, de 2 de julio (RTC 198122), entre otras- «lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el art. 14 de la Constitución Española; es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable», siendo necesario que el término de comparación sea adecuado toda vez que «el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación por el recurrente, sean efectivamente equiparables» - Sentencia 148/1.986, de 25 de noviembre (RTC 1986/148)].

Tal falta de identidad subjetiva, entre la autorización ambiental integrada concedida a la explotación porcina ubicada en Cardenete (Cuenca), y el proyecto de explotación porcina objeto del presente procedimiento viene, irremediablemente, determinada por la diferente ubicación, orografía y régimen de vientos. Difícilmente, puede constituir un término de comparación válido, y con ello considerar vulnerado el principio de igualdad, la autorización concedida por parte de la Administración a una explotación porcina en un término municipal distinto al que nos ocupa, en distinta provincia, y con distinta orografía y régimen de vientos. Y todo ello sin que la parte actora haya intentado acreditar que existe identidad de condiciones y características entre ambas explotaciones, por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio de igualdad.

Por otro lado, la concesión de una autorización ambiental integrada a una explotación porcina por parte de la Administración no constituye, ni puede constituir un acto propio de la Administración en el sentido que pretende la parte actora. El principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la Constitución, y el principio de buena fe consagrado en el Código civil imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra ( SSTS de 27 de septiembre de 2005, 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006, entre las más recientes). Sin embargo, sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas ( SSTS de 8 de febrero de 2005, 16 de febrero de 2005, 13 de octubre de 2005, 14 de octubre de 2005, 20 de octubre de 2005 y 28 octubre 2005) y el deber de coherencia con los actos propios sólo impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros ( STS de 8 de noviembre de 2005).» ( STS del 22 de enero del 2013, rec. 470/2011).

En este caso, la Administración no ha creado ningún tipo de expectativa de confianza y no se ha contradicho en la evaluación ambiental en ningún momento, pues siempre ha sido negativa, por lo que no ha existido vulneración de actos propios, sin que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios a situaciones fácticas y jurídicas distintas, como pretende la parte actora, al pretender que se le apliquen las mismas condiciones impuestas por la Administración en una autorización ambiental integrada concedida para una explotación porcina ubicada en una provincia distinta, con distinta orografía y distinto régimen de vientos, sin ni siquiera intentar acreditar mínimamente a través de una prueba pericial que ambas explotaciones tienen exactamente las mismas condiciones y características para poder apreciar vulneración del principio de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica en la actuación de la Administración.

QUINTO.-Procediendo la desestimación del recurso articulado, la parte actora habrá de ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo expresado en el Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la Administración demandada se refiere, a la suma máxima de 1000 euros ( Artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dº Eusebio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14-12-2017, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se deniega la solicitud de autorización ambiental integrada para una explotación porcina en el término municipal de Cincovillas (Gualadajara) cuyo titular es Dº Eusebio.

2º) Declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

3º) Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los Arts. 86 y siguientes de la L.J.C.A., recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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