Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 48/2013 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100392

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2664

Núm. Roj: STSJ ICAN 2664:2016


Encabezamiento

?

Sección: H

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000048/2013

NIG: 3501633320130000082

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000372/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ASOCIACIÓN DE VECINOS CIUDAD ALTA, AVELCATA JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado REALIA BUSINESS,S.A. OSCAR MUÑOZ CORREA

Codemandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS OSCAR MUÑOZ CORREA

Codemandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente D./Dª. CESAR JOSE GARCIA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000048/2013, interpuesto por D. /Dña. ASOCIACIÓN DE VECINOS CIUDAD ALTA, AVECALTA, representado el Procurador de los Tribunales D. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ y dirigido por la Abogada D. ANTONIO YERAY ALVARADO GARCIA, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y contra Realia Business S.A., Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Cabildo Insular de Gran Canaria representadas las dos primeras por el Procurador de los Tribunales D.Oscar Muñoz Correa y dirigidos por los Abogados Rafael Gómez -Ferrer Morant y Alejandro García Martín respectivamente, habiendo comparecido, en representación y defensa de la tercera el Letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo Insular , versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERAN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la COTMAC de 29 de Octubre de 2012, que aprobó la Adaptación Plena del PGO de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las LOTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2.000, y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2.003, de 14 de Abril.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia,

TERCERO.- La Administración demandada y las codemandadas contestaron la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la COTMAC de 29 de Octubre de 2012, que aprobó la Adaptación Plena del PGO de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las LOTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2.000, y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2.003, de 14 de Abril.

SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de las determinaciones del PGO referido , previstas para el llamado ámbito territorial del Canódromo, concretadas en las ordenanzas CO y CU, por haber incurrido la Administración en desviación de poder al aprobar el Plan General de Ordenación Urbana del año 2000.

En apoyo de su pretensión , y bajo el título del único Fundamento de Derecho 'Desviación de poder', se alega que la parte actora interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra el PGOU de 2.000, contra el Plan Especial de Reforma Interior y contra el PGOU de 2.005, dictándose sentencia de fecha 10 de Enero de 2.008, por el TSJC, en el P.O. 2688/2003, estimando el recurso, en cuyo F.D.Noveno se reconocía que el Ayuntamiento había incurrido en desviación de poder , citándose la declaración, entre otras, según la cual, 'consideramos que existe un ejercicio desviado de la potestad de planeamiento'(...), alegándose que dicha sentencia fue recurrida en casación , y la S.TS. de fecha 26 de Diciembre de 2.011, en el recurso de casación 2.124/2.010 , anuló y casó aquella sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia , a fin de que la Sala de instancia dictase nueva sentencia.

A este respecto, se alega por la parte actora que la mencionada S.TS., aunque anuló la de instancia , dejó incólume el pronunciamiento relativo a la concurrencia de la desviación de poder , al declarar en el F.D. Décimo: ' No podemos adentrarnos en el examen de las cuestiones de fondo, incluso de la desviación de poder vinculada a la aplicación del ordenamiento jurídico urbanístico, suscitada en la instancia sobre el cumplimiento del procedimiento establecido para la elaboración de los planes especiales, porque esta cuestión , y las demás que se citan, no se encuentra regulada por normas estatales o de derecho comunitario europeo, sino por normas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias '.

De lo anterior deduce la parte actora que la la parte de la sentencia del TSJC citada , relativa a la desviación de podeer quedó intacta en la revisión hecha por el Tribunal Supremo, que aunque ordenaba la retroacción de actuaciones , daba por válida la conclusión que sobre tal extremo había obtenido el TSJC. Y de hecho, continúa la actora,así se reconoce por el TSJC en la sentencia, de fecha 27 de Abril de 2.012, dictada en el PO. 224/04, interpuesto por otra entidad , en la que se declara que la sentencia citada de 2.008, en el PO 2688/03 , de impugnación de idéntico Plan Especial, que fue anulada por STS, 'no consideró probada la existencia de desviación de poder que en aquél recurso sí había sido alegada; habida cuenta de que no han variado ni las pruebas ni las alegaciones que allí se tuvieron en cuenta , resultaría inaudito apartarse de aquel pronunciamiento, único no afectado por la sentencia del Tribunal Supremo'.

Sentado lo precedente, en la demanda se afirma que la parte actora está de acuerdo con esta Sala de instancia en que la STS. de 2.011 respetó y dejó intacto el pronunciamiento de la STSJC de 2.008 relativo a la desviación de poder. Ahora bien, resulta que en la citada sentencia de 2.008 sí se consideraba probada, según se alega por la parte demandante, la concurrencia de desviación de poder , como resulta de su F.D. Noveno, en la frase antes reproducida.

De ello se deduce en la demanda que si el pronunciamiento de la STSJC de 2.008 sobre la desviación de poder, no estaba afectado por la STS de 2.011, y el mismo fue en el sentido de considerar que sí hubo un ejercicio desviado de la potestad de planeamiento, considera la actora que la Sala del TSJC debió de mantener dicho pronunciamiento con el dictado de la nueva sentencia , por razones de coherencia , seguridad jurídica y unidad de doctrina.

No obstante, se alega en la demanda , el TSJC dictó nueva sentencia , de fecha 27 de Abril de 2.012 en el PO 2688/03 , desestimando el recurso, por considerar en esta ocasión que la desviación de poder no se dio. (F.D.Séptimo).

Consecuencia de lo anterior, según la demanda, es que fuerno vulnerados los arts. 267 LOPJ y 214 LEC (Disp.Final 1ª de la LJCA ) que establecen que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, ya que la Sala del TSJC varió su conclusión sobre la desviación de poder, que recogió en la sentencia de 2.008 citada, y que no resultó afectada por la STS de 2.011, habiéndose incurrido en arbitrariedad , ( con vulneración del art.9.3 CE ), al dictar la nueva sentencia de 2.012, pues tal cambio de parecer se hizo sin motivo ni explicación alguna, generando efectiva indefensión a la parte, pues no tuvo manera de identificar los elementos de juicio que llevaron al Tribunal a modificar radicalmente su criterio, con lo que no pudo entrar a discutirlo, con la consiguiente vulneración de los arts. 7.3 LOPJ (proscripción de indefensión ) y 120.3 LOPJ (requisito de motivación de las sentencias). Por ello, la aquí parte actora interpuso recurso de casación contra la mencionada STSJC del año 2.012 (rec.casación 2583/2.012).

Llegados a este punto, se sostiene en la demanda que en el PO. 2688/2.003 se probó la desviación de poder en que incurrió el Ayuntamiento al ordenar el Canódromo en el Plan General de 2.000, viciándolo de nulidad , quedando igualmente viciado de nulidad por desviación de poder el Plan General de 2.005 , que incluyó las determinaciones del Plan de 2.000, y dicho motivo o vicio de nulidad por desviación de poder, fue asimismo transmitido al Plan de 2.012 objeto del recurso, al haberse reproducido e incluido en este último esas determinaciones mencionadas , concluyéndose en la demanda que tales determinaciones afectantes al ámbito del Canódromo del Plan General de 2.012, son nulas por tener su origen en la desviación de poder en la que, según se sostiene en la demanda, se incurrió al aprobar el Plan General del año 2000 , y así debe ser declarado por el Tribunal, afirma la parte actora, con estimación de la demanda , con base en lo dispuesto en el art. 62.2 de la LPA, en relación con su artículo 51.2 , y el art. 9.3 CE que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

De forma coherente con el contenido de la demanda , se señalaron en la misma como puntos de hecho al solicitar el recibimiento a prueba, sobre los que habría de versar la prueba, el que la STS de 2.011 citada dejó incólume el pronunciamiento de la STSJC de 2.008 en relación con la existencia de desviación de poder; el que entre la STSJC de 2.008 y la de 2.012 antes mencionadas , no han variado ni las pruebas ni las alegaciones que se tuvieron en cuenta en la primera de ellas , para considerar la existencia de desviación de poder; el que la actora interpuso recurso de casación contra la STSJC de 2.012 citada, que fue admitido íntegramente a trámite; y el que las determinaciones del Plan de 2.012 que se impugnan , han sido volcadas directamente del Plan de 2.005, a su vez procedentes del Plan de 2.000.

TERCERO.- Por la parte demandada y por los codemandados Ayuntamienot de Las Palmas de G.C. y realia business, S.A., se solilicitó la desestimacióin del recuros, y por el Cabildo codemandado se alegó su falta de legitimación pasiva por afectar la pretensión actora a cuestiones que están fuera del ámbito competencial del Cabildo, acompañando informe del Servicio de Planeamiento según el cual la controversia no afecta a las determinaciones del PIO-G.C. y sus instrumentos de desarrollo, i informe del Serviico de Patrimonio, según el cual el Cabildo no tiene propiedad alguna en la zona a que se refiere la demanda, solicitando que se dicte sentencia conforme a Derecho.

Consta al folio 40 de las actuaciones, el emplazamiento efectuado al Cabildo codemandado, para que si a su derecho conviene, comparezca y se persone en los autos (....), habiendo decidido dicha entidad comparecer y personarse en los autos, pudiendo haber decidido lo contrario, por lo que procede desestimar la falta de legitimación pasiva planteada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 L:J:C.A ., al no exigirse a estos efectos ser titular de una concreta propiedad dentro del ámbito territorial ni la acreditación de una directa afectación del Plan Insular, sino la contemplación de los intereses generales que defiende dicha Entidad, quien estimó conveniente su personación en los autos, para una mejor defensa o protección de tales intereses generales.

CUARTO.- En orden a resolver el presente recurso, debe tomarse en consideración que, con fecha 14 de marzo de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , Sección Quinta, dictó sentencia en el recurso de casación nº 2583/2012 , interpuesto por la aquí parte actora contra la sentencia del T.S.J.C. de fecha 27 de abril de 2012, dictada en el P.O. 2688/2003 , siendo partes recurridas el Gobierno de Canarias, el citado Ayuntamiento y la entidad Realia Business, S.A., cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' 1.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos Ciudad Alta contra la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canarias, sede de Las Palmas de G.C., de 27 de abril de 2012, recurso contencioso-administrativo 2688/2003 ),que queda ahora anulada y sin efecto'.

'2.- Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos Ciudad alta, declaramos la nulidad de la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000, en cuanto a la categorizaicón de los terrenos del ámbito del Canódromo como suelo urbano no consolidado y en todo lo que se refiere a la ordenación del denominado 'Ámbito de Ordenación Diferenciada APR-09'; así como la nullidad del Plan Especial de Ordenación ' El Canódromo' aprobadodefinitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 31 de octubre de 2003, con desestimación de las demás pretensiones de la demanda'.

'3.- No hacemos imposición de las costas derivadas del recurso de casación, ni de las causadas en el proceso de instancia.'

'4.- Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles de que contra ella no cabe recurso alguno, e indíquese a la Sala de instancia que el fallo habrá de publicarse en el Boletín Oficial en el que se publicaron en su día los instrumentos de ordenación que ahora se declaran nulos en todo o en parte'.

En su Fundamento de Derecho Octavo se declara respecto del motivo de casación de desviación de poder, que la Asociación recurrente aduce que el Ayuntamiento, que en un principio, aprobación inicial del Plan General de 2000, ordenaba el ámbito del Canódromo como suelo urbano consolidado, con el pretexto de que ante la profunda transformación del suelo sería necesaria la contrucción de un túnel que atravesara la parcela por debajo, reconsideró aquella ordenación, categorizando los terrenos como suelo urbano no consolidado e introduciendo un intenso uso residencial y una edificabilidad del todo desproporcionada para el entorno en el que se encuentra (13.200 m2/t), remitiendo su ordenación pormenorizada a un Plan Especial; y finalmente, tras la ejecución del Plan Especial sin que se llevara a cabo el túnel subterráneo, el Plan General de 2005 volvió a categorizar el suelo como urbano consolidado. Según la recurrente, la razón por la que durante la tramitación del P.G. de 2000 se pasó de considerarlo como urbano consolidado a no consolidado, no fue la necesidad de construir una vía subterránea destinada al uso residencial, cuya entrega a una empresa privada había sido previamente pactada mediante un convenio urbanístico; se trataba de introducir el uso residencial para con ello cumplir con los convenios de planeamiento que se tenían suscritos, y al parecer, para abonar el precio de los terrenos destinados a dotaciones. Todo ello supone, señala la recurrente, un ejercicio desviado de la potestad de planeamiento (....). La recurrente invoca lo razonado en el fundamento noveno de la primera sentencia de instancia recaída en este litigio, sentencia de 10 de enero de 2008, que según aduce, fue respetado por S.T.S. de 26 de diciembre de 2011, casación 2124/08 (....). En fin, se aduce que la sentencia recurrida vulnera el art. 70 - 2 L.J.C.A ., definitorio de la desviación de poder, y que la Sala de instancia no ha cumplido su obligación de combatir y anular tal desviación de poder, incumpliendo con ello los arts. 106 y 103 C .E. e incurriendo asímismo en arbitrariedad, con vulneración del art. 9- 3 C.E ., redundando todo ello en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 -1 C.E ).

A continuación, la citada S.T.S. de fecha 14 de marzo de 2014 declara que el motivo de cesación no puede ser acogido, señalando que, aparte de que en la citada sentenica de 10 de enero de 2008, se hacían consideraciones cambiantes y en buena medida contradictorias sobre el alegato de desviación de poder, sobre todo debemos insistir en que tal sentencia de 2008 quedó anulada y sin efecto; y no es cierto, aunque así lo pretenda la recurrente, que determinados apartados de su fundamentación quedasen subsistentes tras la S.T.S. de 26 de diciembre de 2011 (casación 2124/08 ). (F.D. Octavo).

Más adelante en dicho F.D. Octavo de la STS. de fecha 14 de marzo de 2014 , se declara que la sentencia recurrida señala que no se ha producido la acreditación de la desviación de poder, añadiendo el Alto Tribunal que es cierto, que frente al criterio de la Sala de instancia, que desestimó el argumento de impugnación relativo a la falta de motivación del planeamiento general, aquí la S.T.S. ha acogido el motivo de casación dirigido a combatir esa apreciación, porque entiende que , en efecto, el P.G. de 2000 incurre en el vicio de falta de motivación, pero esta contatación no es por sí sola suficiente para poder afirmar que ha existido desviación de poder, concluyendo que los datos y elementos de prueba disponibles no proporcionan una cumplida acreditación de que la actuación urbanística responde a los fines espúreos que alega la recurrente, punto éste en el que la S.T.S. coincide con la Sala de instancia.

Llegados a este punto, debe hacerse hincapié asimismo, en que la citada S.T.S. de 2014 aborda en su F.D. Cuarto, el motivo consistente en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento del principio de invariabilidad de las sentencias y de los principios de seguridad jurídica, coherencia y unidad de doctrina, ex arts. 9-3 , 24-1 y 120-3 C .E., 7-3 y 267 L.O.P.J . y 214 L.E.C . , aduciéndose por la parte recurrente que la citada S.T.S. de 2011, dejó imprejuzgado el pronunciamiento de la sentencia de instancia de 2008 relativo a la desviación de poder, y que en la de 2008 sí se consideraba probada la concurrencia de desviación de poder, por lo que la S.T.S. J. de 2012 debió haber mantenido el mismo pronunciamiento, en virtud de los mencionados principios de coherencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

A continuación, en dicho F.D. Cuarto se declara que el motivo debe ser desestimado, pues 'por lo pronto debe notarse que, sin ser un modelo de claridad ni, desde luego de congruencia (no olvidemos que fue casada precisamente porque incurría en incongruencia), aquella sentencia de 10 de enero de 2008 (...)', y 'aunque no resulta fácil determinar el verdadero sentido de unas y otras apreciaciones contenidas en la sentencia de 10 de enero de 2008, aparentemente contradictorias, cabe entender que no se consideraba plena y debidamente acreditada la desviación de poder, y sin embargo, se veían indicios de ejercicio desviado de la potestad de planeamiento ante la falta de justificación de los cambios de ordenación introducidos durante la tramitación del Plan General de 2000'.

'Pero estos esfuerzos por interpretar lo que se decía, y lo que no , en aquella sentencia resultan en realidad estériles, pues no es cierto, por más que así lo pretenda la recurrente, que la S.T.S. de 16 de diciembre de 2011 (casación 2124/2008 ), dejase imprejuzgado el pronunciamiento de la sentencia de instancia de 10 de enero de 2008 relativo a la desviación de poder'.

'Como hemos dejado señalado en el fundamento de derecho primero, aquella sentencia de 10 de enero de 2008 quedó anulada y sin efecto en su totalidad, por la sentencia que resolvió el recurso de casación, en la que, se ordenaba a la Sala de instancia que dictase nueva sentencia resolviendo dentro de los límites que marcan las pretensiones y motivos impugnatorios alegados por las partes en el proceso', y en la citada S.T.S. de 2014 se declara de modo expreso, que 'Por tanto, en la nueva sentencia la Sala de instancia debía resolver con plenitud de jurisdicción sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso, sin que, por haberlo hecho en un sentido distinto al de la primera sentencia pueda considerarse vulnerado

el principio de invariabilidad de las sentencias, ni tampoco vulnerados los demás principios (seguridad jurídica, coherencia y unidad de doctrinas) que se invocan'.

QUINTO.- Sentado lo precedente, de lo anteriormente expuesto resulta con claridad, que las alegaciones de la demanda no pueden ser acogidas, pues, en primer término, como declara la S.T.S. de 2014 citada, cabe entender que en la mencionada S.T.S.J.C. de 2008 no se consideraba plena y debidamente acreditada la desviación de poder, con los detalles antes consignados, y en segundo lugar, que la S.T.S. de 2011 no dejó incólume el referido pronunciamiento de la sentencia de 2008; no es cierto que lo dejase intacto, ya que, como antes se indicó, la sentencia de 2008 quedó anulada y sin efecto en su totalidad, y en la nueva sentencia se resolvió con plenitud de jurisdicción sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso, remitiéndonos a la argumentación de la citada S.TS. de 2014, antes reseñada, que se da en este punto por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones, sin que existiera, en consecuencia, ningún deber legal de mantener cualquier pronunciamiento de la sentencia anterior, ni, por ende, la alegada vulneración de los principios de seguridad jurídica, coherencia y unidad de doctrina, ni tampoco la alegada vulneración de los arts. 267 L.O.P.J . y 214 L.E.C ., ni del art. 9-3 C.E . (arbitrariedad), ni de los arts. 7-3 y 120-3 L.O.P.J ., no habiéndose producido efectiva indefensión de la parte, ante la nueva sentencia de 2012, pues pudo entrar a discutir y efectivamente discutió lo que estimó oportuno en el recurso de casación que dicha parte interpuso frente a la citada sentencia de 2012, incluyendo los motivos de casación que estimó oportunos acerca de los referidos extremos.

Cuestión distinta es que la S.T.S. de 2014 haya declarado que los datos y elementos de prueba disponibles no proporcionan una cumplida acreditación de que la actuación urbanística responda a los fines espúreos que alega la recurrente, punto éste en que la S.T.S. coincide con la Sala de instancia, después de declarar asimismo la S.T.S. de 2014 que 'carecemos de datos que nos permitan afirmar que se haya incurrido en este caso en desviación de poder' (F.D.Octavo), y en consecuencia, la mencionada S.T.S. de fecha 14 de marzo de 2014 desestimó el motivo de casación consistente en la existencia de desviación de poder en la aprobación del Plan General del año 2000, declarando que la misma no quedó probada.

Dado que la demanda del presente procedimiento basa la nulidad del Plan General de 2012 en la existencia de desviación de poder determinante de la nulidad por tal vicio del Plan General de 2000, desde la perspectiva o consideración de la parte actora de que dicha desviación de poder, determinante de la nulidad del P.G. de 2000, se extendió al P.G. impugnado de 2012, procede concluir desestimando el recurso en los términos en que viene planteado, ya que no concurrió la desviación de poder referida en el P.G. de 2000, por lo antes argumentado, y así lo decalró la mencionada S.T.S. de 2014.

Después de la notificación a la aquí recurrente, de la citada S.T.S. de 14 de marzo de 2014, en el recurso de casación 2583/2012 (P.O. 2688/03 ), antes analizada, en el presente procedimiento P.O. 48/2013, la parte actora presentó escrito de conclusiones, en el que introdujo una pretensión de nulidad fundada en otro motivo de nulidad distinto y que no había sido deducido en la demanda, consistente el nuevo motivo de nulidad en la nulidad por falta de motivación y justificación, después de que la citada S.T.S. de 2014 hubiese declarado la no concurrencia o no existencia de desviación de poder en el P.G. de 2000, cuya existencia integra el motivo de nulidad esgrimido en la demanda, y la pretensión deducida en la misma.

Por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en su escrito de conclusiones, se alega que la demanda fundamenta únicamente la impugnación del P.G.O. en la existencia de desviación de poder en el Plan General del añp 2000, tema éste que quedó zanjado en la citada S.T.S. de 14/3/2014 , alegándose por dicha parte que, una vez

que la actora se ha quedado sin argumentos, ahora cambia en fase de conclusiones sus argumentos, alegando dicha parte que en el escrito de conclusiones no se puede alterar sustancialmente los argumentos de la demanda.

Por el Ayuntamiento codemandado, se alega en conclusiones que la demanda se fundamenta únicamente en la existencia de desviación de poder, y que sorprendentemente, se produce la introducción en el escrito de conclusiones de un nuevo motivo de impugnación referido a la falta de motivación, lo que resulta claramente inadmisible, a juicio de esta parte, conforme a lo establecido en el art. 65-1 L.J.C.A ., pues en el escrito de conclusiones no pueden alterarse sustancialmente los argumentos de la demanda, citando la jurisprudencia en la materia, S.S.T.S. de 11 de diciembre de 2003, recurso de casación 1700/2001, de 16 de junio de 2004, recurso de casación, 1061/2000, de 16 de mayo de 2005, recurso de casación 7260/2001, entre otras.

Por la codemandada Realia Business, S.A., se alega en conclusiones que, a la vista de la citada S.T.S. de 2014, resulta ya evidente la procedencia de desestimar el motivo contenido en la demanda (desviación de poder), y que la parte actora no hace referencia en su escrito de conclusiones al único Motivo sobre el que había fundamentado su demanda (la desviación de poder); por el contrario, en su escrito de conclusiones introduce un Motivo nuevo, como es la falta de motivación, resultando claro que no puede introducirlo en el escrito de conclusiones, al estar vedado por el art. 65-1 L.J.C.A ., y no puede pretenderse, como hace la actora, que se trata de una cuestión sobrevenida derivada de la S.T.S. de 2014, pues ésta sí es, evidentemente, una decisión judicial sobrevenida, pero la motivación o falta de motivación no tiene tal carácter sobrevenido, pues la parte podía haber incluido el nuevo Motivo en su escrito de demanda, por lo que debe ser inadmitido el nuevo Motivo introducido en su escrito de conclusiones, es decir, que no debe ser ni siquiera considerado por la Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. de 31 de mayo de 2012, recurso de casación 3363/2010, de 6 de junio de 2013, recurso de casación 896/2011, entre otras).

Pues bien, en el caso de autos, la introducción en el escrito de conclusiones de la parte actora, de un nuevo Motivo de nulidad, a saber, por falta de motivación, no tiene el mencionado carácter sobrevenido pues la actora pudo haberlo incluido en la demanda, por lo que no cabe introducirlo en su escrito de conclusiones, debiendo ser inadmitido en este momento procesal, en aplicación del art. 65 L.J.C.A ., y de la doctrina jurisprudencial en la materia, que tiene declarado que en el escrito de conclusiones no cabe alegar motivos de nulidad no deducidos en la demanda, ni formular nuevas pretensiones, a la luz de los prinicipios de contradicción y de proscripción de la indefensión (art.24 D.E.), (S.S.T.S. de 11 de diciembre de 2003, de 16 de mayo de 2005, 2 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2008, 31 de mayo de 2012, 6 de junio de 2013, entre otras).

SEXTO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda imponer las costas procesales a la Asociación de Vecinos demandante, pese a la desestimación del recurso, al haberse apreciado que el caso presentaba razonables dudas al tiempo de la presentación de la demanda, en relación con la alegada desviación de poder en que se fundamentó, al encontrarse pendiente todavía , en dicho momento, la resolución de la casación anteriormente mencionada, el recurso de casación núm 2583/2012, en el que recayó la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2014 , de relevancia decisiva en orden a la resolución de la presente litis, y la cual fue dictada y notificada a todas las partes en el recurso de casación 2583/2012, y por lo tanto también a la aquí parte actora, con posterioridad a la diligencia dictada en el presente procedimiento, por la que se acordó dar traslado a las partes para la presentación de escrito de conclusiones (folio 262 de las actuaciones), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 139-1 L.J.C.A .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS CIUDAD ALTA, AVECALTA, contra el Acuerdo de la COTMAC de fecha 29 de octubre de 2012, identificado en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer imposición de las costas procesales.

-Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss de la LJCA , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta dias, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art.89-2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2016.


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