Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 737/2016 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100354
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8229
Núm. Roj: STSJ M 8229/2018
Resumen:
ES:TSJM:2018:8229María Rosario Ornosa FernándezfalseTribunal Superior de Justicia de Madrid
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0019791
Procedimiento Ordinario 737/2016
Demandante: D./Dña. Belen
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 371
RECURSO NÚM.: 737-2016
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 25 de Julio de 2018
Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 737/2016 , interpuesto por Dª Belen ,
representada por el Procurador Sr. Rodri#guez Muñoz, contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha
29 de junio de 2016, que estimó en parte la reclamación NUM000 deducida contra liquidación relativa al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día se señaló día 24 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 29 de junio de 2016, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 8.169,94 euros.
La resolución recurrida del TEAR acordó estimar en parte la reclamación, pues, en lo que se refiere a la motivación de la valoración tenida en cuenta en el primero de los inmuebles, esto es, si la misma expresaba los elementos jurídicos o datos tenidos en cuenta para efectuarla a fin de que el contribuyente pudiera conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y evitar su indefensión, tras analizar la valoración que realizan los órganos de la Inspección al margen de los señalado en el informe de valoración, se concluye que no está suficientemente motivado, por lo que procede anular el acuerdo de liquidación retrotrayendo las actuaciones con el fin de que se dicte un nuevo acuerdo de liquidación en el que se motive adecuadamente el importe de la valoración adoptado por los órganos de la Inspección.
La resolución del TEAR indica igualmente que no consta que la Inspección informase al contribuyente, en ningún momento del procedimiento ni una vez concluido éste, del derecho que le asistía de interponer tasación pericial contradictoria frente a la liquidación derivada de la valoración administrativa realizada, ni de la imposibilidad de reservarse dicho derecho en el Impuesto sobre Sociedades, ni de la imposibilidad de simultanear la tasación pericial contradictoria con los recursos o reclamaciones que pueden interponerse frente a la referida liquidación, sin que el mismo haya hecho uso de tal derecho. Ello supone que, con carácter prioritario al examen de las cuestiones de fondo, haya de ordenarse a la Inspección que proceda a comunicar a la obligada tributaria su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y que se le conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y reclamación económico administrativo que procedan contra la liquidación.
SEGUNDO.- La actora solicita en la demanda que se acuerde la revocación de la resolución expresa, parcialmente estimatoria, dictada por el TEAR de Madrid, y por razones de economía de procesal, se entre en la cuestión esencial de fondo ya advertida y debatida.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que se ha formulado demanda en el procedimiento ordinario 739/16, demandante 'TRANSPORTES MENDEZ S.A.', dando aquí por reproducidos todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho vertidos en la misma, adhiriéndose en un todo a ella.
Solicita que, por razones de economía procesal, se dicte la sentencia que en Derecho proceda, entrando a examinar, de lleno, todas las cuestiones debatidas, y más concreta y prioritariamente, los puntos relativos al goce de la neutralidad fiscal prevista en el Capítulo VIII del TRL I. Sociedades, cuya estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones debatidas.
Manifiesta que esa entidad ha dividido en dos partes la totalidad de su patrimonio social, que formaban sendas ramas de actividad, la más importante en aquel momento la de 'transportes' por un lado; y la otra menos importante en aquel momento, 'arrendamiento'; y ha transmitido en bloque una parte de ellas, la del arrendamiento, a una sociedad de nueva creación, manteniéndose el transporte en la transmitente, de forma que los socios de ésta, proporcionalmente, han recibido a cambio participaciones sociales de la entidad beneficiaria, con lo cual se cumple íntegra y nítidamente una operación de escisión tal y como se contempla en el Derecho Mercantil y, sobre todo, en el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre sociedades .
Esta parte, socio, tiene lo mismo que tenía, aclarándose que si antes tenía x acciones de la sociedad escindida, ahora tiene 'x-n' acciones de esa sociedad y 'x' acciones de la sociedad beneficiaria, de forma que no se la ha producido ninguna ganancia. Sin ninguna duda llegarán al convencimiento de que no ha existido fraude de ley, ni economía de opción, ni simulación, ni negocio simulado, ni negocio indirecto, ni negocio anómalo. Que ha existido motivo económico válido, ya tan repetido anteriormente que lo omitimos aquí. No se deja de tributar, tan solo se ha tratado de asegurar la neutralidad fiscal que merece protección fiscal al cumplirse los requisitos exigidos y que, al mantener los valores originariamente contabilizados ( art. 85 y 88 LIS ), en general lleva a un diferimiento en la tributación.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en síntesis, que en la demanda el recurrente no formula alegación ni motivo de oposición alguno a la estimación en parte de la resolucion del TEAR impugnada en el presente recurso que, en consecuencia, procedería confirmar desestimando el recurso.
Y añade que el recurrente anuda su escrito de demanda a la, a su juicio, improcedente exclusión de la escisión parcial de Transportes F.Mendez SA del Regimen Especial del Capitulo VIII del Titulo VII del TRLIS, considerando que la liquidación por el IRPF es mera consecuencia de no haberse aceptado el acogimiento de tal operación al Régimen Especial, por lo que se remite a la impugnación reflejada en el PO 739-2016. Por ello, procedería la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Los datos necesarios para analizar el presente recurso quedan descritos en el segundo antecedente de hecho de la resolución impugnada del TEAR de Madrid, del siguiente tenor: 'El 12 de diciembre de 2014 se notificó acuerdo de liquidación ( NUM001 ) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, por cuantía de 6.711,27 euros de cuota y 1.458,67 euros de intereses de demora.
Los motivos de regularización han sido consecuencia de que : 1) La sociedad Transporte F Méndez SA realizó una escisión parcial en el período objeto de comprobación sin cumplir con los requisitos necesarios para disfrutar del Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportación de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
2) En cuanto al socio de la sociedad escindida, D. Claudio , una vez establecido que la operación de escisión no puede acogerse al Régimen Especial, no resulta de aplicación el artículo 88.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que establece que 'Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados'. Por tanto, procede la tributación de la diferencia entre el valor contable de las acciones entregadas y el valor de mercado de las participaciones de Proyectos Alijar, SL recibidas, de conformidad con el artículo 37.e de la Ley del IRPF .' Consta en la liquidación impugnada que la actora era esposa de D. Claudio , y estban casados en régimen de separación de bienes con lo que la liquidación se practica a ambos cónyuges.
QUINTO.- En el recurso 734/2016, ponente Sra. Carmen Álvarez Theurer, se dictó Sentencia el 4 de julio de 2018 , en la que se resuelven las mismas cuestiones que las aquí planteadas en relación al marido de la actora D. Claudio , de ahí que por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben de ser reproducidos los argumentos allí empleados para desestimar el recurso: '
QUINTO.- Así delimitado el ámbito del procedimiento, hemos de señalar que las cuestiones aquí suscitadas se plantean en los mismos términos que en el recurso núm. 739/2016, interpuesto por TRANSPORTES MÉNDEZ S.A. frente a la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, por la que se estima en parte la reclamación nº NUM002 formulada contra el acuerdo de liquidación practicado en concepto de Impuesto sobre la Sociedades, ejercicio 2009, de contenido sustancialmente idéntico al de la resolución del TEAR aquí recurrida. En aquél recurso esta Sección dictó Sentencia -de esta misma Ponente-, en cuyo quinto fundamento de derecho se expresaba en los siguientes términos: 'Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debemos indicar en primer lugar que la entidad recurrente lo que pretende, en esencia, es la aplicación a la misma del régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII, del Título VII, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo, tal cuestión no puede discutirse en el presente recurso, pues la aplicación o no del indicado régimen fiscal a la entidad Transportes Mendez, S.A. fue objeto de actuaciones inspectoras que concluyeron con la liquidación efectuada a la sociedad, frente a la que interpuso reclamación económico administrativa dictando resolución el TEAR con fecha 29 de junio de 2016 (reclamación número 28-01052-2015), que estima en parte la reclamación anulando el acto impugnado y acordando la retroacción.
En consecuencia, en el presente caso la liquidación girada a la entidad recurrente ha sido anulada por la resolución del TEAR objeto de este recurso, por lo que no puede considerarse que exista un acto de liquidación en el que se hubiere resuelto el incumplimiento de los requisitos necesarios para disfrutar del Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportación de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VI1 del RD legislativo 4/2004, de 5 marzo. Por tanto, habiéndose anulado por el TEAR la liquidación correspondiente a la sociedad actora, en modo alguno se puede valorar las cuestiones planteadas en el presente recurso, referentes a la aplicación del régimen especial aludido, así como a la motivación y los elementos de la relación jurídico tributaria que, en su caso, se puedan tener en cuenta al dictar una nueva y futura liquidación, pues es imposible conocer los futuros argumentos de esa liquidación, ni tan siquiera, y si finalmente haya de ser dictada.
De ahí que debamos rechazar que por aplicación de un principio de economía procesal, al que alude la recurrente, puedan valorarse las pretensiones de la demanda.
En los mismos términos hemos de pronunciarnos respecto a la pretendida prescripción en que podría haberse incurrido cuando se dictase, en su caso, la futura liquidación, por cuanto que dicho instituto podrá ser alegado como motivo impugnatorio frente a un concreto acuerdo de liquidación, una vez que éste sea dictado, sin embargo, hasta ese momento no será dable el planteamiento de cuestiones jurídicas frente a actos futuros, dado el carácter revisor de esta jurisdicción.
Resta por señalar que la interposición del presente recurso jurisdiccional que nos ocupa, en nada empece la continuación de las actuaciones inspectoras, en virtud de la retroacción acordada, pues frente a las alegaciones de la entidad recurrente en relación a que la Dependencia de Inspección, cuando reciba el fallo del TEAR, debe de abstenerse de ejecutarlo, hemos de significar que la interposición del presente recurso carece de efecto suspensivo a tal fin.' En atención a un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, y en virtud de los argumentos transcritos, plenamente aplicables al presente supuesto, hemos de llegar a la misma conclusión confirmatoria de la resolución impugnada, por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.
Por los mismos argumentos debe ser desestimado el presente recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 737/2016, interpuesto por Dª Belen representada por el Procurador Sr. Rodri#guez Muñoz, contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que estimó en parte la reclamación NUM000 , que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0737-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0737-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

