Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 744/2015 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1856
Núm. Roj: STSJ CV 1856/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 371/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 744/2015 interpuesto por LAGUNDUZ 2 S.L. y
FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD, representados por el procurador D. Emilio Sanz Osset y defendidos
por el letrado D. José María Martínez Callejón.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El acuerdo desestima el recurso que los actores habían articulado frente a una resolución de la
Conselleria de Bienestar Social de 15 de junio de 2015, que adjudica a la empresa Clece S.A. el contrato de
servicio de gestión integral de una residencia y centro de día, para personas mayores dependientes, en Elche.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo -, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Lagunduz 2 S.L. y la Fundación Salud y Comunidad cuestionan, en el proceso, un acuerdo dictado el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El acuerdo desestima el recurso que los actores habían articulado frente a una resolución de la Conselleria de Bienestar Social de 15 de junio de 2015, que adjudica a la empresa Clece S.A. el contrato de servicio de gestión integral de una residencia y centro de día, para personas mayores dependientes, en Elche: 'Primero. Por el órgano de contratación se convocó (...) con un valor estimado, IVA excluido, de 11.963.215,76 euros'.
'... y que el contrato les sea adjudicado por ser quienes han presentado la oferta y proyecto más ventajoso para la Administración, así como más beneficioso para el contribuyente'.
'... A fin de apoyar su argumentación, las entidades recurrentes realizan un pormenorizado análisis del informe de valoración del que extraen la consecuencia de que su oferta no se ha valorado correctamente'.
'... A este respecto, hemos señalado en reiteradas ocasiones que concurre necesariamente un cierto componente de discrecionalidad en la evaluación de los criterios no valorables mediante fórmula por los órganos técnicos de la Administración'.
'... las únicas cuestiones que cabe valorar por este Tribunal se refieren a la posible existencia de errores materiales o de hecho o bien a la posible arbitrariedad en que haya incurrido la valoración. Para ello debemos examinar el informe técnico de las propuestas emitido por la Dirección General de Dependencia y Mayores de la Conselleria de Bienestar Social, de fecha 20 de mayo de 2015'.
'... Así las cosas, el informe técnico, que por su extensión no podemos reproducir aquí, ofrece una detallada motivación de todos los aspectos de la oferta técnica presentada por las entidades recurrentes, siendo objetivamente razonable la puntuación asignada a dicha oferta en cada uno de los criterios de adjudicación previstos en el PCAP que las recurrentes consideran indebidamente aplicados' (decisión del TACRC de 04/09/2015).
SEGUNDO.- El escrito de demanda mantiene que la propuesta de adjudicación del contrato de servicios litigioso (cuyo objeto consiste en la gestión integral de una residencia y centro de día en Elche), que realizó la Mesa de Contratación, tuvo como respaldo un ( a ) informe técnico que es erróneo y que contiene una deficiente valoración de la oferta presentada por la actora.
El error/deficiente valoración se asienta, en una medida sustancial, sobre la siguiente alegación (b): - la oferta que formularon Lagunduz 2 S.L. y Fundación Salud y Comunidad es 'casi idéntica' (incluso 'mejor'), en los apartados sometidos a un juicio de valor, a la que había realizado otro licitador: '... Así, una vez constatada la enorme identidad de ambas propuestas, y a nuestro entender y según hemos justificado una clara superioridad de la presentada por nuestra UTE' (página 35ª, demanda); - a pesar de esa 'casi identidad', los puntos otorgados a los diversos postores fueron muy distintos.
Éste tercer licitador es Valoriza Servicios a la Dependencia S.L., empresa con la que Fundación Salud y Comunidad gestionaba la residencia y centro de día de Elche, y con la que se había presentado (según alega), a un importante número de licitaciones: '... Desde 2009, en todos estos concursos (...) se presentó (...) en consorcio, mediante la modalidad de Unión Temporal de Empresas, con Valoriza Servicios a la Dependencia S.L., siendo la Fundación la responsable de elaborar en su totalidad el proyecto técnico de gestión para cada concurso' (página 4ª).
Y, con esta perspectiva, casi el íntegro escrito de demanda pasa por el despliegue de una actividad de ( c ) comparación entre las ofertas que articuló la solicitante de la tutela judicial versus oferta presentada por Valoriza Servicios a la Dependencia S.L.
La comparación ocupa las páginas que van de la 7ª a la 34ª, e incide sobre la totalidad de los apartados sometidos a un juicio de valor .
Éstos constan en el Apartado H del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares: '... Criterios evaluables mediante juicio de valor: (Documentación que se incluirá en el sobre 2) (...) Se valorarán con un máximo de 50 puntos'.
'1.- Proyecto de gestión (máximo 45 puntos).
'... 1.1. Desarrollo de la cartera de servicios, especificando por servicio lo siguiente (hasta 20 puntos): - Objetivos: hasta 4 puntos. - Contenidos: hasta 4 puntos. - Organización y funciones: hasta 4 puntos. - Procedimientos: hasta 4 puntos. - Sistemas de evaluación: hasta 4 puntos'.
'1.2. Programas, protocolos y registros para la atención sociosanitaria (hasta 15 puntos). - Programas: hasta 5 puntos. - Protocolos: hasta 5 puntos. - Registros: hasta 5 puntos'.
'1.3. Implantación de sistemas de dietas y flexibilidad de los menús: hasta 10 puntos (...) Los 10 puntos se han distribuido de la siguiente manera: (...)'.
'... 2.- Proyecto de mantenimiento (máximo 5 puntos) (...) El referido proyecto deberá contener: - La programación de los trabajos y servicios a desarrollar (2 puntos) (...)'.
Las alegaciones que aquí vierte le permiten sostener que ( d ): '... las valoraciones realizadas derivan del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental' (página 35ª).
'... infringiendo los principios de objetividad, igualdad y transparencia que han de presidir toda licitación pública, ya que la valoración no ha sido uniforme en el momento de ponderar los criterios de valoración' (página 35ª).
'... en el caso de que nuestra entidad hubiera alcanzado una puntuación (...) la oferta presentada en su conjunto por esta UTE resultaría la oferta más ventajosa' (página 36ª).
'... Entendemos que la puntuación que se ha otorgado en este concurso carece de razonabilidad y peca de un indebido subjetivismo (...) la decisión adoptada por la Mesa se apoya en un informe que no proporciona las garantías suficientes de objetividad conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad' (página 38ª).
En el Otrosí Digo II del escrito de demanda mantuvo que (e): '... conforme se anuncia en este escrito de demanda, en los términos expuestos en su hecho séptimo, el citado dictamen se acompañará dentro del término señalado en el artículo 337 de la LEC '.
La referencia es ésta: '... Séptimo. Anuncio de prueba pericial (...) Habida cuenta del enorme contenido y volumen del expediente administrativo, y el grado de especialización de la persona o personas que deben elaborar el dictamen, teniendo presente el breve plazo de tiempo previsto para interponer la demanda, el citado informe/ dictamen pericial no se ha podido aportar junto con el escrito de demanda' (fundamentos de derecho).
Han sido dos las periciales que la recurrente aportó en los autos 744/2015, lo que hizo al través de un escrito de 25 abril 2016 (el de demanda se había presentado el 8 marzo 2016). La contestación de la Generalitat tiene fecha de entrada en la Sala el 6 de mayo de ese año.
El primer informe fue realizado por Dª Josefina , catedrática emérita de la Universidad de Valencia, adscrita al departamento de Personalidad, Evaluación y Tratamientos Psicológicos. El segundo, por D.
Dionisio , con un perfil formativo y profesional en el ámbito de la gestión del conocimiento vinculado con la atención a personas mayores y servicios sociales de las mismas ( cf ., página 5ª de su informe, donde aparece tal detalle): 'Dictamen sobre las diferencias o similitudes que pueda apreciarse entre las propuestas técnicas presentadas por la UTE constituida por Fundación Salud y Comunidad y Lagunduz 2, S.L. y la de Valoriza Servicios a la Dependencia S.L.' (Sra. Josefina ).
'Análisis comparativo documentación técnica evaluable mediante juicio de valor de los proyectos presentados por las entidades ...' (Sr. Dionisio ).
TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica ni al reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 744/2015: '... 2º.- Se declare el reconocimiento del derecho de la actora a ser adjudicataria del concurso (...) O, en su defecto, se proceda a la retroacción de actuaciones (...) se vuelva a valorar correctamente el proyecto técnico presentado por estas entidades y del resto de los licitadores (...) motivando correctamente los criterios de valoración'.
'... 3º.- Subsidiariamente, para el caso de que no se pueda producir una restitución in natura, se declare el derecho de la recurrente a ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos (...) venga obligada a abonar a mis representadas la suma del 6 % del importe ofertado en su propuesta o del presupuesto del contrato, en concepto de beneficio industrial dejado de percibir, o en su defecto, el lucro cesante cifrado en el 6 % del resultado de la explotación, por los beneficios dejados de percibir'.
'... todo ello más los intereses legales, calculados desde que surtió efecto el contrato administrativo' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... dichos dictámenes no se pueden tomar en consideración (...) la parte actora era conocedora ya desde la vía administrativa tanto del expediente como del informe de valoración de los proyectos' (página 2ª, escrito de conclusiones de la Generalitat).
Coincide el tribunal con la alegación, de la parte demandada, de que Lagunduz 2 S.L. y Fundación Salud y Comunidad S.L. tuvieron plenas posibilidades para acompañar ya, junto a su escrito de demanda, los dos informes periciales que aportaron con posterioridad a la presentación de ésta.
Desde el inicio de la controversia (el escrito de interposición es de 21/10/2015), hasta el de formalización del escrito de demanda (08/03/2016), medió un espacio temporal más que suficiente para encargar la redacción de los informes periciales y para que éstos fueran cumplimentados.
Esta irregularidad no avala, sin embargo, la exclusión de su análisis en la sede del proceso 744/2015.
Aquí lo importante es comprobar que la Generalitat ha tenido plenas opciones de alegar sobre estos informes y de contradecir su contenido.
Estas dos opciones han existido en los autos, por más que el traslado de los informes ( cf ., diligencia de ordenación de 27 abril 2016: 'Por presentado el anterior escrito por el procurador D. Emilio Sanz Osset, adjuntando informes periciales, únase a los autos de su razón, con traslado a la Administración demandada'), se realizase dentro del término de redacción del escrito de contestación a la demanda.
Esa diligencia de ordenación fue notificada a la Generalitat el 2 de mayo 2016, y el escrito de contestación a la demanda se presentó el 6 de mayo de ese año.
Su defensa en juicio ha podido, en todo caso, contradecirlo al través de la solicitud (aunque fuera de forma tardía a la contestación, vista la proximidad temporal que media entre comunicación de los mismos y contestación) de que los peritos que redactaron los informes comparecieran ante la Sala para contestar a las preguntas que le interesase plantear.
En cuanto a alegar sobre lo en ellos detallado, esa alegación también ha podido hacerla en la sede del escrito de conclusiones.
Sin existir pérdida alguna de derechos de contradicción y defensa , la irregularidad que hemos mencionado no presenta el relieve suficiente como para dejar sin medios probatorios a los demandantes.
Aquí el tribunal visualiza, además: - los tiempos que median entre demanda y presentación de los informes (8 marzo a 21 abril 2016); - la complejidad y amplitud de los mismos, lo que sí coincide con la justificación expresada en el escrito de demanda: '... Habida cuenta del enorme contenido y volumen del expediente administrativo, y el grado de especialización de la persona o personas que deban elaborar el dictamen' (página 38ª, demanda).
2.- '... En el caso que nos ocupa, Valoriza Servicios a la Dependencia presenta un proyecto diferente' (página 7ª, informe realizado el 9 de julio de 2015 por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Bienestar Social).
a.- Este informe se efectuó en el seno del recurso especial en materia de contratación que el 3 de julio de 2015 había presentado Fundación Salud y Comunidad y Lagunduz S.L.
La mayor parte de su contenido consiste en reproducir el 'informe de valoración de los proyectos' (página 6ª, del documento de 09/07/2015) realizado por la Dirección General de Dependencia y Mayores: '... elaboraron el informe de valoración de los proyectos, informa lo siguiente: '1.- (...) 5.- Argumenta también el recurrente que en concursos anteriores (2009) se presentaron en UTE con Valoriza Servicios a la Dependencia obteniendo unas puntuaciones más elevadas que en la actual licitación cuando los criterios de valoración son los mismos, mientras que Valoriza Servicios a la Dependencia sigue obteniendo una puntuación superior a la de los recurrentes y similar a la obtenida en concurso anteriores'.
'... En el caso que nos ocupa, Valoriza Servicios a la Dependencia presenta un proyecto diferente al presentado por los recurrentes, lo que justifica la diferente puntuación con arreglo a la motivación contenida en el informe técnico de valoración' (páginas 6ª y 7ª).
b.- Éste es todo el detalle justificativo que tiene la Sala en lo que hace al argumento sustancial sobre el que se edifica la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que tratan de obtener los actores del proceso 744/2015 La disimilitud de trato concedida a dos ofertas 'casi idénticas' (según los recurrentes; infra se examina el valor con el que cuentan los medios de prueba que ha aportado para demostrarlo), es en lo que lo asienta su afirmación de que: '... la valoración efectuada por los servicios de la Conselleria (...) incumple los principios de igualdad de trato y no discriminación' (página 7ª).
Al respecto, recuérdese que todo lo que dijo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales fue que: '... A este respecto, hemos señalado en reiteradas ocasiones que concurre necesariamente un cierto componente de discrecionalidad en la evaluación de los criterios no valorables mediante fórmula por los órganos técnicos de la Administración'.
'... las únicas cuestiones que cabe valorar por este Tribunal se refieren a la posible existencia de errores materiales o de hecho o bien a la posible arbitrariedad en que haya incurrido la valoración. Para ello debemos examinar el informe técnico de las propuestas emitido por la Dirección General de Dependencia y Mayores de la Conselleria de Bienestar Social, de fecha 20 de mayo de 2015'.
'... Así las cosas, el informe técnico, que por su extensión no podemos reproducir aquí, ofrece una detallada motivación de todos los aspectos de la oferta técnica presentada por las entidades recurrentes, siendo objetivamente razonable la puntuación asignada a dicha oferta en cada uno de los criterios de adjudicación previstos en el PCAP que las recurrentes consideran indebidamente aplicados' (decisión del TACRC de 04/09/2015).
c.- '... se solicita una nueva revisión de nuestra propuesta a fin de subsanar los errores' (página 37ª, demanda); '... 2º.- Se declare el reconocimiento del derecho de la actora a ser adjudicataria del concurso (...) O, en su defecto, se proceda a la retroacción de actuaciones (...) y se vuelva a valorar correctamente el proyecto técnico presentado por estas entidades y del resto de licitadores' (suplico, demanda).
La motivación que contiene el informe técnico de la Dirección General de Dependencia y Mayores tiene las suficientes dosis de precisión como para excluir la nulidad de los acuerdos impugnados en el proceso 744/2015 por una temática de corte formal (pérdida de derechos de contradicción y defensa).
Su tenor habilita para contradecirlo en sede judicial, sin que se haya colocado aquí al solicitante de la tutela en un supuesto de indefensión material. Así, esta parte alega, sin más, que: '... Este trato desigual recibido al resto de licitadores ha generado indefensión a nuestra UTE y arbitrariedad den la adjudicación' (página 36ª).
pero no lo vincula con las exigencias que derivan de la motivación de actos con una parte de contenido discrecional.
3.-'... con una propuesta tremendamente similar a la nuestra, como se demostrará' (página 6ª, escrito de demanda).
a.- '... Perfil académico: licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona' (página 5ª, informe realizado el 11 de abril de 2016 por D. Dionisio ).
Al haberse emitido este informe por un licenciado en Derecho, el criterio que mantiene este tribunal es el de que no es posible tomarlo en consideración a la hora de desplegar una actividad de comparación entre el ordenamiento legal aplicable y la actuación administrativa frente a la que se alce la vía judicial.
Y ello por más que, como hemos señalado en un apartado anterior, el Sr. Dionisio cuente con un preciso perfil académico y profesional en el ámbito de la gestión de residencias, atención a personas mayores, ...: '... Máster en Gerontología Social de la Universidad de Barcelona (...) de 1998 a 2000 Jefe de la Sección de Inspección de Servicios Sociales (...) En los últimos años, como director de EAI Consultoría S.L.
ha asesorado a administraciones, entidades y empresas en el campo de la contratación pública de servicios sociales de atención a personas mayores'.
b.- 'Dictamen sobre las diferencias o similitudes que puede apreciarse entre las propuestas técnicas (...) Licenciada y Doctora en Psicología' (carátula y página 1ª del informe realizado el 8 de abril de 2016 por Dª Josefina .
En él se despliega una actividad muy exhaustiva de comparación entre la propuesta técnica que presentaron los actores versus la propuesta técnica que formuló un tercer licitador: Valoriza Servicios a la Dependencia S.L.
No se desarrolla, en cambio, actividad alguna de comparación o análisis de los puntos recibidos por el resto de los postores (que fueron un total de 10), ni siquiera de los que obtuvo Clece S.A., adjudicatario del servicio.
De esa actividad de comparación, punto por punto, de los diversos 'criterios de adjudicación de las ofertas' (cláusula 15ª del PCAP, que se remite al Anexo I, Apartado H), obtiene la perito una nítida conclusión: los puntos otorgados a los demandantes por el acuerdo de 'clasificación de ofertas', de 1 de junio de 2015, fueron incorrectos en lo que hace al Sobre 2.
Y es que Fundación Salud y Comunidad y Lagunduz S.L. obtuvo, en este ámbito, una puntuación inferior a la que logró Valoriza Servicios a la Dependencia S.L. cuando, según mantiene la perito, existe una práctica identidad entre los documentos técnicos aportados por ambos: '... Sobre 2. Cart. Servicios. P. atenc. Socios. Dietas y menús. Proyecto mantenimiento'.
'... 3. Valoriza Servicios a la Dependencia S.L. 16,50/11,00/7,25/,4,50'.
'... 6. UTE Fundación, Salud y Com-Lagunduz 2, S.L. 11,00/11,00/,7,50/4,15)' (resolución de 01/06/2015).
A efectos ejemplificativos, reproducimos cuatro (son muchas más) de las comparaciones que se contienen en el informe de la Sra. Josefina , y ello en el punto donde existe un mayor salto valorativo: '...
Proy. Gestión. Cart. Servicios (...) 16,50 (...) 11,00 '.
Se trata del apartado '... - Tercero. Cartera de servicios', del informe. Páginas 7ª a 31ª: '... Tercero.- Cartera de servicios.
Veamos ahora las similitudes en el apartado referido a la Cartera de Servicios.
1.- Desarrollo de la cartera de servicios (...) Obsérvese que es idéntico incluso en las palabras o párrafos en negrita. Las páginas 15-16 del proyecto A y las 14, 15 y 16 del proyecto B, son distintas, observándose que A (es el de Valoriza Servicios a la Dependencia S.L.) resume algunas cosas y que B añade gráficos y una estrategia metodológica que supondría una mejora en el servicio'.
'2.- Servicios básicos dela residencia. 2.1. Alojamiento (...) El proyecto B amplía la introducción y esquematiza la estructura de la cartera. Posteriormente observamos un redactado casi idéntico. Esta similitud en los dos proyectos continúa así hasta la finalización del servicio de alojamiento (p.20 para el proyecto A y p. 22 para el proyecto B) con algún pequeño cambio consistente en que B amplía alguna función y en que A cambia alguna frase o palabra o párrafo'.
'2.2. Restauración (...) Podemos concluir que este servicio está redactado de forma idéntica, salvo alguna diferencia en la introducción al mismo y obviar la palabra objetivo del comienzo del mismo, pero es fácilmente detectable la existencia del mismo'.
... 2.4 Atención sociosanitaria. El proyecto A en las p.p. 25 a 26 y el proyecto B, en la p. 27: cambia ligeramente la estructuración de los servicios que se ofrecerán en esta área (aunque sustancialmente son los mismos) a partir del sub-apartado: Cuidados Básicos, vuelve a ser un redactado casi idéntico. Veamos como ejemplo la p. 27 del proyecto A y la p. 28 del proyecto B'.
c.- Conclusiones del tribunal.
La Sala incrementa los puntos reconocidos a Fundación Salud y Comunidad y Lagunduz S.L. por el acuerdo del Sr. subsecretario de la Conselleria de Bienestar Social de 1 junio 2015.
El incremento consiste en obtener idéntica puntuación a la que aquí se otorgó al licitador que, según los medios de prueba practicados en los autos 744/2015, presentó un informe técnico casi idéntico y totalmente equiparable al de esas entidades.
En el escrito de conclusiones de la Administración demanda, su representación procesal ha anotado que: '... desde el momento en que es emitido por un perito elegido por la parte actora para apoyar sus pretensiones, lógicamente deben ser valorados con mucha cautela y prudencia' (página 2ª).
Siendo esto cierto, lo relevante es que hubiese desplegado una concreta actividad de examen del informe con el fin de mostrar, ante la Sala, que las taxativas afirmaciones y conclusiones de la perito no se ajustan a la realidad fáctica existentes en las propuestas técnicas presentadas.
Además, la Sala no puede comparar el informe aportado por los recurrentes con lo dicho por los técnicos de la Conselleria de Sanidad dado que todo lo que consta, en esta sede, es que: '... En el caso que nos ocupa, Valoriza Servicios a la Dependencia presenta un proyecto diferente al presentado por los recurrentes, lo que justifica la diferente puntuación con arreglo a la motivación contenida en el informe técnico de valoración'.
4.-'... 2º.- Se declare el reconocimiento del derecho de la actora a ser adjudicataria del concurso' (suplico, escrito de demanda).
a.- La adición de nuevos puntos (6,10, que deriva de la suma de 5,50, 0,25 y 0,35 ) a los concedidos a la recurrente por el acuerdo de 1 junio 2015 (que fueron un total de 83,65 ), no supone que Lagunduz 2 S.L.
y Fundación Salud y Comunidad dispusiesen del carácter de óptimo contractual o de mejor oferta presentada en el seno del concurso para la contratación del servicio de gestión integral de una residencia y centro de día en Elche.
El adjudicatario del servicio, Clece S.A., le supera en puntuación: 'Total. 90,08' (resolución de 1 julio 2015).
La suma de nuevos puntos a los que ya tenían Lagunduz 2. S.L. y Fundación Salud y Comunidad - por la deficiencia en su otorgamiento a la vista de que los mismos se asignaron a un tercer postor con una oferta idéntica, a todos los respectos - supone un total de 89,75 puntos.
b.- Al no existir adjudicación del servicio a la peticionaria de la tutela judicial, y como el tribunal discrepa de la postura mantenida por ésta en sede de la pretensión consistente en: '... O, en su defecto, se proceda a la retroacción de actuaciones al momento anterior al acto de adjudicación, y se vuelva a valorar correctamente el proyecto técnico presentado por estas entidades y del resto de licitadores' (suplico), todo ello supone la íntegra desestimación de sus pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas alcanzan una cuantía económica de 2.500 €, por todos los conceptos.
El incremento de puntos de la oferta presentada por los actores frente a la que le atribuyó el Sr.
subsecretario de la Conselleria de Bienestar Social de 1 junio 2015 no habilita para ninguna modulación de la atribución de costas procesales, en los términos normativos previstos en el artículo 139.1 L.J .: '... salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lagunduz 2 S.L. y la Fundación Salud y Comunidad frente a un acuerdo dictado el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.El acuerdo no había accedido al recurso que los actores habían articulado frente a una resolución de la Conselleria de Bienestar Social de 15 de junio de 2015, que adjudica el contrato de servicio de gestión integral de una residencia y centro de día para personas mayores dependientes de Elche a la empresa Clece S.A.
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de estos actos administrativos.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 744/2015 a Lagunduz 2 S.L. y Fundación Salud y Comunidad. Éstas alcanzan un importe económico total de 2.500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

