Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 253/2016 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100359

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2948

Núm. Roj: STSJ CV 2948/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000253/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003483
SENTENCIA Nº 372 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a diecisiete de julio dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 253/2016, promovido por el
Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Trinidad , Vanesa y Victoria contra
la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida ante la Conselleria
de Sanidad, expte. R.P. NUM000 , habiendo sido parte en autos el actor y la Administración demandada
Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 10 de julio del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida ante la Conselleria de Sanidad, expte.

NUM000 .

Sostienen los actores como fundamento de su demanda que la indicación de prostatectomía radical fue errónea por: A.-Tratarse de una intervención, agresiva (de hecho, duró más de 5.30 hs y el sangrado fue de 3.500 cc) para un paciente con patología pulmonar reciente severa (Lobectomía pulmonar por cáncer de pulmón).

B.-Tratarse de un tumor con extensión extraprostática prácticamente segura en el que la cirugía no sería curativa y C.- Ser un paciente cuya esperanza de vida era muy inferior a 10 años con lo que una cirugía radical prostática no le aportaría mejora alguna de la supervivencia y si empeoraría su calidad de vida por efectos indeseables como incontinencia, impotencia y las complicaciones que le originó la propia cirugía (como la perforación rectal, el sangrado excesivo, fiebre, colecciones intraabdominales infectadas, fístula urinaria, reintervenciones, recidiva del derrame pleural, transfusiones, antibioterapias repetidas desarrollando infecciones por gérmenes resistentes a múltiples antibióticos etc..

Siguen diciendo, que el consentimiento informado para la prostatectomia radical fue insuficiente y no cumplió el cometido para el que fue diseñado. Aún más: 1ª) El consentimiento informado que el paciente firmó y la valoración preanestésica que se hizo fueron para una prostatectomía radical laparoscópica y luego la operación se realizó de forma abierta sin que exista información escrita alguna del por qué se toma tal decisión.

2ª) No existen consentimientos informados para la colocación de la doble J ni para la punción de las colecciones intraabdominales.

3ª) A su juicio, fue un error el hecho de retirar el drenaje abdominal cuando su debito era de 150 mL. De hecho a raíz de ese momento el paciente empeoró clínicamente, formándose un urinoma infectado con fiebre de 39 °C que tuvo que ser drenado mediante punción y que pudo poner en peligro la vida del mismo al existir la posibilidad de desarrollar una septicemia por parte de un paciente ya muy deteriorado hasta ese momento.

4ª) Existió un retraso significativo (casi 6 meses) desde el diagnóstico pulmonar en Septiembre 2011 hasta la cirugía pulmonar de finales de Febrero de 2012.

5ª) Existió un importante retraso diagnóstico (casi 10 meses) desde la sospecha de cáncer prostático de Octubre de 2011 hasta la biopsia de Julio de 2012.

6ª) Las complicaciones intra y postoperatorias produjeron un importante deterioro del estado físico del paciente que, en mayor o menor medida, contribuyeron a la precoz extensión de su cáncer pulmonar desarrollando múltiples metástasis y llevando el paciente al exitus letalis en poco tiempo. Además, dicha cirugía y sus complicaciones posteriores empeoraron gravemente su calidad de vida en el tiempo que transcurrió desde la lobectomía pulmonar hasta su muerte.

Concluyen señalando que se produjo una pérdida de oportunidad, que faltóel consentimiento informado para algunas actuaciones medicas, y que firmado para la prostatectomía radical fue insuficiente.

Derivado de ello se les causaron unos daños y morales que cifran en 110.389,50 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, Informe pericial emitido a instancia de la administración por Promede, folios 260-266. Informe del Inspector Médico, folios 271-296. Y el Informe pericial aportado por los actores junto con su demanda y ratificado en sede judicial.

Juicio crítico y conclusiones del informe del inspector médico: 'CONSIDERACIONES MÉDICAS.: En noviembre de 2011 se solicitó en la consulta de Urología al Sr. Clemente una biopsia prostática por sospecha de cáncer de próstata. Esta prueba se aplazó ante la aparición de patología de mayor gravedad como es la sospecha de un cáncer de pulmón. Se iniciaron las pruebas habituales para su diagnóstico a los 15 días de haber acudido a Urgencias el día 5/09/2011 (TAC pulmonar) que mostró una imagen sospechosa de malignidad, por lo que a los 9 días se realizó una fibrobroncoscopia que resultó normal y no confirmó la sospecha anterior. Una semana después se practicó un PET-TAC que mostró imágenes sospechosas de malignidad a nivel pulmonar y prostático. A los siete días se repitió la fibrobroncoscopia que volvió a no encontrar evidencia de malignidad.

Ante la discordancia entre las pruebas de imagen y las dos fibrobroncoscopias realizadas, se solicitó una punción transtorácica, cuyo informe tardó dieciocho días y que confirmó de manera definitiva el diagnóstico de carcinoma pulmonar. Por tanto desde la primera asistencia al paciente en Urgencias y el diagnóstico definitivo, transcurrieron ochenta y ocho (88) días. Este plazo es excesivo para el diagnóstico que se obtuvo, pero puede ser aceptable considerando las discrepancias aparecidas entre las pruebas de imagen y las biopsias obtenidas por fibrobroncoscopia. Hay que recordar que la biopsia endobronquial por fibrobroncoscopia en el diagnóstico del cáncer de pulmón tiene una especificidad del 0.86 y es la técnica más sensible de las utilizadas.

Se tardaron 50 días en remitir al paciente al Servicio de Cirugía Torácica, por intentar concluir de forma clara el estadiaje de la enfermedad para decidir o no el tratamiento quirúrgico.

Se tardaron 25 días desde la remisión de la propuesta de consulta desde el Hospital General de Castellón (0/12/2011) hasta la primera visita del paciente en C. Torácica del Hospital La Fe.

Desde la primera consulta en el Servicio de Cirugía Torácica hasta la intervención quirúrgica transcurrieron 57 días.

Tras la intervención quirúrgica la evolución fue favorable, tras resolverse un derrame pleural que provocó un reingreso hospitalario de cinco días al mes de la intervención.

Dos meses después, el 31/05/2012, se retoma el estudio del posible cáncer de próstata del paciente.

Se realiza la biopsia prostática, que confirma la sospecha diagnóstica de adenocarcinoma de próstata, 42 días después. Se interviene al paciente el 8/10/2012, 88 días tras el resultado de la biopsia. Fue alta hospitalaria, tras varias complicaciones postquirúrgicas. En la última revisión en Cirugía Torácica, en enero de 2013, el paciente presentaba buena evolución de su patología pulmonar. Al mes siguiente, se produjo la progresión de la enfermedad que provocó al fallecimiento el día 12/06/2013.

CONCLUSIONES Primera: La asistencia y tratamiento recibidos por el Sr. Clemente en el Hospital General de Castellón, tras su ingreso por Urgencias el día 05/09/2011, fue correcta en todo momento, realizándosele las exploraciones adecuadas para su diagnóstico y tratamiento, si bien fue excesivo el tiempo empleado para ello, 88 días, achacable a discordancias entre los hallazgos de las pruebas de imagen y los resultados de las biopsias. El tiempo entre las distintas exploraciones no superó los 15 días como corresponde a solicitudes preferentes.

Segunda: Se demoró en 50 días la remisión del paciente a la consulta de Cirugía Torácica, intentando conseguir el estadiaje exacto del tumor. Se considera que tras el resultado del PET-TAC y aun siendo negativas las biopsias de la segunda fibrobroncoscopia, se debería haber remitido el paciente a C. Torácica directamente, sin realizarle la PAAF ni la ecoendoscopia, evitando esta demora ya que la decisión sobre si tratar quirúrgicamente o no al paciente, correspondía a C. Torácica.

Tercera: Desde la remisión del paciente al Hospital de La Fe, hasta ser visto por primera vez en la consulta de en C. Torácica, transcurrieron 25 días, cuando por tratarse de una solicitud preferente no debió tardar más de 15 días. Se anota un retraso indebido de 10 días.

Cuarta: Desde la primera consulta en C. Torácica hasta la intervención quirúrgica necesaria, transcurrieron 57 días, cuando el paciente debería haber sido intervenido antes de 30 días (Prioridad quirúrgica 1). Se contabilizan por tanto 27 días más de demora.

Quinta: Siendo discutible la indicación de tratamiento quirúrgico del cáncer de próstata del paciente considerando su estado previo y la alta supervivencia de esta patología, es cierto que el paciente pudo renunciar al mismo, por lo que no cabe reproche de la asistencia recibida por esta patología, que por otra parte fue correcta. No es razonable pretender culpar a la Conselleria de Sanidad, por la ausencia o defectos en los consentimientos informados en el diagnóstico y tratamiento de este problema, cuando no se derivó consecuencia alguna de los mismos.

Sexta: La defunción del paciente se derivó de la recidiva de su patología pulmonar, que tenía una supervivencia del 31% a los cinco años en el momento de su diagnóstico en noviembre de 2011.

CONCLUSIÓN FINAL: Por lo expuesto se concluye que NO puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los servicios médicos de la Consellería de Sanidad respecto a la reclamación formulada.

Se constata una demora indebida de 87 días entre pruebas diagnósticas y tratamientos, que si bien no influyeron en el resultado de la defunción del paciente, pueden ser considerados como daños morales y por tanto indemnizables.' Consideraciones Médicas del Informe del perito de parte.

'5.1.- El paciente había sido intervenido pocos meses antes de un carcinoma de pulmón no microcítico muy agresivo en estadio IIB cuyas tasas de supervivencia a 5 años se sitúan entre un 30 y un 40%. Dichas tasas de supervivencia relativa la he sacado del centro de datos del National Cancer Institute's Surveillance, Epidemiology, and End Results (SEER), aunque podría haber utilizado cualquier otra fuente y los resultados habrían sido similares.

En muchos casos se asocia quimioterapia y/o radioterapia al tratamiento quirúrgico de estos tumores para mejorar sus tasas de supervivencia.

5.2.- La prostatectomía radical es un tratamiento óptimo para la curación del cáncer prostático cuando se encuentra en un estado localizado dentro de la glándula y el pronóstico vital del paciente es superior a 10 años.

La posibilidad de que dicho tumor NO se encuentre confinado dentro de la próstata muestra una relación directa con las cifras de PSA, el grado tumoral de Gleason y la extensión tumoral en la glándula (valorada mediante el número de cilindros positivos y el porcentaje de tejido afectado en esos cilindros) Tales datos deben ser introducidos en uno de los muchos nomogramas predictivos que existen para conocer la posibilidad de que el tumor se haya extendido fuera de la próstata y la prostatectomía radical no lograse en lo absoluto la curación del tumor En el caso de este paciente, introduje dichos valores pronósticos en el nomograma pretratamiento del Memorial Sloan-Kettering Cancer Center y los valores que dio fueron los siguientes: - Posibilidad de extensión extracapsular 75% - Posibilidad de invasión de vesículas seminales 60% - Posibilidad de metástasis en ganglios linfáticos 29% - Probabilidad de estar libre de tumor prostático a los 5 años 46% - Probabilidad de estar libre de tumor prostático a los 10 años 31% Este y otros nomogramas son de acceso libre en internet. De hecho, el propio hospital de la Fe de Valencia ha publicado un nomograma al que se puede acceder gratuitamente cualquier urólogo: http://scieio.isciii. es/pdf/aue/v34n1/originall.pdf 5.3.- Ante la existencia de un tumor pulmonar estadio IIB operado pocos meses antes, que era diabético y que además había presentado un derrame pleural de repetición como complicación postoperatoria; el diagnóstico de un tumor prostático con altas posibilidades de estar extendido fuera de la glándula e incluso de presentar metástasis ganglionares debería haber supuesto que se optase por otros tratamientos como la radioterapia (externa o braquiterapia de alta tasa) asociada a hormonoterapia (bloqueo hormonal completo con análogos y antiandrógenos). Dado el pronóstico vital del paciente, dicho tratamiento hubiese tenido una efectividad más que suficiente y su morbilidad hubiese sido, con total seguridad, mucho menor 5.4.- En el caso de que se quisiese optar por la cirugía radical prostática, el paciente y su familia deberían haber sido AMPLIAMENTE INFORMADOS de las bajas posibilidades curativas de esta cirugía, sus efectos secundarios en términos de incontinencia e impotencia, sus posibles complicaciones intra y postoperatorios pero SOBRE TODO SU NULO EFECTO SOBRE LA SUPERVIVENCIA DEL PACIENTE ya que esta se veía gravemente condicionada por el tumor pulmonar.

Con toda esa información se debería haber firmado un consentimiento informado específico donde se detallase que el paciente entiende que esta cirugía no le aporta beneficios en términos de supervivencia ni de calidad de vida y comprende que existen opciones menos agresivas que tienen niveles de efectividad similares. Sin embargo, el consentimiento informado obtenido el 23/8/12 solo pone como intervención 'PRL' y como riesgos personales figura la diabetes mellitus que padecía el paciente haciendo caso omiso de la existencia de un cáncer de pulmón estadio IIB, es decir, una situación mucho más grave y que condicionaba mucho más la decisión a tomar.

5.5.- A pesar de que los consentimientos informados y la valoración preanestésica se realizaron para una PRL, luego los urólogos cambiaron la vía de abordaje sin informar al paciente ni a su familia.

6.- CONCLUSIONES FINALES: 6.1.- La indicación de prostatectomía radical es a todas luces errónea por; A.- tratarse de una intervención agresiva (de hecho, duró más de 5.30 hs y el sangrado fue de 3.500 cc) para un paciente con patología pulmonar reciente severa (Lobectomía pulmonar por cáncer de pulmón) B.- tratarse de un tumor con extensión extraprostática prácticamente segura (con el uso de cualquier nomograma) en el que la cirugía no sería curativa y C.- ser un paciente cuya esperanza de vida era muy inferior a 10 años con lo que una cirugía radical prostática no le aportaría mejora alguna de la supervivencia y si empeoraría su calidad de vida por efectos indeseables como incontinencia, impotencia y las complicaciones que le originó la propia cirugía (como la perforación rectal, el sangrado excesivo, fiebre, colecciones intraabdorninales infectadas, fístula urinaria, reintervenciones, recidiva del derrame pleural, transfusiones, antibioterapias repetidas desarrollando infecciones por gérmenes resistentes a múltiples antibióticos etc.).

Cualquier guía clínica de la asociación española o europea de urología recomienda que este paciente hubiese sido tratado mediante radioterapia (braqui o externa) más hormonoterapia (bloqueo hormonal completo) La errónea indicación realizada por la Dra. Evangelina debió haber sido suspendida por los urólogos que finalmente realizaron la intervención o al menos estos debieron volver a informar al paciente de los riesgos y escasos beneficios de dicha intervención para que se ratificasen en su decisión 6.2.- El consentimiento informado para la prostatectomía radical debería ser considerado nulo o al menos tan insuficiente que no cumplió en absoluto el cometido para el que se ha diseñado.

Aun más, el consentimiento informado que firmó y la valoración preanestésica que se hizo fueron para una PRL y luego la operación se realizó de forma abierta sin que exista información escrita alguna de porque se toma tal decisión.

Tampoco existen consentimientos informados para la colocación de la doble J ni para la punción de las colecciones intraabdominales 6.3.- Fue un error grave el hecho de retirar el drenaje abdominal cuando su debito era de 150 mL, de hecho a raíz de ese momento el paciente empeoró clínicamente, formándose un urinoma infectado con fiebre de 39 ºC que tuvo que ser drenado mediante punción y que favoreció el desarrollo de un septicemia por parte de un paciente ya muy deteriorado hasta ese momento 6.4.- Existió un retraso significativo (casi 6 meses) desde el diagnóstico del cáncer pulmonar en Septiembre 2011 hasta la cirugía pulmonar de finales de Febrero de 2012 6.5.- Existió un importante retraso diagnóstico (casi 10 meses) desde la sospecha de cáncer prostático de Octubre de 2011 hasta la biopsia de Julio de 2012.

6.6.- Las complicaciones intra y postoperatorias produjeron un importante deterioro del estado físico del paciente que, en mayor o menor medida, contribuyeron a la precoz extensión de su cáncer pulmonar desarrollando múltiples metástasis y llevando el paciente al exitus letalis en poco tiempo. Además, dicha cirugía y sus complicaciones posteriores empeoraron gravemente su calidad de vida en el tiempo que transcurrió desde la lobectomía pulmonar hasta su muerte.

6.7.- El resto de actuaciones realizadas sobre el paciente fueron adecuadas a protocolo.'

QUINTO .- De la historia clínica y de los informes analizados resulta que el padre y esposo de los recurrentes sufrió simultáneamente un cáncer de pulmón y un cáncer de próstata. El 5/septiembre/11 acude a urgencias del Hospital General de Castellón, donde tras diferentes pruebas y ante la discrepancia de los hallazgos se realiza biopsia transtorácica el 8 de noviembre, para diferenciar el estadio del tumor el 23/ noviembre se realiza ecobroncoscopia. El 2 de diciembre se remite fax urgente al servicio de Cirugía Torácica de la Fe, donde es visto por primera vez el 27 de diciembre, siendo intervenido el 22 de febrero de 2012. A la vista del tipo de tumor en el momento del diagnóstico tenía una supervivencia del 31 % a los 5 años. El paciente fallece el 12 de junio de 2013, como consecuencia del cáncer de pulmón con metástasis cerebrales, renales y adrenal derecho.

El inspector medico reconoce en su informe una demora, según los protocolos de 87 días, entre pruebas diagnosticas y tratamientos del cáncer de pulmón, es decir tres meses, el perito de los actores habla de un retrasó de 6 meses. En este punto el tribunal seguirá lo informado por la inspección médica, pues por un lado no podemos desconocer que el resultado de las primeras pruebas no fue concluyente, y que se relaciona el retraso con los protocolos existentes.

Dicha demora, y aquí coinciden ambos informes, no tuvo influencia determinante en el resultado final, pero sin duda constituye un daño moral pues se le privóde la posibilidad de un tratamiento más temprano, que quizá hubiera mejorado algo su pronóstico.



SEXTO.- Analizaremos en este fundamento de derecho lo referido al diagnóstico y tratamiento del cáncer de próstata.

Al paciente se le solicitóbiopsia prostática el 3/noviembre/11, dicha biopsia se anula al estar en el mes de febrero de 2012 ingresado en el H. La Fe. El 31/mayo/12 es visto en la consulta de urología HG de Castellón donde se le pauta nueva biopsia, realizada el 12 de julio, con diagnóstico de 'Adenocarcinoma de Próstata'.

Siendo intervenido el 8/octubre/12 en el HG de Castellón de 'prostatectomía radical.' Conforme a la tesis de los recurrentes, amparada por su informe pericial, la indicación de prostatectomía radical, fue errónea, se trataba de una intervención agresiva, por la extensión del tumor no sería curativa, y el paciente tenía una esperanza de vida inferior a 10 años, el consentimiento informado firmado fue insuficiente, existió un retraso diagnóstico, las complicaciones posoperatorias deterioran el estado físico del paciente empeorando su calidad de vida.

El retraso diagnóstico, en el caso que nos ocupa, no podemos enmarcarlo como mala praxis, dado que en ese periodo estaba siendo tratado del tumor principal- Cáncer de Pulmón-. Sin que dicho retraso esté relacionado con su fallecimiento. No obstante al apreciar retraso en diagnóstico y tratamiento del cáncer de pulmón en tres meses, dicho retraso de 3 meses se traslada también al diagnóstico y tratamiento del cáncer de próstata.

El inspector médico reconoce que: ' Siendo discutible la indicación de tratamiento quirúrgico del cáncer de próstata del paciente considerando su estado previo y la alta supervivencia de esta patología, es cierto que el paciente pudo renunciar al mismo...' Admitido por tanto que la operación del cáncer de próstata era discutible, cobra especial trascendencia la información que se le facilitóal paciente sobre los riesgos de la misma no en general, sino partiendo de su situación, operado recientemente de un cáncer de pulmón muy agresivo con una tasa de supervivencia a 5 años del 31%, y la tasa de supervivencia del tumor de próstata que sufrió, para de esta forma en uso de su autonomía personal haber tomado la decisión de someterse o no a esta intervención, que tuvo repercusión negativa en la calidad de vida de sus últimos 8 meses de vida. El consentimiento informado firmado fue insuficiente.

SÉPTIMO. - En cuanto a la indemnización que debemos reconocer por los daños morales sufridos tanto por el retraso de los 3 meses en realización de pruebas diagnósticas y el tratamiento del cáncer de pulmón y próstata, así como el deficiente CI para la operación de cáncer de próstata, se fija al prudente arbitrio del tribunal en 15.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, teniendo en cuenta para ello que ni el retraso ni el deficiente consentimiento tuvieron relevancia en el fallecimiento, suponiendo una merma en sus condiciones de vida.

OCTAVO .- No procede pronunciamiento especial en relación con las costas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso número 253/2016, promovido por Trinidad , Vanesa y Victoria contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la Consellería de Sanitat, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial n.º NUM000 .

2 .- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad de 5.000 euros cada uno de ellos, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

3.- Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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