Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 373/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1030/2016 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 28079330032017100714

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11012

Núm. Roj: STSJ M 11012/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0022891
Recurso nº 1030/2016
Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita
Recurrente: Construcciones Sanches Domínguez-Sando
Representante: Procurador Dña. Alicia Casado Deleito
Parte demandada: Comunidad de Madrid
Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA NÚM. 373
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D.Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 13 de Octubre de 2017.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1030/2016 interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia
Casado Deleito, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Sánchez Domínguez-Sando,
S.A., contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la
Comunidad de Madrid, de la reclamación de pago de intereses presentada con fecha 21 de junio de 2016
por retraso en el abono de certificaciones del contrato de obras denominado 'Aulario C.P. Maestro Padilla,
2ª Fase, Madrid. Expte.: 09-CO-00034.2/2012'; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la mercantil Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A. la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de pago de intereses presentada con fecha 21 de junio de 2016 por retraso en el abono de las certificaciones 2 a 7, ambas incluidas, emitidas en el marco del contrato de obras denominado 'Aulario C.P. Maestro Padilla, 2ª Fase, Madrid. Expte.: 09-CO-00034.2/2012'; por importe total de 42.655,02 euros.



SEGUNDO.- En su demanda la recurrente, con invocación del PCAP y del artículo 216.4 del TRLCSP, alega que se ha incumplido el plazo máximo legal para el pago de las certificaciones a que se refiere la reclamación, ya que la Administración no ha pagado al contratista dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones.

Invoca la aplicación del art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , y reclama asimismo los intereses legales de la citada suma de 42.655,02 euros.

Por su parte, la Administración demandada, tras señalar que el plazo de pago es el de 30 días, se opone al recurso deducido de adverso aduciendo que, en cuanto al dies a quo, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que las facturas tuvieron entrada en la correspondiente Consejería.

En cuanto al dies ad quem, viene a señalar que debe contarse hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización, porque aquélla es la que produce efectos liberatorios para la Administración demandada. Asimismo se opone al anatocismo.



TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de tener en cuenta que, en orden al inicio del devengo de intereses de demora, el art. 216.4 del TRLCSP, aplicable ratione temporis, dispone que: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Así las cosas, dada la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, sí debe tenerse en cuenta la fecha de entrada de las facturas en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, y si bien en sede de conclusiones la actora alega que cumplió con la obligación de presentar la factura en el plazo de 30 días, lo que -dice- consta acreditado en las facturas adjuntas al expediente, sin embargo, el examen de este último pone de manifiesto que las siguientes facturas fueron presentadas transcurrido el citado plazo de treinta días: -la certificación nº 4 fue expedida el 30 de junio de 2013 y la factura figura presentada el 30 de agosto de dicho año.

-la certificación nº 5 se encuentra expedida el 31 de julio de 2013 y la factura figura presentada el 6 de septiembre siguiente -la certificación nº 6 se encuentra expedida el 31 de agosto de 2013 y la factura se presentó el 21 de octubre siguiente.

Por lo tanto, en cuanto a estas certificaciones, visto lo anterior, así la totalidad de datos que obran en las mismas y la correlativas facturas presentadas ante la Administración, el devengo de intereses se produce transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la respectiva factura.

Y, en relación con las restantes certificaciones de obra, constando la presentación de las facturas en el referido plazo de 30 días, el dies a quo ha de fijarse teniendo en cuenta, no la fecha de emisión de la certificación que es en definitiva la fecha que tiene en cuenta y propugna la parte recurrente, sino, conforme al precepto antes transcrito, la fecha de aprobación de las correspondientes facturas presentadas en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , en la redacción otorgada por la disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo del crecimiento y de la creación de empleo.



CUARTO.- En relación al dies ad quem, ó día final para el cálculo de los intereses de demora, esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que ha de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas, y no aquél en que ordena el pago la Administración sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria por la demora en la transferencia, por lo que, en consecuencia, no puede prosperar la oposición desplegada a este respecto en el escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto, la liquidación de intereses relativa a las certificaciones presentadas transcurrido el plazo de treinta días desde su emisión y a las presentadas dentro de dicho plazo habrá de practicarse en ejecución de Sentencia de acuerdo con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho. Todo ello tomando en consideración los restantes parámetros fijados por la actora -dies ad quem y tipo de interés aplicable-, dados los limitados términos de la oposición desplegada por la Administración demandada.



QUINTO.- Procede, por consiguiente, la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que, por lo demás, y dada tal estimación parcial, proceda el abono del interés legal de los intereses reclamados, por cuanto que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en Sentencias de 6 de Julio del 2001 , 29 de Abril y 5 de Julio del 2002 , que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando determinados parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta.



SEXTO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ( art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 1030/2016 interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A., contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de pago de intereses presentada con fecha 21 de junio de 2016 por retraso en el abono de certificaciones del contrato de obras denominado 'Aulario C.P. Maestro Padilla, 2ª Fase, Madrid. Expte.: 09-CO-00034.2/2012', anulamos la actuación administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente al abono de los intereses de demora cuya concreta cuantificación se determinará en fase de ejecución de Sentencia conforme a los parámetros fijados en los precedentes razonamientos jurídicos tercero y cuarto. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-1030-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1030-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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