Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100100
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:586
Núm. Roj: STSJ CAT 586/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 75/2018
Partes : Torcuato C/ ORGT.
S E N T E N C I A Nº 371
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación núm. 49/2018, interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procuradora
Dña. BEATRIZ MIGUEL BALMES, contra la sentencia núm. 67/2018, de 9 de abril de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 304/2016,
habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE
BARCELONA, representado por el Letrado de sus propios servicios jurídicos D. JAVIER LLANOS SERRAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Torcuato se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Tesorería del ORGT, de 2 de mayo de 2016, que acuerda no admitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el mismo interesado contra la providencia de apremio de fecha 13 de junio de 2014 para la recaudación de las deudas tributarias y sanciones que se detallan en la misma.
SEGUNDO.- El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona, incoándose el procedimiento ordinario núm. 304/2016, en el que seguidos los trámites previstos por la Ley de esta Jurisdicción, se dictó la Sentencia núm. 67/2018, de 9 de abril, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo confirmando la resolución administrativa, con imposición al actor de las costas procesales hasta un límite máximo de 600 euros'.
TERCERO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, interesando el dictado de una sentencia estimatoria que anule la sentencia recurrida y la nulidad del procedimiento de apremio y del acuerdo de declaración de responsabilidad. El recurso fue admitido por el Juzgado a quo, que confirió traslado del mismo a la Administración demandada, que se opuso interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Por el Juzgado se acordó la remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
CUARTO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lógica procesal, antes de entrar a conocer de los motivos de apelación, tratándose de una cuestión de orden público procesal suscitada oportunamente por la apelada, hemos de resolver en primer término la concurrencia en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.
Este Tribunal ha sometido la cuestión a la obligada contradicción procesal por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, para debida satisfacción del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 278/2006, de 25 de septiembre, y 40/2006, de 13 de febrero).
SEGUNDO.- El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007, de 30 de mayo de 2008 y 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) reitera que: Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo: '(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995' ( STC 252/2004).
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 2046/2013) recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos: 'Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).
Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta...
son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).
En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.
Resulta pues evidente que ni las cuota, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)'.
La misma doctrina es reiterada en la más reciente STS de 5 de noviembre de 2015 (rec. 454/2015), que considera lo siguiente: 'Adviértase que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, relativa al IRPF de los periodos 1997/1998, arrojaba una cuota de 37.603,42 euros, de los cuales, 12.287,66 euros corresponden al ejercicio 1997 y 25.315,77 euros a 1998. Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta...
son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).
En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)'.
En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina'.
Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que, como admite el propio apelante, el acuerdo de derivación de responsabilidad que origina el apremio fija un alcance de 27.909,08 €, mas posibles recargos e intereses de demora, por lo que con arreglo a la anterior doctrina, el valor económico de la pretensión no supera el expresado límite legal de 30.000 €, de manera que conforme al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, habiendo la sentencia desestimado el recurso, devendría la indebida admisión en su día de este recurso de apelación.
Ahora bien, tal y como ya se ha indicado, las sentencias dictadas por los Juzgados en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, no son susceptibles de apelación, salvo que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso (salvo en asuntos relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4 LJCA) y aquellos otros supuestos previsto en el apartado 2 del art. 81 LJCA, que serán siempre susceptibles de apelación. Sin duda, el diferente trato que el legislador ha previsto en el régimen de impugnación de las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no excede de 30.000 euros, según el fallo de la sentencia sea estimatorio o desestimatorio, en que no cabe el recurso de apelación, o declarativo de la inadmisión del recurso, obedece a que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si ésta fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, en estos supuestos en que no existe un pronunciamiento de fondo el legislador ha optado por otorgar el derecho a la revisión de la decisión judicial para depurar en su caso posibles disconformidades a derecho.
Sin embargo ocurre que la sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por el aquí apelante contra la resolución que inadmitía el recurso de reposición interpuesto a su vez contra aquella con base en que el recurso de reposición contra la providencia de apremio fue efectivamente interpuesto extemporáneamente, sin entrar en el fondo de los motivos de impugnación que se esgrimían contra la providencia de apremio. Así se expresa con claridad a modo de conclusión en el último párrafo del fundamento de derecho primero: ' Siendo el acto objeto del presente recurso resolución de inadmisión del recurso por extemporáneo, y resultando acreditada la presentación extemporánea del mismo, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo confirmando la resolución de 02/05/2016'.
Pues bien, el artículo 69 LJCA prescribe que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones, entre otros casos, '[q]ue tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación' [ letra c)], y el artículo 28 de la misma LJCA establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', supuesto este último que concurren en el presente caso, pues la resolución de la Tesorería del ORGT, de 2 de mayo de 2016, acuerda no admitir el recurso de reposición interpuesto por el mismo interesado contra la providencia de apremio de fecha 13 de junio de 2014, por extemporáneo, esto es, confirma la providencia de apremio por ser firme, al no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Aunque el artículo 68 LJCA no lo precise, el fallo de inadmisibilidad del recurso previsto en su apartado 1.a), de concurrir alguno de los específicos motivos previstos en el artículo 69 LJCA, es preferente al de estimación o desestimación del recurso previsto en su apartado 1.a), por ser conforme o no a derecho la disposición o acto impugnado, o dicho de otro modo, solo si el recurso es admisible puede la sentencia estimar el recurso por ser el acto o disposición impugnadas conformes a Derecho, o desestimarlo, por no serlo.
En consecuencia, aunque la sentencia aquí recurrido desestima el recurso, en realidad lo inadmite, por lo que el presente recurso de apelación es admisible.
TERCERO: Sentado lo anterior, la parte apelante insiste en que la notificación edictal no fue válida, alegando en esta alzada, en resumen, que la sentencia impugnada considera que la providencia de apremio fue correctamente notificada, sin tener en cuenta que la Administración no ha acreditado que los dos intentos negativos previos de notificación personal por correo realizaran en distinta franja horaria, ni el cumplimiento en esos intentos de la obligación de dejar aviso de llegada en el buzón con indicación del acto que se intenta notificar, ni el lugar y plazo de recogida, ni que la notificación no fuera recogida en plazo, por lo que tales intentos no se realizaron en forma. Critica que la sentencia entienda que no exista indicio alguno de que no se dejó aviso y que se trata de meras alegaciones de parte, puesto que se aportaron diversas notificaciones en que sí se dejó aviso y que fueron recogidas por el recurrente, así como correos a la Oficina de Gelida informando de una dirección electrónica y un teléfono. Aduce que antes de acudir a la notificación por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona no se agotaron la posibilidades de notificación personal, ni se utilizó la posibilidad de notificación mediante el Tablón de anuncios, y iv) en la publicación edictal no consta el procedimiento que motiva la publicación.
De adverso, la defensa y representación del ORGT alega que el recurso debe ser desestimado por cuanto se limita a reiterar las alegaciones vertidas ante el Juzgado a quo, sin efectuar crítica alguna de la Sentencia y, subsidiariamente, sostiene que la notificación se efectuó en forma por las mismas razones que fundamentan la sentencia impugnada.
CUARTO: La simple lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, cuyos motivos de impugnación ya hemos expuesto de manera sucinta, permite apreciar que, contrariamente a lo alegado por la apelada, la apelante sí realiza una crítica de la sentencia impugnada, por lo que el motivo de oposición ha de ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.
QUINTO: La sentencia recurrida declara que del examen de las actuaciones resulta, en cuanto a la notificación en calle DIRECCION000 NUM001 , que el primer intento tuvo lugar el 25/06/2014 a las 14:49 horas y el segundo intento el 26/06/2014 a las 10:45 horas, y no acoge el defecto alegado por el recurrente al entender que el segundo intento cumple los requisitos temporales establecidos en el artículo 112 LGT. Tal criterio es compartido por la Sala. En efecto, el segundo intento se ha efectuado dentro de los tres días siguientes al primero y en horas distintas, tal como ha sido interpretado este requisito por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 28/10/2004), que declara que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos 60 minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación-.
Sostiene la recurrente que no se dejó aviso. Sin embargo, consta en el expediente administrativo, folio 1304, que se dejó el envío en el buzón, compartiendo la Sala que las meras manifestaciones de la actora respecto de que no se dejó aviso alegando que 'es evidente que si se hubiera dejado aviso en el domicilio de mi representado, la notificación habría sido recogida' desvirtúen el justificante del intento obrante en el expediente administrativo, suscrito por el empleado que se identifica con su número profesional.
SEXTO: Mejor suerte ha de correr el recurso en cuanto a invalidez de la notificación edictal por infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 112 LGT, que prescribe que '[e]n la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado', al no constar en el anuncio el procedimiento que motiva la publicación. Nada se alega en el escrito de impugnación al recurso de apelación al respecto.
Tal motivo de recurso ya fue alegado en la instancia y fue desestimado por el Juzgado a quo con base en que 'sí se recogen en la publicación todas las menciones exigidas, indicándose en el folio 216 que se notifica un título ejecutivo'.
Pues bien, un examen de la publicación permite advertir que, tal y como alega el apelante, en la publicación de la relación de notificaciones pendientes no consta el procedimiento que motiva la que nos ocupa. Tal requisito no se cumple debidamente con la indicación del tipo de actuación que se notifica, pues es lo que se exige es la constancia del procedimiento mediante datos que permitan identificarlo. El requisito formal omitido es esencial, pues sin el mismo no cabe tener certeza del acto cuya notificación se pretende por medio del anuncio de la citación a comparecencia. Al margen de que el concepto 'titol executiu' empleado en la publicación es mas amplio que el de providencia de apremio, es claro que respecto del mismo obligado tributario, por el mismo órgano administrativo podría haberse dictado más de una providencia de apremio. No solo no se concreta el procedimiento, con su número o referencia, sino que tampoco se identifica el número o referencia del acto que se pretende notificar, de manera que no puede entenderse correctamente notificada la providencia de apremio impugnada por la no comparecencia a la citación publicada por edicto.
En consecuencia, no habiéndose notificado válidamente la providencia de apremio, la resolución impugnada en la instancia no es conforme a derecho, al no admitir a trámite el recurso de reposición contra la providencia de apremio, y, por ende, también la sentencia que desestima el recurso por apreciar dicha extemporaneidad, sin entrar en el fondo del asunto. Por todo ello, en definitiva, se impone la estimación del presente recurso de apelación, pronunciamiento que ha de albergar la parte dispositiva de esta resolución, y dado que el enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo corresponde al Juzgado a quo en única instancia, con retroacción de actuaciones para que por el Juzgado a quo se dicte nueva sentencia estimando o desestimando el recurso.
SÉPTIMO: Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que, dado el sentido del fallo, no precede condena en costas.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Primero: Estimar el recurso de apelación número 75/2018, interpuesto por la representación procesal de D.Torcuato contra la sentencia núm. 67/2018, de 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 13 de Barcelona, en el recurso ordinario núm. 304/2016, Segundo: Anular dicha sentencia, ordenando la retroacción de actuaciones del procedimiento ordinario núm.
304/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 13 de Barcelona, para que dicho órgano dicte nueva sentencia en la que se analicen los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante en la instancia contra la actuación impugnada, y los motivos de oposición alegados por la Administración subsidiamente a la inadmisibilidad por la extemporaneidad del recurso de reposición.
Tercero: No imponer las costas procesales del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
