Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 804/2014 de 26 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100376
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1582
Núm. Roj: STSJ CV 1582/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 371/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 804/2014 en el que han sido
partes, como recurrente D. Onesimo , representado por el Procurador Dª Mª José Montesinos Pérez y asistida
por el Letrado D. Ignacio Galarraga Martínez, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.243,73
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de abril de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Onesimo , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, de importe 5.127,94 euros, clave liquidación NUM001 .
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1º.- Prescripción: pues en fecha 8 de julio de 2009 se presentó la declaración del IRPF ejercicio 2008, que incluía la ganancia patrimonial apartado G2 de la operación de venta de participaciones de la mercantil Armanello 2000 S.L.. En fecha 18 de junio de 2012 se notificó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos mediante propuesta de liquidación por IRPF 2008 por importe de 44.24,73 euros.
En fecha 2 de abril de 2013 se dictó resolución del TEAR por la que se anuló la liquidación por defecto formal de utilizar un procedimiento de gestión tributario inadecuado cual es el de verificación de datos no de comprobación de valores. En fecha 25 de julio de 2013 se notificó el inicio de un nuevo procedimiento. En esta fecha se había excedido el plazo de cuatro años regulado en los arts 66 y 67 LGT ya que el plazo de prescripción de para liquidar el IRPF 2008 finalizó el 30 de junio de 2013.
El procedimiento anterior no interrumpió la prescripción pues incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho, pues si se excede el procedimiento de verificación de datos se incurre en nulidad del art 217 1 LGT en relación con el art 62,1,c) Ley 30/1992 2º.- Sobre la valoración de las participaciones sociales alega que la Administración entiende aplicable el contenido del artículo 37.1.b) a la compraventa de participaciones sociales realizada el 05/06/2008 a favor de la mercantil ARMANELLO 2000 S. L, por lo que ha procedido a aumentar el importe de la venta en base al realizado mediante la capitalización al 20 %, del promedio de los resultados obtenidos en los tres últimos ejercicios anteriores al año de la venta, es decir 2005, 2006 y 2007 arrojando un importe por participación de 3,734 €. Es de resaltar que debido al tipo de actividad 'promoción de viviendas', los resultados no son regulares como se desprende de una visión de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y que el beneficio de los tres años que se han tomado para el cálculo del valor de la participación realmente proceden desde el año 2002 ya que para poder vender, primero hay que comprar el solar, construir y vender lo construido lo que lleva su tiempo.
Sobre la valoración de las participaciones sociales: criterios: art 37, normas específicas de valoración, sistemas: el valor de trasmisión puedo obtenerse: valor de la participación del compraventa, valor de mercado: 1,78 euros por participación: el precio por participación real obtenido por la venta fue de 1,78 € muy superior al que corresponde por el Neto Patrimonial.
Si bien el poder encontrar una operación de las mismas características que la realizada hecha por personas o entidades independientes en entidades que no coticen en bolsa es muy difícil, al menos para el contribuyente, si que podemos decir, que a la hora de cuantificar cualquier operación de venta de participaciones de una mercantil, no se calcula su precio en base a los beneficios obtenidos en el pasado ya que lo que importa es el futuro y en particular las posibilidades de generar beneficios, la situación del mercado, los recursos con los que cuenta la sociedad en ese momento no en el pasado, su viabilidad y todas esas circunstancias nada tienen que ver las del año 2008 momento de la venta con la de los años 2005, 2006,2007 y menos aún si cuando se produce la venta, los beneficios que se habían obtenido en los mencionados años ya se habían distribuido lo que por sí, hace que el valor de mercado de la sociedad se vea automáticamente disminuido y las disponibilidades financieras muy reducidas, lo que hace necesariamente que el valor de la sociedad baja sin tener en cuenta otros condicionantes. Desde el segundo semestre de 2007 hubo un importante punto de inflexión y por tanto utilizar el criterio de capitalización no sería ajustarse el valor de mercado y supondría un enriquecimiento injusto para la administración.
-Valor del patrimonio neto 1,22 euros por participación social: es preciso resaltar, que a final del año 2007 y con anterioridad a la fecha de la venta, ARMANELLO 2000 S. L. procedió a un pago de dividendos equivalente a 2,015 € por participación, como consecuencia del reparto de dividendos producido, el Neto Patrimonial se vio automáticamente reducido en ese mismo importe, de ahí que el Neto Patrimonial de ARMANELLO 2000 S. L con anterioridad a la fecha de la venta era de 1.222.170,61 € equivalente a 1,22 € por participación.
-Valor de capitalización al tipo del 20% por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto: 3,7734 euros por participación Por todo lo cual alega como un valor razonable de mercado de las participaciones de ARMANELLO 2000 S. L. a la fecha de la venta el importe de 1,26 € por participación.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que primer término que concurre desviación procesal respecto a la alegación de prescripción por cuanto la misma no fue formulada en la vía económico administrativa, siendo en el escrito de recurso la primera vez que se aduce por lo que la administración no ha podido pronunciarse, por lo que debe ser inadmitida.
En cuanto al fondo se remite al art 35, 3 y 37 LIRPF y señala que los valores están definidos en la Directiva 2004/39/CE. Y si bien la norma admite prueba en contrario la carga de la prueba conforme al art 105 LGT corresponde a la parte actora, que no la satisfecho, por lo que postula la desestimación de su recurso.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos al análisis de la causa de inadmisibilidad por desviación procesal que plantea el Abogado del Estado respecto a la alegación de prescripción del actor.
Y al respecto hemos de señalar que la objeción atiente a la desviación procesal no ha de ser estimada, en cuanto caracteriza al presente orden jurisdiccional en cuanto exige el sometimiento previo de la cuestión controvertida a la Administración, y tiene ciertamente una de sus manifestaciones en el tenor del art. 56.1 LJCA , precepto que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen. Admite sin embargo el citado precepto, como ya lo hacía el art. 69.1 LJCA /1956, el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aun cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000 (Pte.
Enríquez Sancho) que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 25 de abril de 1980 , 13 de diciembre de 1989 , 18 de junio de 1993 ) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 de febrero de 1994 y las que allí se citan, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1) En consecuencia, no incurre la demanda en desviación procesal pues no modifica el objeto y la pretensión del recurso contencioso-administrativo, que se mantienen, lo que viene a suponer que no se produce la vulneración de los arts. 33.1 , 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Despejada dicha cuestión y por razones de coherencia argumentativa, analizamos la prescripción que se objeta, en cuanto si concurre, no procede el examen de las restantes cuestiones planteadas, señalando que respecto a la referida cuestión, el Abogado del Estado no formula oposición.
El argumento que sustenta la prescripción alegada, gira en torno a la ineficacia interruptiva de la prescripción del anterior procedimiento seguido por la administración en cuanto se acudió a un procedimiento de verificación de datos de forma palmariamente incorrecta, pues con ocasión del mismo la administración realiza una comprobación de valores, esta fue la causa de la anulación de aquella liquidación por el TEAR, pero el vicio en que incurrió, alega el actora que es nulidad de pleno derecho. Efectivamente consta en el expediente y no se cuestiona por la administración que en fecha 2 de abril de 2013 se dictó resolución del TEAR por la que se anuló la liquidación, por el defecto formal de utilizar un procedimiento de gestión tributario inadecuado, cual es el de verificación de datos no de comprobación de valores.
Por lo que partiendo de este hecho incontrovertido, debemos afirmar y ya lo anticipamos que el referido vicio procedimental -practicar una comprobación de valor en un procedimiento de verificación de datos- ha de ser calificado como vicio de nulidad de pleno derecho.
En la sentencia dictada en el recurso nº 777/2015, por la Sección 4ª de esta Sala se razona: 'Si bien a partir de esta afirmación procede analizar las consecuencias jurídicas que el mencionado incumplimiento genera. Sostiene el TEAR que produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, lo que equivale a falta total de procedimiento y por ende a nulidad de pleno derecho.
Sin embargo hemos de manifestar que la hipótesis que sustenta el TEAR resulta de aplicación exclusivamente a los supuestos en los que la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, o se refiere a actividades económicas, pues el artículo 131 de la LGT veta de forma clara y contundente cualquier actuación de la Administración tributaria a través del procedimiento de verificación de datos que afecte a la actividad económica del obligado tributario, y la necesidad de proceder a la comprobación de valores es una de las causa de terminación del mismo, en estos supuestos tanto esta Sala como el TEAC, Resolución de 24 de abril de 2014, nº 02787/2011/00/01 y Resolución de 11-6-2015, viene declarando que el cauce del procedimiento de verificación de datos está vedado y por ello las consecuencias son las de declaración de nulidad y por ende el procedimiento no tiene el efecto de interrumpir la prescripción, pues el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que el vicio debe enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho.
En las citadas resoluciones el Tribunal Central entiende que la actuación que, llevó a cabo la Oficina Nacional excedió los límites y presupuestos para los que está previsto un procedimiento de verificación de datos, pues se inicia un procedimiento de verificación ya incluyendo en su objeto actuaciones de comprobación de valores, produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, abordando materias reservadas de manera clara y terminante a otros procedimientos, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al inaplicar en casos concretos el artículo 159 del RGGI.
Sin embargo fuera de los mencionados casos, dicha interpretación no resulta extensible a ningún otro supuesto, ni se deriva en modo alguno de la regulación que establece el art 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en el supuesto que enjuiciamos, el procedimiento excede los límites del presupuesto del apartado C ya citado en cuanto no resulta patente la indebida aplicación de la norma, pero ello no determina la inclusión ab initio de un contenido reservado ex lege a otro procedimiento, lo que nos impide compartir la conclusión del TEAR sobre la consecuencia de nulidad declarada. Lo que nos conduce a la estimación del recurso en los términos en que ha sido suscitado por la GV., por ello en el supuesto enjuiciado no se incurrió en nulidad de pleno derecho y por tanto no se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria en su caso'.
Por lo razonado en la citada sentencia y teniendo en cuenta que en el supuesto enjuiciado concurre el mencionado presupuesto, comprobación de valor en sede de verificación de datos, debemos afirmar que el vicio es de nulidad de pleno derecho.
Asimismo y abundando en dicho criterio procede traer a colación el criterio del TEAC de la resolución de fecha 05/07/2016, (00087/2016/00/00), que razona: '
SEXTO: Respecto de los efectos o consecuencias derivados de la utilización indebida del procedimiento de verificación de datos, bien nulidad radical o de pleno derecho, bien mera anulabilidad, también este Tribunal Central se ha pronunciado en diversas ocasiones. Pueden citarse la resolución de 21 de mayo de 2015 (RG 1922/2012) y la resolución de 17 de marzo de 2016 (RG 1819/2013). En la primera de ellas, tras invocar los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 217 de la LGT y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se razona que: Todo ello nos lleva a analizar si en el presente caso el procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración era evidentemente improcedente, de forma que pueda concluirse que la actuación administrativa incurre con ello en un evidente carácter ilícito o si, en cambio, la consideración de inadecuación del procedimiento de verificación de datos deriva de una mera divergencia de interpretación con la que efectúa el acto impugnado, dentro también de unos parámetros de razonabilidad.
Para poder invocarse la causa de nulidad es necesario que la infracción cometida por el acto administrativo que se impugne deba ser 'clara, manifiesta y ostensible', entendiéndose por tales aquellos casos a los que se ha aludido anteriormente (ausencia total del procedimiento, seguir con un procedimiento distinto, o prescindir de los trámites esenciales). Hay que entender que del hecho de prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no cabe deducir cualquier tipo de procedimiento, sino del concreto procedimiento establecido para el género de actuación administrativa que se trate, poniendo así también la infracción en relación con los fines administrativos que exige el procedimiento adecuado, de manera que el grado de desviación con este fin, que viene recogido en la propia norma reguladora del procedimiento, debe servirnos también de parámetro cuando se decide la naturaleza del vicio cometido.
Y, concretamente, este Tribunal Central se ha pronunciado declarando la nulidad de pleno derecho en aquellos casos en los que ha existido un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de los tributos, lo que sucede cuando se inicia un procedimiento de verificación de datos respecto de materias reservadas por la ley de manera clara y terminante a otros procedimientos, como son la comprobación de actividades económicas o la realización de comprobación de valores.
(.....) En definitiva, existe un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos; la iniciación del procedimiento no ha sido la adecuada, abordando materias reservadas por la ley de manera clara y terminante a otros procedimientos; procedimientos entre los que existen diferencias sustanciales, razonadas en el fundamento de derecho tercero, que afectan a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa; de forma tal que el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que, por todo ello, el vicio cometido encaja en el apartado e) del artículo 217 de la LGT , debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho.
Estas diferencias sustanciales, radicales y esenciales entre el procedimiento de verificación de datos y cualquiera de los otros dos procedimientos, comprobación limitada e inspección, no permiten la utilización indiscriminada de uno u otro por la Administración, so pretexto de que los trámites, documentos y elementos de prueba aportados pudieran ser en muchos casos los mismos, pues estas diferencias afectan directamente a los derechos y garantías de los obligados tributarios incidiendo de forma rotunda en sus posibilidades de defensa; tales diferencias son las siguientes: (i) La liquidación sin efecto preclusivo que pone fin al procedimiento de verificación de datos, ha servido para interrumpir en favor de la Administración el plazo de prescripción de cuatro años de la acción para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, interrupción ésta que, tengámoslo en cuenta, afecta a todos los elementos de la obligación tributaria con alcance general, aún cuando la verificación se haya referido a uno solo concreto de ellos. (ii) A pesar de lo anterior, la Administración que ha utilizado improcedentemente el procedimiento de verificación de datos, se beneficia de quedar dispensada de especificar en su resolución 'las actuaciones concretas realizadas', a diferencia de lo que se exige en el procedimiento de comprobación limitada, lo que afectará sin duda a las garantías de defensa de los obligados tributarios si se ha optado por la utilización de un procedimiento improcedente; (iii) la elección por parte de la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el claramente procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Y esta diferencia, al haber iniciado desde el principio un procedimiento para efectuar actuaciones que de forma clara, expresa y abierta no estaban permitidas por la Ley, afecta de plano a los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Por su parte, cabe mencionar también las resoluciones de 13 de mayo de 2015 (RG 1200/2012) y de 11 de junio de 2015 (RG 8562/2012), en las que se declaró la nulidad radical o de pleno derecho del procedimiento de verificación de datos por haber sido utilizado indebidamente para realizar actuaciones de comprobación de valor. Así, dispone la RG 1200/2012: (..........) Entre los supuestos que enumera el artículo 131 de la Ley, como lista cerrada que permiten llevar a cabo un procedimiento de verificación de datos, no se encuentra el de realizar actuaciones de comprobación de valores.
(.............) Es de resaltar, asimismo, que el artículo 159 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de Gestión e Inspección (en adelante, RGGI), en desarrollo del artículo 131 de la Ley, no incluye a este procedimiento (el de verificación de datos) al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuación concreta la comprobación de valores.
(...) Por todo lo anterior, este Tribunal Central entiende que la actuación que, en este caso, llevó a cabo la Oficina Nacional excedió los límites y presupuestos para los que está previsto un procedimiento de verificación de datos, pues se inicia un procedimiento de verificación ya incluyendo en su objeto actuaciones de comprobación de valores, produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, abordando materias reservadas de manera clara y terminante a otros procedimientos, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al inaplicar en casos concretos el artículo 159 del RGGI.
El invocado principio de inderogabilidad singular de los reglamentos se recoge en nuestro ordenamiento en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), así como en el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .
El artículo 52.2 de la LRJPAC dispone: 'Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas'.
A este principio y los efectos de su quebranto por la Administración, la nulidad radical o de pleno derecho, se ha referido el Tribunal Supremo en varias sentencias. Baste citar, por todas, la Sentencia de 6 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. n.º 30/2002 ), en la que se subraya: 'Un principio de larga tradición en nuestro derecho proclama la inderogabilidad singular de los reglamentos, invocado a veces con el aforismo latino tu patere legem quam fecisti (sométete a la ley que tú mismo hiciste) y concretado hoy en la fórmula del artículo 23.2 de la Ley del Gobierno , con arreglo al cual «son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado».
La justificación de este principio se encuentra en otros tres principios consagrados por la Constitución: de un lado, el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 y el cual implica que no se pueda derogar, prescindir o ignorar una norma para casos concretos; de otro, en los principio de legalidad, enunciado en el artículo 9.3 , que viene a suponer que la Administración está sometida al ordenamiento jurídico, también, por tanto, a sus propios reglamentos; y, por último, el de seguridad jurídica, sentado entre otros en el artículo 103 del texto constitucional.
Consecuentemente, el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que el vicio debe enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho.'.
Siguiendo la aplicación de los razonamientos expuestos, hemos de concluir que en el caso de autos, el procedimiento de verificación de datos que se inició en fecha 18 de junio de 2012 y se anuló por resolución del TEAR de 2 de abril de 2013, no interrumpió la prescripción, por lo que en fecha 25 de julio de 2013 en la que se notifica el inicio del procedimiento que da lugar a la liquidación aquí cuestionada, había transcurrido el exceso del plazo de cuatro años regulado en los arts 66 y 67 LGT para liquidar el IRPF 2008.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros la cuantía por derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Onesimo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, de importe 5.127,94 euros, clave liquidación NUM001 . Anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación que confirma, por ser actos contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
