Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 370/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 638/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 370/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100399

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7584

Núm. Roj: STSJ M 7584/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0021041
Recurso de Apelación 638/2019-X-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 638/2019
S E N T E N C I A Nº 370/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 1 de junio de dos mil veinte
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 638/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto
por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD
DE MADRID frente a Sentencia número 81/2019, de 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 403/2018,
seguido a instancias de DOÑA Rocío contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Ha sido parte apelada DOÑA Rocío , actuando en su propio nombre y representación.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y en autos de Procedimiento Abreviado número 403/2018, se dictó Sentencia número 81/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, 'ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Esther Serna Sánchez en nombre y representación de Dña. Rocío contra la resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid mencionada más arriba, la cual anulo por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la recurrente y abono del complemento correspondiente al Nivel II de Formación Profesional homologado y al percibo de las cantidades correspondientes dentro del periodo de los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la reclamación, así como las cantidades dejadas así como los intereses correspondientes, con las instrucciones contenidas en los Fundamentos de esta Sentencia, con imposición en costas a la parte demandada respecto de las causadas en este proceso, hasta una cuantía máxima de 100 euros.' Notificada la Sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicita aclaración, en los términos y por los motivos que luego reproduciremos en los fundamentos jurídicos, dictando el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de Madrid, Auto de 25 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor, ' DISPONGO: No ha lugar a aclaración alguna de la sentencia recaída en estas actuaciones, manteniendo su literal integro en la forma dictada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 29 de mayo de 2019.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2020 fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 81/2019, de 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 403/2018, que estima el recurso contencioso-administrativo que doña Rocío -personal estatutario fijo, categoría Celador- interpuso, según su escrito de demanda, contra la desestimación por silencio administrativo de la Consejería de Sanidad del recurso de alzada promovido contra la Resolución de 9 de febrero de 2018 del Director Gerente del Hospital Clínico San Carlos que deniega su solicitud de 1 de febrero de 2018, por la que solicita el reconocimiento del Nivel II de Promoción Profesional, con abono del complemento asociado con carácter retroactivo.



SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de formalización de recurso de apelación, reitera los argumentos que hiciera valer en su solicitud de aclaración de sentencia, en la que instaba la nulidad de actuaciones para el dictado de una nueva sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta que, en un primer momento, la Sentencia no concedió recurso de apelación.

En síntesis, tales argumentos se hacen consistir en la vulneración, a cargo de la Sentencia apelada, de los artículos 218 LEC y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por vulneración del artículo 24 C.E -derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- toda vez que aquella está resolviendo sobre un supuesto de homologación del nivel de carrera profesional, pretensión no ejercitada por la parte actora, ahora apelada, quien postula, según su escrito de demanda, el reconocimiento del Nivel II del derecho a la promoción profesional -el Nivel I lo tendría reconocido desde el año 2008- con abono de los retrasos del complemento asociado, desde el año 2013, habiendo sido denegada por la Administración Sanitaria su solicitud de 1 de febrero de 2018, por mor de las restricciones presupuestarias, iniciadas con los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid del año 2009 y dispuestas en las sucesivas, incluida la Ley 12/2017, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

El error en que incurriría la jueza a quo se manifestaría desde su antecedente de hecho Primero, en el que indica que se formula 'reclamación de reconocimiento de Nivel II de carrera profesional' y se pretende la aplicación del sistema de carrera para Licenciados y Diplomados Sanitarios.

Continua explicando que, en el Fundamento Segundo, hace alusión del Real Decreto 187/2008, relativo a la integración del personal laboral del Ministerio de Defensa en el régimen estatutario y en el Fundamento Cuarto alude a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 32 de Madrid, a la que se remite y que resuelve sobre un supuesto de denegación de solicitud de homologación de nivel de carrera profesional reconocido en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por lo que entiende de aplicación una Sentencia de 31/03/2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de aquella comunidad y según la cual, procedería el reconocimiento automático del nivel acreditado en otra Comunidad Autónoma, con fundamento en la Resolución de 29 de enero de 2007, que no estaría afectada por las restricciones presupuestarias que la sentencia reconoce.

Añade que la parte dispositiva de la Sentencia, viene a estimar la demanda por el concepto de Nivel II de 'Formación Profesional homologado', con percepción de las cantidades correspondientes, dentro del plazo de cuatro años anteriores a la reclamación.

Por todo ello, reprocha de la Sentencia apelada, la vulneración del artículo 24 CE, al adolecer de falta de motivación y estar viciada de incongruencia.

Entrando en el fondo litigioso, defiende la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud de la actora/ apelada, con base en las limitaciones que se contienen en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid desde el año 2009 hasta 2018 inclusive, que han venido suspendiendo los nuevos reconocimientos y pagos a cuenta de los Niveles I y II de carrera profesional y promoción profesional.

Con cita de la Sentencia 170/2015, de 31 de marzo de 2015 (recurso de apelación número 984/2014), dictada por la Sección 7, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, trae a colación que el criterio denegatorio de la Administración Sanitario, amparado en la razón expuesta, ha sido ratificado desde este Tribunal Superior de Justicia, por lo que suplica la estimación del recurso de apelación, con revocación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la parte apelada, oponiéndose al recurso de apelación, solicita la desestimación del mismo por entender que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de oposición al recurso de apelación y para apoyar tales pretensiones, expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

En particular que, con fecha 7 de agosto de 2018, se ha publicado en el BOCM, el Acuerdo de 31 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017 y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS.

Defiende el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del Nivel II de Promoción Profesional, refutando de excusa la alegación de limitaciones presupuestarias pues, con remisión al expediente administrativo a efectos probatorios, precisa que desde la publicación del mencionado Acuerdo, tiene reconocido el Nivel I, con abono del complemento retributivo asociado y el Nivel III, por el que se le abona el 36,82 %, careciendo de explicación que no le sea reconocido y abonado el Nivel II postulado en su recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Comenzamos por el análisis del primero de los motivos de revocación de la sentencia relativo a falta de motivación e incongruencia de la Sentencia apelada.

La evidencia de lo argumentado en su fundamento, una vez contrastado el contenido del expediente administrativo y, en particular, la solicitud de 1 de febrero de 2018 presentada por la apelada y la Resolución denegatoria de 9 de febrero de 2018, del Director Gerente del Hospital Clínico San Carlos y el escrito de demanda en su integridad, es irrefutable.

La juzgadora a quo, no solo ha resuelto sobre una pretensión diversa de la postulada en el escrito de demanda, sino que en la Sentencia que redacta introduce antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que, ni se corresponden con la trayectoria profesional de la actora, ni son alegados en sustento de su pretensión de reconocimiento de Nivel II de Promoción Profesional y abono de los atrasos que entiende devengados desde el año 2013, fecha de efectos que postula otorgar a su derecho.

Es notorio y patente que está resolviendo sobre un supuesto de hecho completamente diferente del que suscitó la Sra. Rocío en su escrito de demanda y, desde el luego, en el expediente administrativo. Basta hacer una lectura, siquiera somera, del expediente administrativo y del escrito de demanda para apreciar la discordancia que, entendemos, no ha sido apreciada por la parte actora en la instancia en pro del mantenimiento del fallo estimatorio que, ya anunciamos, es insostenibles en tales condiciones.

Nada de lo interesado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en su solicitud de aclaración de sentencia, podría atenderse si tenemos en cuenta que tal remedio procesal no permite la modificación del fallo de una sentencia.



CUARTO.- Comprobado lo que antecede la consecuencia a inferir es que la sentencia, no solo adolece de falta de motivación, sino de lo que ha dado en llamar incongruencia mixta o por error. Es ilustrativa la Sentencia de 13 de octubre de 2013, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación número 2789/2012, de la que transcribimos lo siguiente, mutatis mutandi, '(...) acreditado que respuesta y motivación o se refieren no a la pretensión de la recurrente sino a otro recurrente, de otro proceso, la única conclusión válida es la de que la fundamentación real de la pretensión de la recurrente no ha sido analizada, ni se le ha dado respuesta, y que en esas circunstancias omisivas su desestimación carece de motivación.

Desde el momento en que hemos dejado afirmado que la sentencia recurrida ni hace explícita alusión a la conexión entre el proceso que decide y el que decidió la sentencia que copia, ni deja la más mínima constancia de la fundamentación de la pretensión de la recurrente, constituida en su estructura básica por el petitum y causa petendi , y que se refiere explícitamente en el Fundamento Segundo a un planteamiento que no era el de la recurrente, ni siquiera en lo alusivo a la vulneración del artículo 24 CE , en cuyo desarrollo no existe en la sentencia ningún elemento discernible de posible referencia a los elementos que individualizan y configuran en ese punto la pretensión del recurrente, no cabe otra valoración que la de que ésta no ha sido realmente enjuiciada en la sentencia, en la que la pretensión se ha desestimado con una fundamentación que se refiere a una pretensión diferente formulada en otro proceso, sin dar respuesta a la que constituye el objeto del proceso actual. Tal modo de resolver, absolutamente inaceptable, es en este caso una manifestación casi paradigmática de lo que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de esta Sala han calificado como incongruencia mixta o por error, que incluye en sí misma la incongruencia omisiva y la incongruencia extrapetita (por todas STC 126/2011 , F.J. 28 y STS de 18 de julio de 2013, Recurso 968/2012 F.D. Segundo) y supone sin duda la infracción de los arts. 33.1 , y 67.1 LJCA , 209.3 y 218.1 y 2 LEC , infracciones que consuman a su vez la del art. 24.1 CE .

(...) Y en cuanto que la motivación de la sentencia conducente a la desestimación del recurso nada tiene que ver con la fundamentación de la pretensión del recurrente, ha de concluirse igualmente que la desestimación de este concreto recurso, incluso en el mero plano formal, y no sustantivo o de fondo, carece de motivación procesalmente admisible.' Por tanto, la única conclusión válida es la de que la fundamentación real de la pretensión de la recurrente no ha sido analizada, ni se le ha dado respuesta y que en esas circunstancias omisivas la estimación del recurso contencioso-administrativo carece de motivación.

Estando ante un claro supuesto de infracción de las normas reguladoras de la sentencia que lleva ínsita en sí misma la indefensión para la Administración Sanitaria demandada, así como, la infracción de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 24 C.E., no cabe otro remedio que el éxito del presente motivo de apelación, con la consecuente anulación de la sentencia recurrida.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación y con revocación de la Sentencia impugnada, por no ser conforme a Derecho, es procedente, acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia para que, tras analizar el supuesto de hecho, causa petendi y pretensiones ejercitadas por la recurrente en su escrito de demanda, dicte respecto de todo ello la resolución que en Derecho proceda.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación no asocia pronunciamiento en costas procesales habida cuenta de la evidente infracción de las normas reguladoras de la sentencia reprochable al órgano de la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la CONSEJERIA DE SANIDADDE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a Sentencia número 81/2019, de 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado número 403/2018, que se revoca por no ser conforme a Derecho.

2.- ANULAR la Sentencia impugnada por no ser la misma conforme a Derecho.

3.- REINTEGRAR LAS ACTUACIONES al Juzgado de procedencia para que analizado el supuesto de hecho, causa petendi y pretensiones ejercitadas por la recurrente en su escrito de demanda dicte la resolución que en Derecho proceda.

4.- No ha lugar a hacer condena en costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0638 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0638 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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