Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 740/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100333
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3726
Núm. Roj: STSJ PV 3726/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 740/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 370/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso registrado con el número 740/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba
la reclamación nº 2017/0420, relativa al acuerdo de 22 de mayo de 2.017 del Servicio de Tributos Locales,
Sección del Catastro y del Impuesto de Bienes Inmuebles, que confirmaba en reposición la valoración catastral
para 2.017 de la parcela nº 8897102, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada
en el término municipal de Pasaia.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : La AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL
ESTADO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR
ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
- OTRO DEMANDADO: El AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por el letrado de sus Servicios
Jurídicos, D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el/la ABOGADO/A DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación nº 2017/0420, relativa al acuerdo de 22 de mayo de 2.017 del Servicio de Tributos Locales, Sección del Catastro y del Impuesto de Bienes Inmuebles, que confirmaba en reposición la valoración catastral para 2.017 de la parcela nº 8897102, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el término municipal de Pasaia; quedando registrado dicho recurso con el número 740/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.- Por Decreto de 28 de junio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.351,91 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso contencioso-administrativo, la Autoridad Portuaria de Pasajes -en adelante, APP-, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación nº 2017/0420, relativa al acuerdo de 22 de mayo de 2.017 del Servicio de Tributos Locales, Sección del Catastro y del Impuesto de Bienes Inmuebles, que confirmaba en reposición la valoración catastral para 2.017 de la parcela nº 8897102, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el término municipal de Pasaia.
El recurso se articula en torno a los fundamentos alegatorios que siguen; -Dicha valoración se realiza en función de la revisión de la Ponencia de Valores del suelo y de las construcciones del referido municipio, publicada en el B.O.G de 22 de setiembre de 2.016, recurrida en reposición que fue desestimada por el Consejo de Gobierno de la DFG el 10 de enero de 2.017, así como también lo fue la reclamación económico-administrativa por Resolución del TEA Foral, de 25 de enero de 2.018, pendiendo actualmente de Sentencia el R.C-A nº 279/2018, ante esta misma Sala y Sección. El organismo recurrente considera que el valor determinado debe ser anulado en función de la anulación de dicha Ponencia frente a la que se han opuesto motivos que ahora se resumen con alusión a los Bienes Inmuebles de características Especiales. -BICE-, que en este caso se obvia.
-La nueva valoración se deriva de la aprobación definitiva de la revisión del Plan Especial del Sistema General Portuario de Pasaia de 21/12/2010 conforme al artículo 56 del T.R. de la Ley de Puertos y de la Marina Mercantes, Real Decreto- Leg. 2/2011, de 5 de setiembre, -documento nº 1-, siendo destacable que las nuevas valoraciones han consistido en aplicar al Sistema General Portuario de Pasaia en base a los artículos 15.3 y 19 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, de nuevos coeficientes AD y CU, y así, en cuanto al primero, sobre aprovechamiento urbanístico evaluable, se ha pasado de aplicar a la parcela en cuestión el de 0,2 de superficie construida por m2/suelo, al de 1,8175. Respecto del coeficiente corrector CU, se pasa del 0,50 al general 0,90.
Todo ello partiendo del error de entender que el Plan Especial de la zona de servicio del Puerto de Pasaia tiene los mismos efectos que los planes de ordenación urbana en general.
-Más en particular, se propugna que debe aplicarse el artículo 15, apartados 4 y 5 del referido Decreto Foral 6/1999, que se trascriben, frente al apartado 3 aplicado, y describiendo los dos tipos de usos que la Ley del Suelo y Urbanismo de la CAE, 2/2006, de 30 de Junio, -LSU-, establece como lucrativos y no lucrativos, corresponden estos últimos a los sistemas generales o dotaciones públicas, entre los que el puerto se integra en el Sistema General de Comunicaciones, - artículo 54.1 de la Ley-, dentro del dominio público estatal marítimo-terrestre, mencionando los diferentes usos que en él pueden darse, y concluyendo que no existe otra edificabilidad que la física o bruta del articulo 35.1 LSU, y no así el aprovechamiento que corresponde a la edificabilidad urbanística lucrativa, que queda excluida en las dotaciones públicas. - Articulo 35.3 LSU-, cuyos usos dotacionales carecen de rentabilidad en el mercado inmobiliario, todo lo cual conduce a la aplicación del artículo 15.4 y 5 del antes mencionado Decreto Foral (0,2 m2/m2).
-Respecto del coeficiente corrector CU, el artículo 19.2 del Decreto Foral de valoraciones catastrales del T.H.
de Gipuzkoa proclama la necesaria aplicación del 0.50 que se venía aplicando, en vez del general del 0,90 que ahora se establece, por tratarse de terrenos que carecen de P.E.R.I y de equidistribución de beneficios y cargas, pero que la Administración catastral aplica por existir el Plan Especial portuario y por no corresponderse con los otros supuestos previstos en dicha norma. Frente a ello reitera que no ha variado la situación anterior en que se aplicaba el 0,50, y que los terrenos no cuentan con Plan de Reforma Interior, al que no puede asimilarse el Plan Especial de la zona de servicios portuaria.
La Diputación Foral demandada, -DFG-, plantea en primer lugar un motivo de inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) LJCA, indicando que el documento presentado por la APP para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 45.2.d), dirigiéndose a la Abogacía del Estado y acordando dar cuenta al Consejo de Administración, no acredita que el cargo que adopta esa decisión este facultado para ejercitar acciones en su nombre.
Respecto del fondo, ofrece datos sobre la ubicación de la parcela en el Área 6 'Riberas de Oiartzun ' y el valor catastral fijado de 725.318,94 , que dio lugar a liquidación del IBI de 2.017, de 4 .351,91 , lo que se produjo en base a las nuevas Ponencias de Valores aprobadas el 20 de setiembre de 2.016, con un aprovechamiento evaluable de 298.485 m2 sobre área de 164.230 m2.
Defiende dicha demandada que la Revisión del Plan Especial aprobado por la DFG y publicado en el BOG de 11 de enero de 2.011, tiene naturaleza urbanística de acuerdo con el artículo 1º y ordena usos pormenorizados y los parámetros de edificabilidad en cada área en que se divide el puerto incluyendo m2 de superficie y de edificabilidad expresada en m2t (techo), siendo equivalente a un Plan de los previstos por el artículo 59.2.c) de la LSU, que ordenan, según la jurisprudencia, un sistema general, y concluye que debe fijarse el valor de las parcelas conforme al aprovechamiento expresado por él y no así en base al de 0,2 m2 del artículo 15.5 del DF 6/1999, sino en función del apartado 3. En este caso se aplica la edificabilidad dispuesta por el artículo 62 del Plan especial para el Área 6 , fijándose en 1,8175 m2/ (t), a efectos de estar al valor de mercado.
Igualmente sostiene dicha parte demandada que respecto del coeficiente CU, el pertinente es el general del 0,90 y no el 0,50, al no darse los supuestos del artículo 19.2 de dicho Decreto Foral.
Por su parte, el Ayuntamiento de Pasaia desarrolla su oposición a la pretensión del recurso en escrito de los folios 442 a 444, recordando al Tribunal la doctrina que estableció en una Sentencia de 31 de enero de 1.997 ( JT 1997/175), que se trascribe.
SEGUNDO.- En relación con la invocada causa de inadmisibilidad, la representación de la APP presentaba escrito en fecha de 23 de Mayo de 2.019 -f. 452 a 455 de estos autos-, en que, adjuntando certificación de la Secretaría del Consejo de Administración se acreditaría que, tras la iniciativa del Presidente para promover el proceso al amparo del artículo 30.5 del TR de la Ley de Puertos del Estado, se había dado cuenta al Consejo en sesión de 13 de Diciembre de 2.018.
Ya en fase de Conclusiones, reitera dicho motivo la representación de la Diputación Foral y, sin insistir sobre el fundamento de esa facultad, (plenamente legal, y no convencional o estatutario) aduce con carácter novedoso que no consta acreditada la urgencia en virtud de la cual el susodicho Presidente habría estado facultado para acordar el ejercicio de acciones, siéndole suficiente con dar cuenta al Consejo, lo que no puede ser materia de acogimiento.
En efecto, partiendo de que el artículo 30.5.o) establece que corresponde al Consejo de Administración, 'acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción', y que, ' en caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión', la exigencia procesal de la válida comparecencia a que se refiere el artículo 45.2.d) LJCA, se satisface plenamente con la decisión documentada del Presidente del Consejo de Administración que expresa actuar, con total apariencia de legitimidad, en las condiciones de esa habilitación que así se certifican posteriormente, sin que esa exigencia, (que es documental e instrumental, y no constituye un fin en sí mismo), pueda ni deba ser objeto de prueba e indagación en el proceso, como si de un incidente litigioso más se tratase, ni pueda derivar en la carga procesal de justificar, al margen del estricto documento del que se trata, cuál fuera la correlación de criterios internos en torno a la organización, plazos, sesiones, calendario de convocatorias u otras, que la habilitasen en relación con los plazos procesales preclusivos a considerar, pues en esa lógica habría que dar entrada asimismo a la acreditación contraria de si finalmente el órgano colegiado rechazó la interposición por esas u otras razones, todo lo cual excede de las expuestos requisitos de comparecencia en el proceso contencioso-administrativo, necesariamente atemperados al postulado 'pro actione' y a su interpretación exenta de restricciones formalistas.
Se rechaza, por tanto, dicho obstáculo procesal al examen de las cuestiones litigiosas en los términos del debate entre las partes.
TERCERO.- Como introducción al examen de los motivos impugnatorios específicos se deja constancia de que en el R.C-A nº 279/2018, recae sentencia estimatoria que se publica de manera simultánea a la del presente proceso, y a otras que mantienen conexión con la impugnación de las Ponencias de Valores a que dicho anterior proceso se contrae.
La doctrina general que el Tribunal Supremo mantiene acerca de esa impugnabilidad, y que tomamos de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4319/2015) en el Recurso: nº3469/2013, se expresa así; 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, (....) Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.
En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora'. (....) La Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo establecen pues un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo, eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas; método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger.
Se trata de un procedimiento colectivo para determinar el valor catastral de los inmuebles urbanos, aplicando normas técnicas, que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta, en cada caso, de los citados valores y criterios.
(...) el recurso contencioso-administrativo de la instancia interpuesto contra la notificación individual del valor catastral no puede entenderse como impugnación indirecta de una disposición general. Primero porque el citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario califica la Ponencia como acuerdo de aprobación (art. 27.3 ) Y segundo porque realmente tanto la elaboración de la Ponencia como la notificación individualizada forman parte del proceso de fijación de valores catastrales, en los términos expuestos, siendo impugnables por separado. El objeto pues de la impugnación de la valoración individualizada es, fundamentalmente, controlar si ha sido aplicada correctamente la Ponencia en el caso (Cfr. STS de 10 de mayo de 2006, rec. de cas. 5869/2001)'.
Respecto del alcance de la notificación individualizada adoctrina el TS que; '1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.
2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.' Es así notorio que tan solo por ese motivo y dentro de la lógica de ese gradualismo procedimental, - articulo 49 LPAC 39/2015-, la valoración catastral recurrida en estos autos debe necesariamente decaer, si bien, y dado que en este actual recurso se formulan fundamentos de infracción adicional que toman como objeto estricto las derivadas actuaciones de valoración de la parcela, -muy escuetamente regidas por la N.F 12/1989, de 5 de Julio, del IBI y sustentadas en el mencionado Decreto Foral 6/1999-, necesidades de congruencia y exhaustividad - articulo 67.1 LJCA y 218 LEC-, llevan a examinar igualmente tales fundamentos de anulación de ese instrumento tributario independiente de las referidas Ponencias.
Para abordar tales fundamentos se deben tener en cuenta determinadas premisas. Y así; -Como concuerda con todas las regulaciones del IBI de otros ámbitos territoriales, los diferentes hechos imponibles resultan de aplicación supletoria y excluyente entre ellos.
Dice en efecto el artículo 1.2 de la N.F 12/1989, de 5 de Julio, que; 'Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
A lo que añade el apartado 3 que 'La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas', a salvo del supuesto de no agotamiento por aquellos de la extensión superficial de la parcela catastral.
En sentido contrario, y para este caso, el gravamen del dominio público del Estado, presupone que no concurre ninguno de esos títulos reales previos, y en particular la concesión.
-La normativa catastral estatal representada actualmente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, R.D-Leg. 1/2004, de 5 de marzo, (y también otras regulaciones forales), identifica en su artículo 8º los denominados 'bienes inmuebles de características especiales' -BICE-, como conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, entre los que se incluyen -2.d) 'Los aeropuertos y puertos comerciales', con especialidades en la fase de gestión catastral, (inscripción, ponencias separadas), y de gestión tributaria, ( horquillas de tipos impositivos superiores), conjugando esa naturaleza con una tributación a las Entidades Locales que compense el gravamen que para éstas puede suponer su existencia.
La circunstancia de que la normativa autónoma guipuzcoana sobre el IBI, -artículo 39 del Concierto Económico-, no contemple formalmente esta categoría, no supone, como argumenta la Abogacía del Estado, que no ofrezca una material y subyacente exigencia de consideración partiendo de las características que les son inherentes en base al artículo 132.1 CE y LPAP 33/2003, de 3 de Noviembre, en su artículo 6º.
-En consecuencia, sin incidir sobre los hipotéticos aprovechamientos que pudieran corresponder a otros hechos imponibles derivados de derechos reales administrativos sobre el espacio portuario (por hipótesis, concesión), las zonas supletoriamente atribuibles a la Administración portuaria en calidad de titular del dominio público, no pueden ser valoradas como resultado y en aplicación de los instrumentos de carácter general de rango municipal, que quedan necesariamente desplazados por la ordenación y aprovechamiento (no lucrativo) en el interior de tales recintos que configura el Plan Especial previsto por el artículo 56 del TR de la Ley de Puertos, que, en otro caso, sería superfluo e innecesario, y de esta manera, resulta inasumible la directa y plana equiparación que la Administración foral demandada pretende realizar entre la consideración urbanística de un Sistema General de dominio público y el de las parcelas de titularidad o derecho real privativo de los particulares, sujetas a la ordenación y el aprovechamiento urbanístico lucrativo que les corresponda en condiciones de mercado, que, por definición, no existe para bienes inmuebles sustraídos al comercio.
CUARTO.- Partiendo de estos presupuestos se van a examinar seguidamente los dos puntos de disconformidad que la APP formula en torno a la subsiguiente valoración catastral realizada y que toman base en los artículos 15 y 19.2 del Decreto Foral de constante referencia.
El primero de ellos establece en sus apartados 4 y 5 que; · 4. En defecto de planeamiento o si éste no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, el aprovechamiento evaluable que se considerará será el de 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.
· 5. En sistemas generales y dotaciones públicas de carácter local existentes y consolidados, a los solos efectos de su valoración catastral , el aprovechamiento evaluable que se considerará será el resultante de la edificabilidad física de la parcela, siendo como máximo 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.
A criterio de esta Sala, ambos incisos convergen atinadamente en la posición que abandera la representación procesal de la Autoridad Portuaria pues, por la naturaleza del bien y su régimen de ordenación específica, el Puerto de Pasajes se sustrae al planeamiento general local de cada municipio sobre cuya demarcación se asienta, y no cabe hablar de aprovechamiento lucrativo en los bienes de dominio público del Estado, sustraídos al comercio y a todo mercado inmobiliario.
Hay que añadir que el hecho de que el artículo 59 de la Revisión del Plan Especial -folios 432/448 de estos autos-, identifique en el Área 6 de 'Riberas del Oiartzun' , zonas de 'almacenaje', 'servicio y equipamiento portuario', y 'uso logístico', a las que se asignan unos parámetros de ordenación de espacios con superficies máximas edificables, perfil máximo de las edificaciones, y altura de éstas, es uno de los cometidos de ese Plan Especial portuario, pero no convierte en aprovechamiento lucrativo (sino físico) la resultante de esas edificaciones de servicio portuario, y, por demás, hay que tener presente que aunque de esos parámetros derivase un coeficiente AD aritméticamente superior al 0,2, los referidos párrafos del Decreto Foral en presencia inciden en la presunción o fictio legis de que, 'a los solo efectos de valoración catastral' se tomará el 0,2, por la razón prevalente del objeto sobre el que la regla recae, y con total abstracción de que físicamente pueda resultar uno superior o inferior.
-Estas consideraciones son esencialmente extensivas a la controversia sobre el coeficiente CU, en que no ya la circunstancia de que el anteriormente aplicado fuese el 0,50, y no el general, sino lo que las reglas normativas de valoración previenen, lleva a la consecuencia de que ese coeficiente reducido debe mantenerse.
En efecto, señala al respecto el artículo 19-2º que; · Tratándose de solares vacantes y terrenos en suelo urbano, los coeficientes correctores aplicables serán los siguientes; CU=0,90, en general.
CU=0,50, en terrenos sin la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior o sin equidistribución de beneficios y cargas, siendo de obligado cumplimiento, solares inedificables temporalmente y parcelas de industria única a las que hace referencia el artículo 24 de este decreto foral.
Es decir, que si bien la parte demandada reitera con insistencia que los terrenos del Puerto de Pasaia no se corresponden con ninguno de dichos supuestos, concurren elementos identificativos tan patentes como la ausencia de PERI, y, sobre todo, que no cabe en ellos aplicar un sistema de ejecución que suponga equidistribuir beneficios y cargas, correspondiendo a un solo titular y sin aprovechamiento que regularizar o compensar entre los afectados.
QUINTO.- Lo que acaba de considerarse lleva a tener por incursa en infracción del ordenamiento jurídico la fijación de los valores catastrales notificados respecto de dicha parcela, -además de inidónea la ponencia de valores en que se sustentan-, con lo que procede la plan estimación del recurso, con preceptiva imposición de costas a las Administraciones que aparecen como codemandadas. - Articulo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
SIN ACOGER EL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD OPUESTO, ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA ABOGACIA DEL ESTADO EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 19 DE JUNIO DE 2.018, QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº 2017/0420 Y CONFIRMÓ LA VALORACIÓN CATASTRAL DE LA PARCELA PORTUARIA CON REFERENCIA 8897102 SITA EN EL TÉRMINO DE PASAIA, ACORDADA POR EL SERVICIO DE TRIBUTOS LOCALES, SECCIÓN DEL CATASTRO Y DEL IMPUESTO SOBE BIENES INMUEBLES, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHOS ACTOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LAS PARTES CODEMANDADAS.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0740 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

